REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas _______ de _________________ de 2003
Años 192° y 144°
I
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2002, esta Corte ordenó dejar sin efecto el acto administrativo N° DHA-DCA-2649 del 19 de marzo de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA, ADSCRITA AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y ordenó a la citada Dirección proseguir el procedimiento administrativo de solicitud de registro sanitario del producto leche en polvo marca COLANTA, con apego a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas.
En fecha 15 de agosto de 2002, en virtud que el abogado EMILIO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.633, en su carácter de apoderado judicial de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., solicitó el cumplimiento voluntario de la decisión dictada el 13 de junio de 2002, esta Corte, en fecha 17 de octubre de 2002, ordenó oficiar a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con la finalidad que ésta indicara en qué términos había dado cumplimiento al referido mandamiento de amparo constitucional decretado.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2002, se recibió Oficio N° 362, emanado de la aludida Dirección, el cual fue recibido en esta Corte el 5 de noviembre de 2002, informando acerca del cumplimiento del referido mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos:
“En fecha 30 de julio de 2002, se giró comunicación identificada con el N° 6155 emanada de esta Dirección, al representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., en la cual se señaló que en virtud de la decisión de amparo constitucional emanada de esta Corte (…) que declaró procedente la acción de amparo interpuesta (…) en acatamiento a la sentencia mencionada, esta Dirección notificó al interesado que para continuar con el procedimiento de Registro Sanitario del producto en cuestión, debía dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 32 numeral 2 del Reglamento General de Alimentos, ya que, si bien es cierto el producto es apto para el consumo humano, no es menos cierto que el rótulo del empaque del mismo infringe lo consagrado en los artículos 38, literales a y c y 40 del mencionado Reglamento, en concordancia con el artículo 3, numeral 9 y artículo 5, numeral 4 de las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos en lo atinente a rótulos, leyendas, propaganda y sobre alimentos aptos para la venta. En consecuencia de lo cual, se le informó que debía consignar nuevos proyectos de rótulos con caracteres nominativos, figurativos y de policromía distintos, para dar cumplimiento al artículo 32, numeral 2 del Reglamento General de Alimentos y del artículo 14, numeral 6 de las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos. De lo cual se dio por notificado el abogado Emilio Abreu, en fecha 30 de julio de 2002 (…).
(…) En acatamiento a la decisión de amparo constitucional y en atención al contenido de la comunicación N° 6155 de fecha 30/07/2002, [ese] Despacho procedió a dictar auto de prosecución del procedimiento administrativo invocado en fecha 13/08/2002, y a tales efectos instó al solicitante a dar cumplimiento al contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a consignar por escrito los requisitos allí exigidos a objeto de proceder a la sustanciación del expediente. (…) De lo anterior se dio por notificado el abogado Emilio Abreu, en fecha 21/08/2002 (…).
(…) En fecha 26 de agosto de 2002, los funcionarios a los cuales fue requerida su inhibición en el conocimiento del caso, procedieron a presentar sus respectivos escritos a ser considerados por la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social. (…) La solicitud de inhibición de los funcionarios (…) fue resuelta en fecha 10 de septiembre de 2002, encontrando que los mismos no estaban incursos en ninguna de las causales previstas en el artículo 33 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, devolvió el expediente al funcionario competente a los fines de continuar conociendo del asunto (…).
En fecha 24 de septiembre de 2002, visto el pronunciamiento de la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social, se acordó proseguir el procedimiento administrativo iniciado y en consecuencia, se procedió a sustanciar el expediente, de conformidad con el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En la misma fecha, se acordó aperturar (sic) el expediente que con ocasión del procedimiento administrativo en el contexto de la solicitud incoada por el ciudadano Emilio Abreu, apoderado judicial de la empresa DALCA, tuviera lugar de conformidad con el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos (…). Desde esa fecha a la presente, no se ha producido actuación alguna en el procedimiento administrativo ordinario aperturado (sic)”. (negritas de esta Corte)
En vista de lo anterior, esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2002, expresó que “se da por informada de las actuaciones realizadas por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y, en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente”.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2003, el abogado Emilio Abreu, apoderado judicial de Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA C.A., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en el presente caso, por considerar que la misma se encuentra en situación de incumplimiento, oportunidad en la cual realizó las siguientes consideraciones:
“(…) tal como lo ha expresado el ciudadano Director de la Dirección (…), al confesar a esta honorable Corte, que debiendo continuar el procedimiento administrativo de solicitud de registro sanitario, hasta la fecha no ha realizado actividad administrativa alguna, pese a haberse reiniciado el procedimiento de solicitud que había sido suspendido inconstitucionalmente y que esta Corte ordenara su continuación, la parte querellada aun no ha dado cumplimiento a lo ordenado, y continua (sic) las violaciones constitucionales denunciadas; ello se expresa en la comunicación requerida a la parte querellada (…).
Lo anterior evidencia el flagrante desacato de la parte querellada al mandamiento de amparo, por la abierta actitud de desacato en la que se encuentra la parte querellada; que sigue sin atender la solicitud de registro sanitario de [su] representada, tal como se evidencia en las declaraciones de ésta, solicito se ordene en tiempo perentorio la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de amparo, y [ruega] que no se archive el expediente hasta tanto no se dé cabal cumplimiento a lo sentenciado, que es respetar el debido proceso y apego a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas”.
II
Ahora bien, a los fines de proveer acerca de lo solicitado, esta Corte estima que resulta, a todas luces, procedente la ejecución forzosa solicitada por el apoderado judicial de Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha transcurrido sobradamente el tiempo necesario para que la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, llevara a cabo el cumplimiento voluntario de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2002.
Ello así, dado que aparentemente el mencionado organismo se ha rehusado al cumplimiento preciso de tal mandamiento de amparo constitucional, y a los efectos de la ejecución forzosa, esta Corte ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, a la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA, ADSCRITA AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2002, la cual ordenó dejar sin efecto el acto administrativo N° DHA-DCA-2649 del 19 de marzo de 2002, emanado de la referida Dirección, y ordenó a la misma proseguir el procedimiento administrativo de solicitud de registro sanitario del producto leche en polvo marca COLANTA, con apego a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas. Así se declara.
Cabe advertir que la inobservancia, por parte de la autoridad, al cumplimiento de lo ordenado en el mandamiento de amparo al accionante, podrá dar lugar a la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA, ADSCRITA AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, dar cumplimiento al mandato contenido en la sentencia de fecha 13 de junio de 2002, la cual ordenó dejar sin efecto el acto administrativo N° DHA-DCA-2649 del 19 de marzo de 2002, emanado de la referida Dirección, y ordenó a la misma proseguir el procedimiento administrativo de solicitud de registro sanitario del producto leche en polvo marca COLANTA, con apego a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas.
Cabe advertir que la inobservancia, por parte de la autoridad, al cumplimiento de lo ordenado en el mandamiento de amparo al accionante, podrá dar lugar a la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese oficio y remítasele anexo, copia certificada del presente auto y de las aludidas diligencias. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 02-27369.-
AMRC / ypb.-