Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26748


I

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2002, la abogada María Castellanos-Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.786, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MICROCOMPUTERS STORE MICOST, S.A., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la abogada MARÍA CASTELLANOS-MIRANDA, actuando como apoderada judicial de MICRO COMPUTERS STORE MICOST, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2001.

Por auto de fecha 8 de enero de 2003, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida solicitud.

En fecha 9 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:


II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La aludida solicitud, se encuentra referida a la aclaratoria de la sentencia emitida por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002, con base en los siguientes argumentos:

Que “se aclare el fundamento que tuvo [esta Corte] para cambiarle el CON LUGAR por SIN LUGAR a la sentencia emanada de esta misma Corte de fecha 18 de junio de 1.998”.

Que “aclare el porque (sic) para valorar su propio fallo acogió un (sic) sentencia nula y fraudulenta de fecha 21 de noviembre de 1994, criterio de la otra parte, cuando el fin del proceso fue la sentencia de esta Corte de fecha 18 de junio de 1998”.

Finalmente, solicitó a esta Corte, “aclare el porqué (sic) para valorar el Avalúo en su fallo tomó las disposiciones de (sic) Código de Procedimiento Civil y silenció completamente la disposición expresa de la Ley Especial de Regulación de Alquileres y Decreto de Desalojo, (vigente en este caso) en su artículo 6, tantas veces denunciado y causante de impugnación”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la solicitud de ampliación, esta Corte observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (...)
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente. No obstante, cuando la sentencia es dictada fuera del lapso previsto en la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la aclaratoria puede ser solicitada el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo objeto de aclaratoria.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Resaltado de la Sala).

Igualmente, dicha Sala ratificando este criterio asentó en decisión del 1° de agosto de 2001, Caso: Humberto Meneses, que:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado”.

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la aclaratoria del fallo dictado en la presente causa el día 14 de agosto de 2002, se solicitó los días 27 de noviembre, 18 y 19 de diciembre de 2002.
Aunado al criterio jurisprudencial expuesto, debe considerarse que de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, debe ser notificada a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación.

En este sentido, esta Corte observa que en el caso de marras la abogada María Castellanos-Miranda, actuando con su carácter de apoderada judicial de la referida empresa mercantil, solicitó la aclaratoria el día 27 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que la Secretaría de esta Corte dejara constancia del vencimiento del término de diez (10) días calendario a que se refiere la última boleta librada en el presente caso el 12 de noviembre de 2002, la cual fuera fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

De ello se deriva que la peticionante formuló la aclaratoria de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso correspondiente, en atención a las disposiciones legales y constitucionales que regulan el debido proceso, para ello. Así se decide.

Declarada tempestiva la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002, se pasa a decidir dicha solicitud y, en tal sentido, se señala:

La aclaratoria solicitada tiene por objeto, en primer lugar, que esta Corte aclare “el fundamento que tuvo [esta Corte] para cambiarle el CON LUGAR por SIN LUGAR a la sentencia emanada de esta misma Corte de fecha 18 de junio de 1.998”.

Al respecto, esta Alzada advierte que el objeto de la presente solicitud de aclaratoria es el fallo dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002 y no el fallo dictado por este mismo Órgano Jurisdiccional el 18 de junio de 1998, por ende, mal puede esta Corte en la presente oportunidad emitir pronunciamiento alguno en torno a un sentencia firme que no fue objeto de aclaratoria en su debida oportunidad procesal, según el lapso establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo vigente. Como consecuencia de lo anterior, esta Corte desestima la petición hecha por la solicitante en los términos planteados y realizará, de ser el caso, aquellas ampliaciones, rectificaciones y aclaraciones sobre los puntos dudosos referidos a la sentencia del 14 de agosto de 2002, así se declara.

En segundo lugar, la citada apoderada judicial solicita de esta Corte que aclare “porque (sic) para valorar su propio fallo acogió un (sic) sentencia nula y fraudulenta de fecha 21 de noviembre de 1994, criterio de la otra parte, cuando el fin del proceso fue la sentencia de esta Corte de fecha 18 de junio de 1998”.

