MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000371

- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 157, de fecha 20 de enero de 2001 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de acción de cumplimiento interpuesta por el ciudadano GREGORIO MARTÍN CÓRDOVA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.306.934, asistido por la abogada MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.615, para el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 24 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil PAVIMENTOS Y ASFALTO C.A..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria realizada por el referido Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2003.

En fecha 06 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

En fecha 13 de diciembre de 2002, el ciudadano Gregorio Martín Córdova Suárez, asistido de abogado presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

Que, el 14 de mayo de 2000 comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida como soldador en la empresa “Asfaltos y Construcciones Río Turbio C.A.”, estando bajo supervisión del ciudadano José Acosta en su condición de Gerente de la Planta.

Narró que, el 20 de diciembre de 2000 fue despedido injustificadamente “…a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 450, 454, 520 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber presentado el proyecto de Contrato Colectivo de Asfaltos y Construcciones Río Turbio por ante la Inspectoría del Trabajo”.

En virtud de lo anterior -continúa- acudió el 15 de enero de 2001 a solicitar la apertura de un procedimiento por inamovilidad laboral. En esa oportunidad la empresa indicó que “…había cerrado sus puertas por mandato del Ministerio del Ambiente…”, y por tal razón tenía que liquidar a sus trabajadores, hecho que nunca ocurrió, además que se les informó a los trabajadores que en caso de que abriera nuevamente la puertas de la mencionada empresa serían llamados para que continuaran prestando sus servicios.

Indicó que, la empresa reabrió sus puertas “…con un nuevo nombre como lo es PAVIMENTOS Y ASFALTOS C.A., pero conservando su objeto, accionistas, gerentes, etc, es decir bajo las mismas condiciones de funcionamiento…”, así se desprende de las pruebas consignadas.
Señaló que, el 25 de enero de 2002 se trasladó a la empresa un funcionario de la aludida Inspectoría a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia impugnada, el cual fue atendido por el ciudadano Carlos Ávila, “…quien manifestó ser supervisor de dicha Empresa, e informó que no recibiría dicha notificación, por cuanto no estaba autorizado por el representante de la empresa para hacerlo”, motivo por el cual, se ordenó publicar el acto impugnado en el diario “El Informador” de fecha 20 de marzo de 2002.

Adujo que, no obstante todas las gestiones realizadas por parte del órgano que la dictó, “…las empresas ASFALTO Y CONSTRUCCIONES RÍO TURBIO C.A. y/o PAVIMENTOS Y ASFALTOS C.A., se niega a acatar la Providencia Administrativa y continúa sin ser resuelta (su) situación, es decir, aún permane(ce) sin trabajar, en franca negación de (su) derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al (sic) libertad sindical, sin que se hagan efectivas las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras (su) situación se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que (le) sirve para (su) sustento”.

Esgrimió como violados el derecho al trabajo y a la igualdad ante el trabajo consagrados en los artículos 87 y 88 de nuestra Carta Fundamental, así como también el artículo 89 ejusdem, el cual consagra la protección que gozará el trabajo como hecho social.

Solicitó el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 25 de fecha 14 de febrero de 2001, la cual consagra el mandato de reenganche y pago de salarios caídos. De igual manera solicitó, el pago de otros conceptos que se causen dentro del proceso, así como la condenatoria en costas de la empresa demandada “puesto que la actitud de la accionada es contraria a derecho e inconciliable y fue la que dio lugar al procedimiento que hoy nos ocupa”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, previo a cualquier otro pronunciamiento debe precisar su competencia en el presente recurso, y al respecto observa lo siguiente:

El objeto de la presente acción es la ejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública, tal como lo señalara el accionante en su escrito, mediante el cual pretendía “DEMANDAR (…) el Cumplimiento de la Providencia Administrativa No 25 dictada en fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara…”.

