MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Expediente Nº 02-27890


I


En fecha 3 de junio de 2002, la abogada KARLEY GIL VILLEGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.823, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.462, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS RINCON, MARCOS VILLANUEVA, JAIME MEDINA, LUIS FERNANDEZ, MIGUEL QUERALES, EMILIO AGUILERA, JOSE PALENCIA, FREDDY BRICEÑO, LISBETH FALCON y GLADYS MARTIN GARATE, cédulas de identidad Nros. 5.044.430, 7.386.371, 5.580.688, 6.364.244, 5.929.750, 9.623.683, 9.411.124, 4.245.908, 7.451.088 y 3.892.913, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 4 de julio de 2002.

En fecha 9 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2002, la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 17 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente, ya que venció el 25 de septiembre del mismo año, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.

En fecha 22 de octubre de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de que sólo la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su respectivo escrito de conclusiones. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 23 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 20 de agosto de 1999, la abogada Iris Mujica Morales, actuando en representación de los ciudadanos Jesús Rincón, Marcos Villanueva, Jaime Medina, Luis Fernández, Miguel Querales, Emilio Aguilera, José Palencia, Freddy Briceño, Lisbeth Falcón y Gladys Martin Garate, respectivamente, presentó escrito de querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:

1.- Señaló la abogada Iris Mujica Morales, que los ciudadanos Jesús Rincón, Marcos Villanueva, Luis Fernández, Miguel Querales, Emilio Aguilera, Freddy Briceño, Lisbeth Falcón y Gladys Martín, se desempeñaban en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, José Palencia ejercía el cargo de Fiscal de Cotizaciones II y Jaime Medina desempeñaba el cargo de Analista de Presupuesto III, adscritos a la Dirección de Cajas Regionales Sucursal Barquisimeto, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Manifestó que en fecha 18 de marzo de 1999, fueron notificados mediante Resoluciones Nros. 1220, 1217, 1820, 1211, 1213, 1214, 1387, 1216, 1218 y 1219, de fecha 23 de febrero de 1999, que serían retirados de los cargos que ejercían en el referido Instituto.

Señaló, que una vez notificados de la medida de la cual habían sido objeto, presentaron escrito de conciliación por ante la Junta de Avenimiento, en fecha 24 de marzo de 1999, sin obtener oportuna respuesta, agotando así la vía previa para la interposición de la querella.

Que las Resoluciones impugnadas mediante la presente querella, señalan que dicha medida se fundamentó el la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En tal sentido, arguyó que sus representados fueron retirados de sus cargos sin haber dado motivo alguno para que les fuese aplicada tal medida, ni haber mediado procedimiento administrativo alguno, ni oídas sus defensas.

Denunció, además, que “no se cumplieron los parámetros de Ley para el caso de liquidación de este ente público establecidos en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y LA TRANSMISIÓN AL NUEVO SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.57 de fecha 09 de octubre de 1998, ni los parámetros establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”.

Que sus representados no fueron pasados a situación de disponibilidad, tal como lo prevé el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni se procuró sus traslados a otras dependencias ni se procedió a otorgar el beneficio de jubilación y pensión que establece el artículo 6, numeral 4 del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el proceso de liquidación.

Alegó que a sus mandantes, no se les gestionó la posibilidad de ser transferidos, en razón de que la liquidación se fundamentaba –a su decir- en la supuesta creación de un sistema de seguridad social que estaría a cargo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual igualmente se crearía para su funcionamiento, siendo el caso, que tal fundamento se encuentra igualmente desvirtuado por la reestructuración ordenada en Consejo de Ministros de fecha 18 de agosto de 1999, que crea en su lugar el Ministerio de Salud y Seguridad Social, lo cual vicia el proceso de liquidación realizado por demás sin fundamentación jurídica.

Que sus representados son funcionarios públicos y por ende gozan de estabilidad laboral, por lo cual para ser removidos o retirados de la función pública, la Administración debió abrir el procedimiento administrativo a fin de que los funcionarios afectados alegaran todos los elementos de hecho y de derecho como fundamento en el derecho a la defensa y posteriormente ser pasados a situación de disponibilidad.

