MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio Nº 00-512 de fecha 8 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano JESÚS VALENTIN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.746.603, asistido por el abogado ALFREDO COLÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.775, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 25 del 2 de agosto de 2001, de sesión extraordinaria, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sotillo bajo el Nº 001, contentivo del acto administrativo de destitución, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado HUGO ARGOTTI CORCEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.625, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de abril de 2002, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 21 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de junio de 2002, el abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.374, actuando con el carácter de apoderado especial sustituto del Síndico Procurador Municipal, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 18 de junio de 2002 comenzó la relación de la causa.

El 2 de julio de 2002, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 23 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes comparecieron las partes a presentar sus escritos respectivos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de octubre de 2002, la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de diciembre de 2001, el ciudadano JESÚS VALENTIN GÓMEZ, asistido por el abogado ALFREDO COLÓN, interpuso querella funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Acuerdo Nº 25 del 2 de agosto de 2001, de sesión extraordinaria, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sotillo bajo el Nº 001 del 2 de agosto de 2001 (folios 66 al 76 y 144 al 155).

Como fundamento legal, el acto de destitución impugnado señala, que la causal de destitución es la prevista en el numeral 2 del artículo 61 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, y la violación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Sobre la indicada base normativa se destituyó al recurrente del cargo de Contralor Municipal que venía desempeñando a partir del 3 de abril de 2001, fecha de su nombramiento en sesión ordinaria de Cámara.