Ahora bien, lo solicitado por el ciudadano Gregorio Martín Córdova es la ejecución de un acto, y no su nulidad, tal como lo señalara el Tribunal declinante en su sentencia, conclusión que a su vez le llevó a considerarse incompetente y remitir el expediente a esta Corte por ser el órgano competente para conocer de los recursos de nulidad, sin tomar en cuenta que lo requerido por el accionante no era la nulidad, sino al contrario la ejecución de la misma.

Por ello, es menester precisar cuál es la acción que se interpone, por ser ésta la que va a definir a qué órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la causa. En el presente caso el ciudadano Gregorio Martín Córdova demanda el cumplimiento de la Providencia Administrativa que lo reenganchó al cargo que ocupaba por gozar de fuero especial, fundamentó su petición en la violación de sus “… derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación del mismo y a la estabilidad previstos en los artículos 87, 88 y 89”.

En sentencia de fecha 02 de agosto de 2000 (sentencia No. 1318) nuestro Máximo Tribunal determinó la competencia de los órganos jurisdiccionales (contencioso administrativo) para conocer de las acciones contra las providencias administrativas, pues, previo a tal pronunciamiento existía incertidumbre sobre el tema.
En aquélla oportunidad, si bien expresamente no se estableció la competencia de los tribunales contencioso administrativo para conocer de las distintas acciones contra tales actos, se determinó que el desacato del patrono en cumplir con la ejecución de la decisión administrativa era un obstáculo para que la misma fuera efectiva, lo cual le imponía en ese momento a la Sala aportar una solución, ya que el problema surgía por el respeto y vigencia de garantías constitucionales. Razonó de la siguiente manera:

“…dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inmovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa”.

En el presente caso, la Providencia Administrativa No. 25 de fecha 14 de febrero de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, señaló que el ciudadano Gregorio Martín Córdova Suárez, era un trabajador que gozaba para el momento del despido de la inamovilidad invocada, ya que efectivamente por ante esa Inspectoría “…cursa proyecto de contratación colectiva de Asfaltos y Construcciones Río Turbio C.A., de fecha 21/08/2000 signado con el No. 50 interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE OPERADORES DE MAQUINAS PESADAS DEL ESTADO LARA (SINPROMAQUI)”.

Partiendo de lo anterior, y visto que lo solicitado es la ejecución de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche de un trabajador por gozar de fueron especial de protección, es indiscutible que, “la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo” (sentencia antes citada), es la acción de amparo.

Pues bien, con base a lo anterior esta Corte considera que la acción interpuesta se adecua a una acción de amparo, dada la denuncia de violación directa e inmediata de derechos constitucionales, de la inamovilidad derivada de un fuero especial, y la ausencia de un procedimiento que permita efectivamente el cumplimiento de un acto emanado del órgano administrativo laboral, originado por la contumacia del patrono en no cumplir con el mandato administrativo, que en el presente caso es el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Gregorio Martín Córdova Suárez, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la Providencia No. 25 de fecha 14 de febrero de 2001.

Determinado lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispuso de manera inequívoca los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones contra las providencias administrativas, obedeciendo a la acción ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. …
(…)
Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativos, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
(…)
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancias, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia anterior se desprende que es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias emanadas de los mencionados órganos administrativos laborales, y competente en segunda instancia para conocer de las acciones de amparo contra las omisiones o actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, en virtud que son los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los llamado a conocer en primera instancia las acciones de amparo, particularmente las que pretenden la ejecución.

Es por ello que esta Corte, en acatamiento de las sentencias parcialmente comentadas, vinculante para todos los tribunales de la República, y visto que en el caso de autos se denuncia la violación de derechos constitucionales ventilables por su naturaleza a través de un amparo constitucional, cuyo objeto es la ejecución de la providencia administrativa ya identificada, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

INCOMPETENTE para conocer de la acción de cumplimiento ejercida por el ciudadano GREGORIO MARTÍN CÓRDOVA SUÁREZ, asistido por la abogada MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, antes identificados, contra la sociedad mercantil PAVIMENTOS Y ASFALTOS C.A., para ejecutar la providencia administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.

Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARÍA RUGGERI COVA


EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ¿



EXPD. Nº 03-000371
JCAB/ - C -.