MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2671

I
En fecha 20 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 205-02, de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima, por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE COMBUSTIBLES RODRÍGUEZ, C.A. (DINACOM), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1982, bajo el Nº 23, Tomo 16-A, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 517-A-Qto.; de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLES, C.A. (DIGECOM), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1965, bajo el Nº 121, Tomo 42-A, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 267-A-Qto; de la sociedad mercantil DIGECOM DE ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1983, bajo el Nº 16, Tomo 88-A-Pro, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 59-A-Pro; y de la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE TRANSPORTE G.R., S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1976, bajo el Nº 77, Tomo 86-A, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 270-A-Pro, contra las vías de hecho representadas por las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS con el apoyo de integrantes de la Fuerza Armada Nacional (Oficiales y Soldados del Ejército).

El 20 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que decidiera sobre la competencia de la presente acción de amparo constitucional.

El día 7 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante auto de fecha 8 de enero de 2003, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente y en la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 30 de enero de 2003, esta Corte mediante sentencia N° 216 admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta y otorgó la medida cautelar solicitada, con voto salvado de las Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño y Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 4 febrero de 2003, se fijó la hora y el día para que tuviera lugar la exposición oral de las partes. En esa misma fecha, se ratificó la ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El día 5 de febrero de 2003, fue diferida la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes.

En fecha 17 de febrero de 2003, el abogado José Francisco Santander López, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DINACOM C.A., DIGECOM C.A., DIGECOM DE ORIENTE C.A., y TRANSPORTE G.R., S.R.L., presentó escrito ante esta Corte por medio del cual desistió de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma fecha, fue diferida la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes, hasta tanto esta Corte se pronuncie en relación al desistimiento formulado.

En fecha 18 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial de las accionantes expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:

Que sus representadas son sociedades mercantiles que se dedican a la ejecución de las actividades de transporte de productos derivados de hidrocarburos, conforme lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y, más específicamente, al transporte de combustible automotor desde las plantas de suministro y distribución hasta las estaciones de servicio y expendio de combustibles en el Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas.

Que, para tales fines, dichas empresas son portadoras de los permisos como transportistas de combustible emitidos por el Ministerio de Energía y Minas bajo los Nros. MEM-0370-E-10, MEM-0994-E-16, MEM-0883-E-16 y MEM-0684-E-16, respectivamente, y, que los conductores que trabajan en dichas empresas poseen los correspondientes permisos y certificaciones exigidas por la normativa aplicable para conducir las respectivas unidades de transporte de combustible.

Que en fecha 9 de diciembre de 2002, sin notificación previa alguna, a las 12:35 pm, los ciudadanos Wiliam Assuol, cédula de identidad Nº 12.353.851, actuando en su carácter de abogado del Ministerio de Energía y Minas y el ciudadano José Prieto, cédula de identidad Nº 2.902.843, en su carácter de Inspector de Derivados de Hidrocarburos II de dicho Ministerio, conjuntamente con Oficiales y Soldados integrantes de la Fuerza Armada Nacional, se presentaron en las instalaciones de la empresa DINACOM, ubicadas en la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Zona Industrial Parinza, lote 22, Guatire, Estado Miranda, con el objeto de proceder a requisar o tomar posesión de las unidades de transporte propiedad o en posesión legítima de la mencionada empresa, despojándola del control y disposición de dichos vehículos con la indebida e inconstitucional presencia, imposición y materialización de tales hechos por parte de funcionarios del Ministerio de Energía y Minas con el apoyo de Oficiales y Soldados integrantes de la Fuerza Armada Nacional (Ejército) comandados por los Oficiales Generales del Ejército Wilfredo Silva y Virgilio Lameda, quienes de manera intimidatoria han ocupado las unidades de transporte de combustible de la planta de suministro de Guatire a diversas estaciones de servicio, sin el control ni el consentimiento de los representantes de las empresas dueñas o poseedoras legítimas de dichas unidades.

Que desde el día en que se llevaron a cabo las mencionadas acciones, las unidades de transporte se encuentran fuera del control y disponibilidad de sus representadas y aunque las mismas son conducidas hasta los momentos por choferes de la empresa DINACOM, éstas son ocupadas con Soldados del Ejército bajo las órdenes de Oficiales y de funcionarios del Ministerio de Energía y Minas quienes determinan el destino y los fletes a ser ejecutados a través de dichas unidades.

Que con el objeto de dar una supuesta cobertura legal y constitucional a las vías de hecho antes referidas, los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas levantaron un acta con el fin de dejar constancia de una serie de datos relativos a la prestación del servicio de transporte de combustible de la empresa indicando en la misma que tales funcionarios del referido Ministerio actuaban en ejercicio de las funciones asignadas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 333 de fecha 8 de diciembre de 2002.