Asimismo, solicitó el querellante, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a fin de lograr su reincorporación al cargo de Contralor Municipal y suspender la convocatoria y realización del concurso para designar un nuevo Contralor, según lo dispone el segundo punto del Acuerdo –acto impugnado-.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró con lugar la querella interpuesta (folios 164 al 171). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Que en sesión de Cámara celebrada el día 03 de Julio de 2001, el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Entidad Federal, se nombró una comisión de concejales(...) para sustanciar las denuncias por presuntas irregularidades en que había recurrido (sic) el Contralor Municipal, Valentín Gómez.
El día siguiente, 04 de Julio de 2001, un representante de la Comisión Investigadora, notifica al Contralor de la designación de la misma y de que se ha decidido ´invitarlo (sic), para una reunión que se efectuará en el Salón del Palacio Municipal´, a celebrarse ese mismo día, ´donde se concederá la oportunidad de replicar y ejercer sus descargos en relación a los hechos y omisiones que se le imputan...´. El Contralor recibe la comunicación a las 10:55 a.m.; la reunión estaba convocada para las 2:00 p.m. En esa reunión sostenida entre la Comisión y el Contralor (folios 45 y 46); se acordó elaborar un cuestionario contentivo de once preguntas relacionadas con los hechos que se le imputaban al Contralor como supuestas irregularidades administrativas, de lo que se le participó a él, mediante oficio que riela al folio 46, junto con el cual se le consignó el referido cuestionario.
Consta en autos (folio 47), que el Contralor, dejando a salvo su desacuerdo con el procedimiento que se le seguía, dio respuesta al cuestionario elaborado por la Comisión, descargándose de las imputaciones que se le hacían. El cuestionario fue recibido por el Contralor el día 06 de Julio de 2001 y las respuestas fueron enviadas a la Comisión el día 11 de Julio de 2001, junto con comunicación suscrita por este funcionario de fecha 10 de Julio de ese mismo año.
Así las cosas el Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal:
´Los Municipios (...) tendrán una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional.
La Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, quien será nombrado por el Concejo o Cabildo. A este efecto, en los treinta (30) días siguientes a su instalación, deberá designar el jurado del concurso a que se refiere el Artículo 93 de esta Ley. Previa formación del respectivo expediente por el Concejo o Cabildo, el Contralor podrá ser destituido de su cargo mediante decisión de las dos terceras (2/3) partes de los Concejales. La decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley´.
Exige la precitada disposición legal la formación de un expediente, y en este sentido establece el Tribunal que, no aludiendo la misma a procedimiento administrativo específico alguno, el procedimiento que ha de instruirse a tales efectos, debe ser por razones analógicas y de materia afín, el establecido en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, iniciable, de conformidad con su artículo 48, que prevee (sic) la apertura del mismo en forma oficiosa por la Administración. En la instrucción de ese procedimiento, mediante el cual los derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos del interesado pudieren resultar afectados, tiene obligatoriamente que garantizarse plenamente, en el mismo, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, entre otros los siguientes aspectos:
1) La defensa es inviolable en todo grado de la investigación.
2) Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
3) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes.
De tal forma que el procedimiento tiene que ser el preestablecido en la Ley, y su instrucción garantizador de los premencionados derechos y garantías, para ser válido y eficaz, y, además, como hemos dicho, garante de los citados derechos, todo lo cual en consonancia de la constitución (sic) de Venezuela en un Estado de Derecho y Justicia, y conforme al principio de la progresividad, de obligatorio cumplimiento para el Estado.
Así las cosas, el Tribunal entra a establecer las cuestiones mas resaltantes e incidentes en el pronunciamiento que hemos de tomar en relación con el Acto Administrativo impugnado por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad y que devino de la actuación de la Comisión de Concejales designada por el Concejo; y en este sentido precisamos y determinados la ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto bajo análisis, por los siguientes motivos:
a) La formación del expediente instruido a Jesús Valentín Gómez, fue procesada mediante un procedimiento improvisado por la Comisión, no establecido en las Leyes de la República.
b) Al recurrente no se le notificó ni se le imputaron los cargos específicos por los cuales se le investigaba, ni puede derivarse esta circunstancia del interrogatorio al cual fue sometido.
c) En el sui generi procedimiento el investigado no tuvo acceso a las pruebas ni al propio expediente: no se le ofreció oportunidad de promover y asistir a la evacuación de las pruebas. Pero además, las pruebas testificales evacuadas unilateralmente por la Comisión no son pertinentes, cuando se invitaron a varios funcionarios, sin calificación testifical alguna, a fin de tratar asuntos relacionados con la investigación, sin la presencia del interesado, circunstancias que inciden en la nulidad del sistema probatorio utilizado. Se vulneraron las reglas probatorias previstas en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que remite a los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, de Procedimientos (sic) Civil y Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.
d) El tiempo otorgado para la defensa, además de estar comprendido en el ilegal procedimiento, no fue adecuado y suficiente; y, como se ha dicho, tampoco se le imputaron cargos de los cuales defenderse.
e) La calificación de las supuestas falta cometidas por el Contralor, fueron determinadas subsumiendo su conducta en una norma inaplicable al caso, como lo es el numeral 2º (sic) del artículo 62 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del Municipio, por expresa disposición del artículo 5 eiusdem, que lo excluye de tal normativa;
f) Para sustanciar el expediente se designó una Comisión de Concejales, que si bien actuó por delegación del Concejo, uno de sus integrantes, el Concejal Cesar González, actuó como denunciante soslayándose la presunción de inocencia del imputado y quebrantando el principio de imparcialidad que hubo de regir a la Comisión sustanciadora.
g) Las denuncias por las cuales se abre la investigación (cargos) vinieron a ser reflejadas, por única vez, en el propio Acto Administrativo.
h) Que del resultado de la ilegal investigación que se le hizo al funcionario, tampoco se desprenden los hechos faltas o delitos que constituyen uno de los motivos del Acto, tales como falta de probidad, vías de hecho, injuria e insubordinación.
Todas estas modalidades o circunstancias asumidas en las actuaciones administrativas que hemos venido analizando, hacen concluir, como en efecto concluimos, en que, en el decurso de su tramitación se vulneraron los derechos y garantías previstos en los artículos 3, 19, 20, Ordinal 2º del 21, último aparte del 26, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se incurrió en lo previsto en la última parte del Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, por expreso mandato de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y Ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo (Acuerdo) dictado por el Concejo Municipal del Municipio, Juan Antonio Sotillo de este Estado, de fecha 02 de Agosto de 2001, que ordenó la destitución del ciudadano Jesús Valentín Gómez, del cargo de Contralor Municipal que venía ocupando. Así se decide.
Se ordena igualmente, en aras de una tutela eficaz del derecho al salario, establecido en la Constitución, el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el recurrente estuvo separado del cargo, con las demás incidencias y beneficios a que haya lugar.
...., este Juzgado..., declara CON LUGAR el recurso. Así se decide.” (Sic).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de junio de 2002, el abogado LARRY AQUIAS, actuando con el carácter de apoderado especial del Municipio, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 210 al 219), en el cual alegó:

Que el A quo infringió los artículos 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 25, 26 y 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no notificó al Síndico Procurador Municipal, lo que originó que al no tener conocimiento de la demanda se haya violado el derecho a la defensa del Municipio, por tal razón como punto previo solicita a esta Corte declare con lugar la apelación y “reponga la causa al estado de que se ordene la notificación del Síndico Procurador y se le den los lapsos de ley (artículo 103 ejesdem) para que intervenga en el mismo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por el apoderado especial del Ente querellado se observa:

Denunció el apelante que se infringió la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por tanto, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Al respecto se observa:

Después de un minucioso examen del fallo apelado y de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa: Consta al folio 128, que el Tribunal A quo en fecha 14 de diciembre de 2001, notificó de la querella interpuesta al Alcalde del Municipio Sotillo en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del mencionado Municipio, requiriéndole los antecedentes administrativos del caso; notificación que fue recibida en la Alcaldía el 7 de enero de 2002 (folio 131), siendo remitidos los antecedentes por el Alcalde, ciudadano Nelson Moreno, el 8 de enero de 2002 (folio 132). Posteriormente, el 29 de enero de 2002 (folio 158), el Tribunal A quo admitió la demanda de conformidad con los artículos 92 y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, el artículo 92 de la mencionada Ley Orgánica señala, que el Contralor Municipal podrá ser destituido previa formación del respectivo expediente y que de dicha decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Contencioso Administrativo correspondiente, el cual deberá decidir conforme al artículo 166 eiusdem, que prevé un procedimiento especial en caso de surgir una situación que amenace la normalidad del Municipio. Por otra parte, el artículo 103 de dicha Ley, establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador Municipal toda demanda que obre contra los intereses patrimoniales del Municipio y que la falta de notificación será causal de reposición de la causa.

Del análisis de las mencionadas normas y de la situación particular que se suscitó en el presente caso, esta Corte observa: Si bien es cierto que el A quo también debió ordenar la notificación del Síndico en el auto de admisión, no lo es menos, que el Alcalde, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sotillo, quien dirige las sesiones de la Cámara y ejerce su representación fue debidamente notificado. Por tanto, el Municipio no desconocía la existencia del recurso de nulidad incoado en su contra y el Alcalde como máxima autoridad estaba en la obligación de notificar al Síndico dicha demanda, para que representara y defendiera al Municipio “conforme a las instrucciones que le comuniquen el Alcalde o la Cámara” (artículo 87, numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Por tal motivo, esta Corte, en aras de asegurar la celeridad en el proceso y garantizar una justicia expedita, con absoluto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, considera que la solicitud de reposición planteada por el apelante en el caso en estudio resulta inútil, toda vez que el Alcalde fue debidamente notificado. En tal sentido, resulta aplicable el contenido del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil pues, tácitamente, el Municipio ha consentido esta inobservancia de notificación al Síndico. De manera que la solicitud de reposición de la causa es improcedente, y así se decide.