Con relación a tal planteamiento, esta Corte reitera que la solicitud de aclaratoria bajo examen versa sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 14 de agosto de 2002 y no sobre cualquier otro pronunciamiento judicial anterior emanado de esta misma Corte. Asimismo, debe considerarse que la facultad que tiene el Juez de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, a la modificación de los fundamentos que sirvieron para tomar la sentencia definitiva o, menos aún, al análisis de decisiones judiciales que se encuentran pasadas en autoridad de cosa juzgada y no son objeto del presente proceso. Por ende, estima este Sentenciador que tal planteamiento excede el objeto de la solicitud y debe ser desechado, así se declara.

Finalmente, en tercer lugar pretende la peticionante que esta Corte “aclare el porqué (sic) para valorar el Avalúo en su fallo tomó las disposiciones de (sic) Código de Procedimiento Civil y silenció completamente la disposición expresa de la Ley Especial de Regulación de Alquileres y Decreto de Desalojo, (vigente en este caso) en su artículo 6, tantas veces denunciado y causante de impugnación”.

Respecto de lo anterior, esta Corte estima conveniente recordar que la experticia, como medio probatorio, se rige procesalmente por las disposiciones contenidas en los artículos 468 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, los extremos materiales que deberá llenar la misma –en el caso de experticias que versen sobre la fijación del canon de arrendamiento de inmuebles- deberán ser aquellos señalados expresamente por lo dispuesto en la normativa aplicable, esto es, lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, aplicable rationae temporis, al caso de autos.

De allí que, el Juez en su condición de rector del proceso debe observar, de una parte, las reglas procesales dirigidas que la prueba se incorpora válidamente al proceso, mediante la aplicación de las reglas adjetivas que rigen este medio probatorio y, de otra, tiene la facultad de verificar que el avalúo del inmueble se realizó cumpliendo con los lineamientos establecidos en los dispositivos normativos mencionados.

Es así como, en juicio de esta Alzada, la fijación en juicio contencioso del canon de arrendamiento de un inmueble sujeto a regulación –como restitución de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal de la Administración- no es una valoración aislada de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o en la derogada Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, sino que constituye una valoración integrada o conjunta de ambos textos normativos. Aunado a ello, cabe recordar que tal como se expresó en la sentencia objeto de aclaratoria, en caso de disconformidad con los valores arrojados por la experticia promovida y evacuada en primera instancia, contaba la recurrente con la posibilidad de promover y evacuar ante esta Alzada una nueva prueba de experticia, con la finalidad de desvirtuar el monto asignado por la sentencia recurrida, lo cual no se verificó en el caso de autos.

En consecuencia, no aprecia este Sentenciador oscuridad o ambigüedad en la sentencia respecto del particular anterior, y así se declara.

Adicional a las consideraciones anteriormente expresadas, la peticionante pretende, a través de su solicitud de aclaratoria, un pronunciamiento acerca del sentido y alcance de la mencionada sentencia, esto es, el modo de manifestación de la voluntad o uno de los aspectos de la volición de la decisión emanada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002, evidenciándose ello, al expresar su pretensión de conocer los “fundamentos” y el “por qué” de la manera en que este Órgano Jurisdiccional valoró ciertos aspectos en la mencionada decisión o tomo ciertas decisiones en la misma.

Siendo ello así, es necesario para esta Corte señalar que la solicitud de aclaratoria no tiene por objeto exponer o explicar las razones que tuvo el Juez para tomar su decisión, sino lo previsto en la norma mencionada ut supra, de acuerdo a las consideraciones esgrimidas en el cuerpo del presente fallo, razón por la cual, conocer la solicitud de aclaratoria en los términos expuestos por la peticionante se encuentra vedado a este Juez contencioso administrativo.

Establecido lo anterior, considera esta Corte forzoso declarar improcedente la presente solicitud de aclaratoria formulada por la abogada María Castellanos-Miranda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Microcomputers Store Micost, S.A. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 27 de noviembre de 2002, por la abogada María Castellanos-Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.786, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MICROCOMPUTERS STORE MICOST, S.A., de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la abogada MARÍA CASTELLANOS-MIRANDA, actuando como apoderada judicial de MICRO COMPUTERS STORE MICOST, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2001.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO








ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente






La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. 02-26748.-
AMRC / ypb.-