Asimismo, denunció que resulta paradójico que la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se hubiera iniciado la reducción del personal eliminando la figura de los Fiscales de Cotizaciones, quienes tienen sobre sí la responsabilidad de establecer las cantidades de dinero adeudadas por las empresas y entes cotizantes procurando su efectivo pago, siendo estas cantidades resultantes de la recaudación las que permiten el desarrollo de las actividades diarias del Instituto, la atención del paciente asegurado, el mantenimiento de los hospitales ambulatorios y demás dependencias, el pago de las nóminas del personal obrero, empleado, pago de suministros, y sin la recaudación realizada por el personal capacitado, el Instituto no pude cumplir con los objetivos para los que fue creado.

Alegó, que a sus representados en su condición de empleados públicos, se les coartó su derecho a la jubilación prevista tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en la Contratación Colectiva, en virtud de la medida de retiro del cual fueron objeto.

Arguyó, que las Resoluciones impugnadas mediante la presente querella se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por violación de los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de la Convención Colectiva vigente para los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la Constitución vigente.

En consecuencia, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro contenido los Oficios Nros. 0320, 0317, 0920, 0311, 0313, 0314, 0487, 0316, 0318 y 0319, contentivos de las Resoluciones impugnadas, la reincorporación de sus representados a los cargos que ejercían como Fiscales de Cotizaciones I y II, así como de Analista de Presupuesto III, en el referido Instituto, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde sus retiros hasta la fecha de sus definitivas reincorporaciones.


III
EL FALLO APELADO

Mediante decisión en fecha 13 de mayo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Iris Mujica Morales, apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Rincón, Marcos Villanueva, Jaime Medina y otros, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) Planteada como ha sido, la caducidad de la acción por parte de la sustituta del Procurador General de la República, debe resolverla, en primer término el Tribunal:

Expresa la Sustituta que en fecha 20-8-99 se interpuso la querella, que el 5-10-99, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la querella y que la apelación fue extemporánea.

Ahora bien, el TCA, por decisión del 27-3-91, revocó la decisión del Juzgado Sustanciación y ordenó a dicho Juzgado proceder a la admisión. En consecuencia, la cuestión planteada carece de fundamento.

Aprecia el Sentenciador, conforme se desprende del texto libelar, que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo mediante el cual se retira a los accionantes de los cargos que venían desempeñando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al remitirnos a las Resoluciones que contienen los actos administrativos de retiro suscritos por la Junta Liquidadora, los cuales son idénticos literalmente en cuanto a su fundamento legal, expresa:
(…)
Del texto se colige que, el fundamento legal que le sirvió de base es el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3061 del 26-11-1998, este último, que al texto expresa:
(…).
Como se desprende del texto señalado, aunado al contenido del Decreto 2744 aludido, el Presidente y la Junta Liquidadora deberá realizar un plan de egreso respecto a su personal, obviamente que el espíritu del Legislador era el de respetar el Derecho a la Estabilidad del agente que laborara en esa Institución a través de planes operativos para el respectivo egreso de esa Institución. No obstante, el Juzgador al entrar a verificar los medios probatorios que cursan en autos, no encuentra evidencia alguna que demuestren por parte de ese organismo se haya cumplido con ese mandato legal, omitiendo así el procedimiento.

Cabe señalar, que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General prevé un régimen jurídico propio para remover y retirar al funcionario público de carrera, cuya omisión vicia de nulidad absoluta el acto emitido con prescindencia de esa normativa. (…).