Ahora bien, el apelante es su escrito sólo solicitó, la reposición de la causa, aspecto sobre le cual se pronunció esta Corte, lo que originaría que la apelación fuese declarada sin lugar. No obstante, esta Alzada pasa a verificar si el fallo apelado se encuentra o no ajustado a derecho y, sobre el particular, observa:

Del análisis exhaustivo efectuado por esta Corte, tanto al acto administrativo impugnado cursante a los folios 144 al 156, al Acuerdo Nº 001 del 2 de agosto de 2001, mediante el cual la Cámara Municipal destituyó al querellante del cargo de Contralor Municipal, así como de las demás actas que conforman el expediente (folios 26 al 30, 45, 46, 48 al 51, 58 al 60 y 133 al 143), se observa que, ciertamente, tal como lo señaló el Tribunal A quo, el Municipio no cumplió con un procedimiento legalmente establecido para destituir al actor. Es decir, no existió un debido proceso que le garantizara su derecho a la defensa de rango constitucional, siéndole éste flagrantemente vulnerado, toda vez que no se le formularon cargos, específicamente; no se le permitió tener acceso al expediente que se le instruía; a las supuestas pruebas testimoniales evacuadas por la Comisión designada por la Cámara no puede esta Corte darles valor probatorio, pues no existió el contradictorio; no pudo el querellante repreguntar a los declarantes, imposibilitándosele el control de dicha prueba. Por tanto, esta Corte ratifica la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide.
En otro contexto, advierte este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, se han suscitado situaciones muy particulares, posteriores a la presentación del Escrito de Informes por las partes, respecto a las cuales esta Alzada debe pronunciarse.

En efecto, consta en autos en “carátula provisional” escrito de fecha 12 de diciembre de 2002, presentado por los ciudadanos CARLOS COA y EMMANUEL RIOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.193.237 y 5.187.220, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales del Municipio Sotillo y debidamente autorizados por la Cámara Municipal en sesión ordinaria de fecha 10 de diciembre de 2002, Acta Nº 36 (la cual consta en autos), mediante el cual desisten de la apelación ejercida. Señalan, que se ordenó la restitución del querellante al cargo de Contralor Municipal en acatamiento a la sentencia dictada por el A quo, y que por unanimidad se designó al Alcalde en su condición de Presidente del Concejo Municipal y al Síndico Procurador Municipal para que desistieran de la apelación, lo cual no han realizado hasta la fecha. Por último, señalan, que se le dé curso legal al desistimiento de la apelación.

Igualmente, observa esta Corte, que consta en autos en carátula provisional el Acta Nº 31 de fecha 5 de noviembre de 2002 levantada por la Cámara Municipal en sesión ordinaria, debidamente certificada, mediante la cual, como ciertamente expresaron los Concejales en su escrito, la Cámara aprobó acatar la decisión dictada por el A quo de reincorporar al querellante, como consecuencia de lo cual procedieron a juramentarlo como Contralor Municipal. En dicha Acta, se señala que, en la oportunidad de destituir al querellante, actuaron de manera emocional; que desconocían la sentencia dictada por el A quo; que no notificaron a la Cámara de su existencia; que hace aproximadamente 7 meses que se dictó la decisión “la cual estaba durmiendo una vez más en el Despacho del Ciudadano Alcalde”; que es obvió que se deja sin efecto la designación de una Comisión para nombrar un nuevo Contralor, es decir, que se dejó sin efecto la “elección y juramentación del Ciudadano NELSON HERNANDEZ “ y que el Alcalde sin autorización de la Cámara apeló de la sentencia.

Por otra parte, se observa en la “segunda carátula provisional” escrito presentado por el ciudadano NELSON HERNÁNDEZ CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nº 4.939.545, en fecha 21 de enero 2003, actuando con el carácter de Contralor Municipal del Municipio Sotillo, asistido por el abogado EDULFO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.290, mediante el cual señala, que en fecha 2 de agosto de 2001 fue nombrado Contralor Interino por la Cámara Municipal y el 25 de abril de 2002 fue nombrado Contralor titular por la Cámara; y que en vista de lo anterior, esta Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento hasta que no se dicte sentencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en donde cursa en sustanciación, declinatoria de competencia, ya que “el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por auto de fecha 06 de Diciembre de 2002 en el expediente up supra,… (SIC) acordó (su) RESTITUCIÓN EN EL CARGO COMO CONTRALOR TITULAR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI,”. Sin embargo, Al respecto debe indicar esta Corte, que no consta en autos la declinatoria de competencia a la que se refiere el Ente querelado y, que supuestamente, cursa en el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, después del examen de los mencionados escritos, esta Corte aprecia, que la Administración autora del acto administrativo impugnado, ciertamente, acató la sentencia dictada por el A quo, reconociendo que no actuó conforme a la Ley al destituir al querellante, en vista de lo cual, mediante Acta Nº 31 de fecha 5 de noviembre de 2002, subsanó la ilegalidad cometida y procedió a juramentar al querellante en el cargo de Contralor Municipal, decidiendo también revocar el acto mediante el cual nombraron un nuevo Contralor, toda vez que está última designación resulta ilegal, tomando en cuenta que el querellante fue destituido mediante un acto viciado de nulidad.

