Expediente N°: 02-27543
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 16 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 581, de fecha 2 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la “solicitud de tutela constitucional” interpuesta por el abogado FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.916, con cédula de identidad N° 2.808.281, actuando en su propio nombre, contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO de la ciudad Michelena Estado Táchira.

En fecha 28 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de junio de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 4 de julio de 2002, se dejó constancia del comienzo del lapso de promoción de pruebas, y posteriormente el 26 de julio del mismo año, se dejó constancia del vencimiento del mencionado lapso.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica d la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se revocó por contrario imperio la nota de fecha 4 de julio de 2002, mediante la cual se abrió el lapso probatorio, así como las subsiguientes actuaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de mayo de 2002 exclusive, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día 20 de junio de 2002, fecha en la cual comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2002, se ordenó que “A los fines previstos en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, practíquese por Secretaría el cómputo de diez (10) días de despacho transcurridos desde el día 28 de mayo de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, exclusive”.

En esa misma fecha, se dejó constancia de que desde “el día 28 de mayo de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2002 inclusive, han transcurrido en esta Corte diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 de mayo, 4,5,11,12,13,19 y 20 de junio de 2002”.

En fecha 1° de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones: “(…) esta Corte estima conveniente señalar que el presente caso si bien fue interpuesto bajo la denominación de ´Tutela Constitucional ´, el mismo se contrae a una solicitud de amparo constitucional autónomo, evidenciándose de la revisión exhaustiva del expediente, que el trámite procesal seguido en la presente causa se realizó de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previsto para tramitar las nulidades en segunda instancia; ante lo cual, verificado por esta Corte que el objeto de la pretensión es el amparo a los derechos constitucionales del peticionante, las actuaciones procesales realizadas en el curso del proceso in commento no pueden considerares válidas; y, en consecuencia resulta forzoso revocar dichas actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado de que se le de l trámite correspondiente al amparo autónomo en apelación, y así se decide”.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se acordó pasar el expediente a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de abril de 2002.

En fecha 6 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, solicitó en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que “(…) la tutela que la Constitución de la República me otorga, en cuanto a acudir a los Tribunales de la República a fin de pedir, que mediante sentencia ordene a la Administración Pública Renuente, el cumplimiento de los deberes que les impone la Constitución misma, las leyes y los reglamentos a que están sujetos”.

Señaló, que en fecha 20 de febrero de 2002, introdujo para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la población de Michelena del Estado Táchira, cuatro (4) documentos, de cuya recepción le fue expedida constancia.

Argumentó, que en fecha 25 de febrero de 2002 tomando en consideración que en el contenido de la constancia de recepción no constaba el número a que se refiere el artículo 47 en su numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado (LRON) no obstante que en el formato de papel – papel membreteado – en el cual fue expedida, consta el espacio correspondiente al número de oficio, el N° 2, solicitó del Registro en cuestión, aclaratoria en este sentido.

Asimismo, tomando en cuenta que tampoco constaba que la solicitud en cuestión sí quedó asentada en el libro respectivo, solicitó información sobre la existencia del libro que al efecto debe tenerse, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 29 de la Ley de Arancel Judicial.

Prosiguió expresando, que mediante oficio N° 4-249/45 de fecha 27 de febrero de 2002, recibido el 8 de marzo de 2002, la Registradora dio contestación a la solicitud referida en el numeral anterior, y vista tal comunicación, en la que “(…) El Registro Público admite violaciones a las leyes que regulan la materia”; el 11 de marzo de 2002 se dirigió nuevamente a la Registradora por cuanto no se había dado curso a la solicitud de inscripción de los documentos “(…) situación que se mantiene a esta fecha”.

Agregó, que con el fin de hacer el conocimiento de la Registradora las violaciones constitucionales y legales en que estaba incurriendo y que en consecuencia rectificara, presentó personalmente una comunicación escrita, sin embargo indicó que “(…) a esta fecha la actitud de renuencia de la ciudadana Registradora a cumplir con la Constitución y las leyes se mantiene, dado que: por una parte no se le ha dado el curso legal a la solicitud de inscripción de los documentos presentados. Por otra parte, no se ha dado respuesta a la solicitud de rectificación el proceder de ese registro”.

Fundamentó la presente pretensión constitucional, en su derecho de acceso a la justicia, su derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; asimismo hizo mención al principio de sujeción de la actuación de las autoridades administrativas a las leyes y que “(…) habilita a la personas a acudir ante el órgano jurisdiccional competente, con el objeto de que se ordene a la autoridad pública renuente, el cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a su cargo, contenidos y especificados en la ley correspondiente”.