Ahora bien, la decisión objeto de esta controversia es la extinción de la relación laboral con la Administración Pública, pero (sic) sin embargo no existe prueba en autos que haya cumplido con el procedimiento legalmente previsto para el egreso de un funcionario público de carrera, éste es un acto perfectamente reglado en sus fases constitutivas y siendo una actividad reglada no puede la Administración decidir a su arbitrio ni omitir el procedimiento conforme al cual ha de remover y retirar al funcionario, ello constituye la seguridad y garantía jurídica que le da la Ley y la Constitución Bolivariana de Venezuela al funcionario público y se denomina Estabilidad Laboral, de modo pues que en este caso se vulneró el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y retiro, incurriendo la Administración en excesos y vicios que afectan al acto impugnado tanto en su esencia y forma como en la validez del mismo, en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta y así se decide.

Declarado nulo el acto administrativo de retiro, el Juzgador a fin de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del órgano querellado, declara procedente la reincorporación a los cargos que eran titulares o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúnan los requisitos. (…) en ese orden acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación. (…)”


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2002, la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicó, que al momento de contestar la querella solicitó como punto previo, se declarara la caducidad de la acción, por cuanto la misma fue interpuesta en fecha 8 de agosto de 1999, siendo declarada inadmisible mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 5 de octubre de 1999, presentando posteriormente, el 28 de septiembre del 2000, es decir once (11) meses y veintitrés (23) días después de haber sido dictado el auto del Juzgado de Sustanciación una reforma de la querella, la cual fue apreciada por el mencionado Tribunal, violando así el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente y produciendo un perjuicio patrimonial a la República.

Alegó, que las Resoluciones impugnadas no señalaban que tal medida fue aplicada con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por lo cual no podría aplicarse un procedimiento establecido en la misma, “ya que no encaja en la situación de excepcionalidad que era el proceso de liquidación y supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme al Decreto N° 2.744, por lo cual el Juez al momento de aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 18/03/1999, cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción” y al ignorarlo u omitirlo, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, denunciando además que el a quo aplicó erróneamente el derecho, haciendo en consecuencia nula la sentencia apelada conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y se declare sin lugar la querella interpuesta.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2002, por la abogada Karley Gil, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo de fecha 13 de mayo de 2002, dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Rincón, Marcos Villanueva, Jaime Medina y otros, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). A tal efecto, observa:

Denunció la sustituta de la Procuradora General de la República, que al momento de contestar la querella solicitó como punto previo, se declarara la caducidad de la acción, por cuanto la misma fue interpuesta en fecha 8 de agosto de 1999, siendo declarada inadmisible mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 5 de octubre de 1999, presentando posteriormente, el 28 de septiembre del 2000, es decir once (11) meses y veintitrés (23) días después de haber sido dictado el auto del Juzgado de Sustanciación una reforma de la querella, la cual fue apreciada por el mencionado Tribunal, violando así el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y produciendo un perjuicio patrimonial a la República.

Con relación a la denuncia planteada, esta Corte observa que el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de octubre de 1999, declaró inadmisible la querella interpuesta por la abogada Iris Mujica Morales apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Rincón, Marcos Villanueva, Jaime Medina y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto en virtud de no haber sido consignada copia alguna que demostrase que sus mandantes habían acudido ante la Junta de Avenimiento de referido Instituto, lo cual constituye un documento indispensable para verificar si la querella interpuesta era inadmisible, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Se observa asimismo, que posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2000, la apoderada judicial de los querellantes presentó escrito de reforma a fin de subsanar el defecto de forma que sirvió de fundamento a la inadmisibilidad de la acción interpuesta, solicitando mediante la misma su admisión y sustanciación conforme a derecho.

En virtud de la mencionada reforma del libelo, se acompañaron los instrumentos que demuestran el agotamiento de la vía conciliatoria, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de octubre de 2000, dictó auto señalando que “mediante sentencia interlocutoria del cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se declaró INADMISIBLE la presente querella, decisión que sólo puede ser objeto de impugnación a través del recurso ordinario pertinente, en consecuencia, este Sustanciador no puede volver a emitir pronunciamiento en relación a la reforma consignada”.

En fecha 17 de noviembre de 2000, el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.464, apoderado judicial de los querellantes apeló del auto del 5 de octubre de 1999, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra el referido Instituto, fundamentando dicho recurso mediante escrito presentado el 4 de diciembre del 2000.