En este orden de ideas, se observa que, efectivamente, el Órgano querellado tuvo el propósito de desistir de la apelación, pero no fue notificado de la sentencia dictada por el Juzgado A quo a favor del querellante por omisión del Alcalde, apreciación que comparte plenamente esta Corte. A esto se agrega, que la designación del ciudadano NELSON HERNÁNDEZ como nuevo Contralor Municipal, mediante Acta del 25 de abril de 2002, a juicio de esta Alzada debe tenerse como inexistente, toda vez que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta, pues existía un proceso pendiente ante esta Corte –la apelación del fallo dictado en fecha 10 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental-.

Por otra parte, esta Corte observa, que independientemente de que curse un supuesto recurso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, introducido por el ciudadano NELSON HERNÁNDEZ, -según afirma el antes mencionado ciudadano-, ello no impide a esta Alzada decidir el fondo del asunto, pues el conocimiento de otra situación que no sea la destitución del querellante, como parte actora, escapa de su competencia. La decisión de esta Corte versa sobre una situación específica planteada por las partes en conflicto, para así asegurar una tutela judicial efectiva que sea independiente y responsable, siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para declarar el pronunciamiento definitivo.

Igualmente, observa la Corte, que consta en autos (folio 180) la notificación al Alcalde del Municipio Sotillo de la sentencia emitida por el A quo a favor del querellante. En orden a lo anterior, esta Corte considera necesario precisar que la Administración no actuó responsablemente al designar un Contralor Titular, siendo lo pertinente y justo, como ha quedado fehacientemente esclarecido, era seguir manteniendo al ciudadano NELSON HERNÁNDEZ como Contralor Interino hasta tanto se decidiera con carácter definitivo el recurso de autos.

Precisado lo anterior, debe esta Corte afirmar, que tanto el proceso de designación como la destitución de un Contralor Municipal debe ser imparcial y transparente, apegado al derecho al debido proceso en caso de destitución, a fin de evitar que se presenten situaciones como la del caso de autos; donde se nombró a un Contralor Interno, cuando todavía existía un juicio pendiente donde se discutía la titularidad de ese cargo.

En conclusión, esta Corte observa que es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Ente querellado y confirmar la sentencia dictada por el A quo en el sentido de anular el acto administrativo de destitución, ordenando la reincorporación inmediata del ciudadano JESÚS VALENTÍN GÓMEZ al cargo que desempeñaba como Contralor Municipal desde el 3 de abril de 2001, para que cumpla el resto del periodo para el cual fue designado; es decir, por el lapso de cuatro (4) años. En orden a lo anterior, procede, igualmente, el pago de los sueldos dejados de percibir calculados a partir de la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta los aumentos que haya experimentado el cargo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO ARGOTTI CORCEGA, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por el ciudadano JESÚS VALENTIN GÓMEZ, asistido por el abogado ALFREDO COLÓN, antes identificados, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

2) SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.

3) SE ORDENA la reincoporación del querellante al cargo que desempeñaba por el resto del periodo para el cual fue designado, con el pago de los sueldos dejados de percibir calculados a partir de la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta los aumentos que haya experimentado el cargo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………………….. (………..) días del mes de …………………….. de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA







El Secretario temporal,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




EMO/06