Que se menciona en dicha Resolución que “el/los vehículos serán utilizadas (sic) temporalmente y devueltos a sus propietarios, una vez que se normalicen las actividades del servicio público de transporte”.

Que en circunstancias similares a las antes descritas y sin que mediare previa notificación, el mismo día 9 de diciembre de 2002, a las 5:00 pm, los prenombrados funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, conjuntamente con Oficiales y soldados integrantes de la Fuerza Armada Nacional, se presentaron en las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLE DIGECOM, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Terrinca, Sector Sojo, Galpón 4, Guatire, Estado Miranda, con el objeto de proceder de manera indebida e inconstitucional a requisar o tomar posesión forzosa de las unidades de transporte propiedad o en posesión legítima de DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLE DIGECOM, C.A., DIGECOM DE ORIENTE y G.R., S.R.L., despojándolas del control y disposición de dichos vehículos, funcionarios, Oficiales y Soldados éstos, quienes de manera intimidatoria y contra la voluntad de sus representadas han ocupado las unidades de transporte con el objeto de imponer la utilización de las mismas para el transporte de combustible de la planta de suministro y distribución a diversas estaciones de servicio, sin el control ni el consentimiento de los representantes de las empresas dueñas o poseedoras legítimas de dichas unidades.

Que fue levantada por los funcionarios un acta en las mismas condiciones y del mismo tenor de la anteriormente mencionada.

Que, posteriormente, en fecha 11 de diciembre de 2002, a las 5:00 pm, fue levantada en las instalaciones de la misma empresa DISTRIBUIDORA DIGECOM, C.A., una nueva acta, similar a la anterior, dejando constancia de las mismas circunstancias y declaraciones antes referidas, siendo ésta suscrita en esta oportunidad por el ciudadano Luis Atay, cédula de identidad Nº 3.688.532, en su condición de Geólogo Jefe I del Ministerio de Energía y Minas.

Que aparte de las unidades de transporte de las empresas antes mencionadas, también han sido objeto de inconstitucionales e ilegales medidas de requisición y desapoderamiento antes referidas, las unidades de transporte propiedad o en uso y goce legítimo de las empresas DIGECOM DE ORIENTE, C.A. y COMPAÑÍA DE TRANSPORTE G.R., S.R.L.

Que las vías de hecho antes descritas se configuran en este caso, al no existir un acto administrativo decisorio concreto de efectos particulares dirigido a sus representadas en el que se hubiese ordenado la ejecución de las referidas medidas o actuaciones materiales de ejecución, lo cual ha debido notificarse previamente conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que sus representadas pudieran ejercer su derecho a la defensa y decidir si estaban dispuestas a cumplir voluntariamente dicho acto u oponerse al mismo.

Que los funcionarios ejecutores sólo hicieron alusión a una Resolución de efectos generales que no habilita por sí sola, sin cumplir con el procedimiento administrativo correspondiente para ejecutar las medidas materiales llevadas a cabo en contra de sus representadas.

Que se omitió flagrantemente la aplicación del procedimiento legal, lesionando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de sus representadas, omitiéndose igualmente la indicación sobre la descripción y destino de unidades de transporte de combustible objeto de tales acciones materiales, así como todas las demás formalidades esenciales de notificación del acto administrativo de efectos particulares necesarias para la debida ejecución del mismo.

Que en las actas suscritas por los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, en las cuales se dejó constancia de las referidas vías de hecho no se hace referencia a alguna decisión o acto administrativo concreto y específico que fundamente tales actos materiales, únicamente se hace referencia genérica a la Resolución ministerial Nº 333, la cual sólo dispone la posibilidad genérica de que los funcionarios públicos puedan tomar medidas de tal naturaleza, pero en dichas actas no se establece una manifestación o decisión del ente administrativo concreta dirigida a sus representadas para requisarles las unidades de transporte de su propiedad, prescindiéndose de un trámite debido para todo lo expuesto y, en consecuencia, evidenciándose una lesión directa y actual de los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representadas.

Que en las referidas actas no se detallan ni se especifican las unidades de transporte a ser requisadas ni el tiempo de duración concreta de tal medida ni el destino y utilización que se le darían a las mismas, ni los recursos y acciones que contra tales actuaciones pudieran ejercerse, lo que implica una vulneración por omisión del procedimiento administrativo aplicable y por tanto la ausencia del debido proceso, y por vía de consecuencia, el menoscabo y perturbación de los derecho de propiedad y libertad económica de sus representadas.