Así pues, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, revocó el auto apelado, señalando que, no obstante haber ejercido la parte actora el recurso de apelación fuera del lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 257 el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, lo cual aunado a la sentencia de esta Alzada de fecha 13 de abril del 2000, mediante la cual decidió que la gestión conciliatoria, no debía considerarse como un presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia revocó, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera en fecha 5 de octubre de 1999, que declaró inadmisible la presente querella, ordenando la remisión de las actas procesales al referido Juzgado a los fines de su admisión.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso la sustituta de la Procuradora General de la República, denunció la caducidad de la acción propuesta, siendo que la misma, tal como se desprende de los autos, fue interpuesta conforme al lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando realmente lo que se verifica de los mismos, es la declaratoria de admisibilidad de la querella, una vez declarada inadmisible la misma, no obstante haber ejercido la parte actora el recurso de apelación fuera del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, debe señalarse, que esta Corte mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso Nelly Josefina Ramírez Carrero contra el Instituto Nacional del Menor, estableció lo siguiente:

(…) En este orden de cosas, es pertinente mencionar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1996, en la que se resuelve el Recurso de Interpretación de los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al aludido requisito.

Se establece en la sentencia mencionada, entre otras cosas, que la gestión conciliatoria carece de carácter decisorio, que no es semejante a la vía de los recursos en sede administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que ‘… no constituye la gestión conciliatoria un presupuesto procesal vinculante sino una formalidad para el inicio del juicio contencioso administrativo’.

Observa esta Corte, que de poder considerarse a la gestión conciliatoria como una formalidad, no se hace necesario a la luz de los nuevos principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el acudir a dicha instancia, como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, en tal sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(….)

El artículo transcrito precedentemente, consagra el principio de la prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito puede acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona, en base a lo dispuesto en el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (…)”.


Así las cosas, acogiendo el criterio anterior, considera esta Alzada que la decisión interlocutoria, mediante la cual el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de dicho Tribunal en fecha 5 de noviembre de 1999, que declaró inamisible la presente querella, estuvo ajustado a derecho, y así se declara.

Asimismo, alegó la apelante, que el Juez “al momento de aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 18/03/1999, cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción”, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de Ley y procuró la inmotivación del fallo, agregando que aplicó el derecho en forma errada lo cual hace nula la sentencia apelada conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, esta Corte y nuestro máximo Tribunal, han señalado que éste se configura cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de derechos que el juez está obligado a formular, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos. En el presente caso, considera esta Alzada el requisito de inmotivación no fue incumplido toda vez, que el sentenciador de instancia trascribió e hizo consideraciones sobre las Resoluciones impugnadas y el Decreto N° 3.061, declarando en su decisión que conforme al Decreto N° 2.744, el Presidente y la Junta Liquidadora debió realizar un plan de egreso respecto a su personal, señalando, además, que mediante el referido Decreto N° 2.744, el espíritu del legislador quería preservar el derecho a la estabilidad del agente que laborara en esa Institución a través de planes operativos para el respectivo egreso de la Institución, no obstante apreció, que al entrar a verificar los medios probatorios que cursaban en autos, no se encontró evidencia alguna que demostrase por parte del I.V.S.S., que se hubiera cumplido con ese mandato legal, omitiéndose así el procedimiento previsto.

Evidenciando tales consideraciones, que la denuncia esgrimida sobre la aplicación errada del derecho por parte del sentenciador de instancia carece de fundamento, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República contra el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia procede a confirmar el fallo apelado. Así se declara.

VII
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada KARLEY GIL , en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada IRIS MUJICA MORALES, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS RINCÓN, MARCOS VILLANUEVA, JAIME MEDINA, LUIS FERNÁNDEZ, MIGUEL QUERALES, EMILIO AGUILERA, JOSÉ PALENCIA, FREDDY BRICEÑO, LISBETH FALCÓN Y GLADYS MARTIN GARATE, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.






El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ






Exp. Nº 02-27890
AMRC/lmd.-