Circunscribió la “conducta inconstitucional e ilegal de la Oficina Subalterna del Registro Público de Michelena”, en la negativa de responder las peticiones que como administrado formule y en no ajustar su actividad a lo preceptuado en la normativa especial que la regula y, en consecuencia solicitó el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la presente pretensión constitucional.

A los fines de fundamentar dicha decisión, se señaló en dicha decisión, que “(…) ante la negativa de registrar un documento o acto, el interesado podrá acudir a la vía administrativo (sic) o bien, intentar los recursos contenciosos administrativos ante los órganos jurisdiccionales, pero se observa en el caso sub-judice, que el accionante demanda por una acción d e Tutela Constitucional, el cual está consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela no como una acción sino como un principio o mandato constitucional en la cual se protege de una manera efectiva y eficaz a los ciudadanos frente a todos los órganos del Poder Público, y por cuanto se observa que el accionante no señaló específicamente cuál es la acción o el recurso por el cual quiere hacer valer sus pretensiones, te Juzgado Superior de conformidad con el numeral 1° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara INADMISIBLE el presente recurso. Y ASI SE DECIDE”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de “Tutela Constitucional” ejercida por el ciudadano Fernando José Roa contra la Oficina Subalterna de Registro Público de Michelena del Estado Táchira.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que esta Corte, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002, dejó sentado que el presente caso se circunscribía a “(…)una solicitud de amparo constitucional autónomo”, razón por la cual se consideró en esa oportunidad, que resultaba forzoso revocar todas las actuaciones y reponer la causa al estado de que se diera el trámite correspondiente al amparo autónomo en apelación.

Siendo ello así, debe hacerse mención al hecho de que efectivamente el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes conoció en primera instancia la presente solicitud de “Tutela Constitucional” - que a partir del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de noviembre e 2002 se entenderá como una pretensión de amparo constitucional - declarándola inadmisible al observar que el accionante “(…) no señaló específicamente cuál es la acción o el recurso por el cual quiere hacer valer sus pretensiones”.

Ahora bien, considera esta Corte que no correspondía al a quo el conocimiento de la pretensión constitucional propuesta en primera instancia, ya que si bien la omisión administrativa que en el caso de marras se denuncia corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, por el órgano de cual presuntamente deviene la violación constitucional, - ésto es, un Registrador Público - correspondía por la competencia residual por mandato del ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a esta Corte su conocimiento. Así se declara.

Ya esta Corte se ha pronunciado con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las negativas u omisiones de los Registradores Públicos, así en decisión de fecha 13 de julio de 2001 (Exp. N° 01-25539, “Molina Agencia de Viajes, C.A. contra Registrador Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sentencia N° 1541) se señaló que “(…) en efecto, la competencia residual de esta Corte para conocer de los actos emanados de los Registradores Públicos, cuando los mismos consistan en una abstención de registro o protocolización, más no cuando acuerden el asiento registral, pues en este caso, específico, la competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción ordinaria por una norma de especial aplicación”.

Determinado lo anterior y dado que la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000 al interpretar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció un nuevo procedimiento a los fines de tramitar la acción de amparo constitucional caracterizado por la oralidad y la ausencia de formalidades no esenciales en el procedimiento, visto su carácter vinculante a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras del deber constitucional que tiene esta Corte de ofrecer una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 constitucional que establece que “… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, esta Corte considera pertinente emplear en el presente caso el referido procedimiento aplicable a las pretensiones de amparo constitucionales interpuestas en primera instancia y así se decide.

Ello se debe fundamentalmente, al hecho de que de entrar directamente este Órgano Jurisdiccional a conocer sobre el fondo del asunto planteado, evidentemente colocaría a la parte presuntamente agraviante en un estado de total y absoluta indefensión, toda vez que resulta obvio que se le imposibilitaría la oportunidad para exponer sus alegatos y consignar las pruebas que considerase pertinente a los fines de ejercer su defensa, además que no se daría trámite de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Determinado que es esta Corte Primera la competente para conocer de la presente pretensión constitucional, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma, y a tales efectos se ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo. Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como el 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto cumple con las referidas previsión, sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, como parte presuntamente agraviada, al titular de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO de la población de Michelena del Estado Táchira, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y así se decide.

V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de abril de 2002.

2.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.916, con cédula de identidad N° 2.808.281, actuando en su propio nombre, contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LA POBLACIÓN DE MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.
3.- ORDENA notificar al ciudadano FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, como parte presuntamente agraviada, al titular de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO de la población de Michelena del Estado Táchira, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental

RAMON ALBERTO JIMENEZ







PRC/005