Que tales vías de hecho lesionan de manera indebida los atributos o cualidades que configuran el derecho de propiedad (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de sus representadas sobre sus unidades de transporte, como son, el uso, goce y disfrute de tales unidades, no teniendo dichas acciones fundamento legal ni constitucional alguno, ya que tales conductas supuestamente se amparan en una Resolución ministerial de rango sublegal.

Que la referida Resolución se fundamenta en las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa que exige que este tipo de medidas de requisición sólo pueden dictarse y ejecutarse cuando haya sido decretado un estado de excepción o emergencia, mediante decreto presidencial, tal y como lo dispone el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el momento, dicho decreto no ha sido dictado.

Que sus representadas se encuentran igualmente lesionadas en su derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al serles requisadas y perder el control de sus unidades de transporte de combustible mediante vías de hecho violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso, se le ha imposibilitado, a todo evento, la realización de su actividad económica en función de su objeto o razón social encontrándose en imposibilidad de obtener la correspondiente retribución económica por el servicio que prestan, ya que las unidades no se encuentran en su poder y dirección.

Concretamente, señaló como agraviantes a los ciudadanos Wiliam Assuol, José Prieto y Luis Atay, supra identificados, quienes suscribieron las mencionadas actas.

Finalmente, en razón de los argumentos anteriores el apoderado judicial de las empresas accionantes solicitó como medida cautelar provisionalísima “que ordene a los funcionarios de (sic) Ministerio de Energía y Minas antes identificados y a las autoridades de dicho Ministerio y demás autoridades civiles y militares de la República de Venezuela (sic), que suspendan la ejecución de las medidas de requisición o despojo de las unidades de transporte propiedad de las (sic) [sus] representadas o en posesión legítima de las mismas, así como de ejercer el control y disponibilidad sobre las ellas (sic) de forma directa o indirecta sin la autorización expresa de [sus] representadas hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva por ese Juzgado en la presente acción de amparo”, agregando que los hechos aquí narrados constituyen hechos notorios comunicacionales.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para homologar el desistimiento planteado por el abogado José Francisco Santander López, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DINACOM C.A., DIGECOM C.A., DIGECOM DE ORIENTE C.A., y TRANSPORTE G.R., S.R.L. Al respecto se observa:

El día 17 de febrero de 2003, el abogado José Francisco Santander López, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DINACOM C.A., DIGECOM C.A., DIGECOM DE ORIENTE C.A., y TRANSPORTE G.R., S.R.L., expuso lo siguiente:

“En virtud de que en los momentos actuales, se realizan las negociaciones pertinentes con los representantes del Ministerio de Energía y Minas y de las empresas públicas distribuidoras de combustibles (PDVSA y DELTAVEN) para celebrar los contratos correspondientes para la prestación de los servicios de transporte de combustible en los que se estipulan las debidas contraprestaciones económicas por el servicio a ser ejecutado, procedo en este acto, en nombre de mis representadas y conforme a instrucciones expresas que me fueron impartidas por ellas, a desistir formalmente de la referida acción de amparo, en razón de que la misma carece de objeto (…)”.

Ahora bien, observa esta Corte que el desistimiento puede ser solicitado por las accionantes en cualquier estado y grado de la causa y, los accionados pueden convenir en ella, sin que sea necesario el consentimiento de los mismos, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a las pretensiones de amparo constitucional, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, para que el Juez pueda homologar dicho desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultados para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

Al respecto, observa esta Corte que consta al folio veintiséis (26) del expediente, instrumento poder otorgado por las empresas accionantes, mediante el cual el bogado José Francisco Santander López, se encuentran expresamente facultados para desistir tanto de la acción como del procedimiento, previa autorización expresa de su representada, la cual consta al folio 254 del expediente.

Asimismo, este Juzgador observa que dicho desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes, así como se evidencia la ausencia de materias que involucren el orden público.

Con base en las anteriores consideraciones, y en virtud de haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado José Francisco Santander López, actuando en su carácter de apoderado judicial las sociedades mercantiles DINACOM C.A., DIGECOM C.A., DIGECOM DE ORIENTE C.A., y TRANSPORTE G.R., S.R.L. Así se decide.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, se había otorgado una medida cautelar y, habiéndose homologado el desistimiento formulado por las accionantes, resulta forzoso para esta Corte, levantar la medida cautelar conferida. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado José Francisco Santander López, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DINACOM C.A., DIGECOM C.A., DIGECOM DE ORIENTE C.A., y TRANSPORTE G.R., S.R.L., en la acción de amparo constitucional ejercida, contra las vías de hecho representadas por las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS con el apoyo de integrantes de la Fuerza Armada Nacional (Oficiales y Soldados del Ejército).


Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los___________( ) días del mes de _____________del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARREERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ





EXP. N° 02-2671.-
AMRC/lbg .-