Expediente Número: 03-000385
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 5 de febrero de 2003, se dio entrada al oficio N° 044-03-7424, de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso de nulidad, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Duran, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.464 y 74.999, actuando como apoderados del ciudadano José Gregorio Niño Carrasquel, con cédula de identidad número 4.544.446, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se pronuncia acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente nulidad.
En fecha 11 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del recurrente en su escrito libelar, argumentaron lo siguiente:
Que desde el 1 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 2001, su apoderado se había desempeñando en el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería INP, en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, prestando su servicios por un lapso de 8 años, 4 meses y 20 días.
Prosiguieron explicando que en fecha 14 de diciembre del 2001, su representado en un acto de transacción que se llevó a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ‘presuntamente’ renunció a los fines de que el mencionado órgano municipal le otorgara una bonificación única y especial, fundamentado en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal de Reestructuración Sobre la Función Pública de la Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Así mismo explicaron que la referida Ordenanza Municipal en su encabezado establece textualmente: “(…) ‘Responde al interés general, como es la agilización de la prestación de los servicios y la función administrativa, anti-imperativo como las limitaciones financieras, los reajustes presupuestario y los requerimientos de modificación de los servicios y los cambios en la organización administrativa, que plantean la necesidad de facultar tanto a la rama ejecutiva como a la rama legislativa del poder público municipal para proceder a una reestructuración, siempre en el acatamiento del orden público’(…)”.Continuaron señalando, que la mencionada Ordenanza establece unos requisitos taxativos a los fines de que se pueda llevar a cabo la reducción de personal, siendo estos, que sea aprobada por la Cámara Municipal la respectiva reestructuración; que se realice bajo una situación de limitación financiera, de reajuste, o de cambio en los servicios; asimismo señala la obligación de notificar a la Oficina de Recursos Humanos los puestos vacantes con prohibición de que los mismos sean proveídos.
Por otro lado manifestaron, que la reducción de personal no implicaba el inmediato retiro del funcionario, quien cuenta con un lapso de disponibilidad de un mes a los fines de que se procure su reubicación dentro de la administración, observándose que de no llevarse a cabo la mencionada reubicación, como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha.
Al respecto prosiguió señalando, que la doctrina ha señalado que cuando la renuncia de un funcionario se encuentra mediatizada por el ofrecimiento de un bono que presume un mayor beneficio, se puede afirmar que la referida renuncia se encuentra viciada de nulidad y que en realidad en el presente caso se evidencia una remoción que no ha cumplido con el procedimiento establecido para ello.
De igual forma adujeron, que el acta mediante la cual el referido funcionario se acoge a la proposición del pago de un bono único y especial en contraprestación al acto voluntario de renuncia, realizado con fundamento en el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración Sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentra, a su decir, viciado en vista de que el acto de renuncia se perfila como un acto volitivo de la persona y de ninguna forma puede estar sometido a una transacción.
Explicaron que la referida acta de transacción establece en su particular 2°, “(…) Queda entendido que ésta Transacción Laboral no se interpreta como la renuncia de los derechos que favorecen a ‘El Extrabajador’ sino simplemente significa la posibilidad de conciliación establecida en el artículo N° 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”; lo que evidencia, a su decir, que la referida acta está revestida de un carácter laboral, en lo que se refiere a las reivindicaciones, prestaciones e indemnizaciones propias de los trabajadores, derechos que son irrenunciables y no susceptibles de transacción.
Así mismo indicaron que la Alcaldía Del Municipio Iribarren del Estado Lara, que el texto que contiene la transacción consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, el 14 de diciembre de 2001, es el mismo de cientos de transacciones realizadas por la referida Alcaldía, siendo casi imposible establecer que todos los casos presentan las mismas características, manifestando que de ésta forma sería imposible establecer, a su decir, que el acto llevado a cabo por el trabajado es totalmente volitivo.
Adujeron, que su mandante formaba parte del personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia la normativa aplicable a su representado es la Ley de Carrera Administrativa, asimismo afirmó que a su parecer su representado no se encuentra incurso en ninguna de las causales de destitución contenidas en el articulo 62 de la referida Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, hoy contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Continúo señalando, que en el sector laboral sería dudoso pensar que un funcionario público teniendo la estabilidad propia de su condición, por haber prestado servicios dentro de la administración municipal por más de tres (3) meses, manifieste de forma voluntaria su deseo de terminar su relación de trabajo.
Finalmente recurrieron contra el acto en el que el ciudadano José Gregorio Niño Carrasquel renuncia a su cargo de Asistente Técnico de Ingeniería INP, solicitaron la nulidad contra la transacción llevada a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual el ciudadano José Gregorio Niño Carrasquel, renunció al cargo que venía desempeñando dentro de la administración municipal y el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Trescientos Veintiocho con Trece Céntimos (Bs. 52.881.328,13).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso contenido en el expediente número 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002 .
En atención a la decisión antes comentada, siendo a su parecer el presente caso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo y dada la competencia residual establecida en la decisión antes mencionada, el Juzgado A quo, se declaró incompetente y declinó su competencia en esta Corte.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Del escrito presentado por la parte recurrente se desprenden dos pretensiones distintas; la primera, se constriñe a un recurso contencioso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la realización de un procedimiento de reestructuración, en virtud del cual el recurrente renunció y la segunda se circunscribe a la solicitud de nulidad de la providencia administrativa que contiene la homologación de la transacción llevada a cabo por ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 14 de diciembre de 2001, entre el recurrente y el referido órgano jurisdiccional.
Al realizar un estudio del escrito interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Niño Carrasquel, se observa que éste se desempeñaba en referido órgano municipal como Asistente Técnico de Ingeniería INP, desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2001, lo que índica que mantuvo una relación de empleo público con el órgano municipal por más de 8 años.
Al respecto esta Corte observa que las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y las Administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, se encontraban reguladas, para la fecha en que cesó la relación de trabajo del recurrente, por la ordenanza municipal que regula la materia funcionarial o en su defecto la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 2.905, de fecha 18 de enero de 1974, y actualmente están regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002.
Considera esta Corte, que en cuanto a la primera pretensión, referida a un recurso contencioso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la realización de un procedimiento de reestructuración, en virtud del cual el recurrente renunció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en razón de la materia de naturaleza funcionarial, derivada de una relación de empleo público entre el recurrente y el referido órgano municipal, la competencia para conocer y decidir en primer grado de la presente pretensión, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y no a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión, referida a la solicitud de nulidad de la providencia administrativa que contiene el acta de homologación de transacción, llevada a cabo entre el recurrente y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante la identificada Inspectoría del Trabajo, esta Corte observa que nos encontramos ante una materia cuya competencia nos corresponde como órgano jurisdiccional de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido parcialmente a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa s/n, de fecha 14 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en lo referente a esta pretensión este órgano jurisdiccional se declara competente por la materia. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la parcial competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasa a pronunciarse acerca del recurso contencioso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la realización de un procedimiento de reestructuración, en virtud del cual el recurrente renunció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y la solicitud de nulidad de la providencia administrativa que contiene la homologación de la transacción llevada a cabo por ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 14 de diciembre de 2001, entre el recurrente y el referido órgano jurisdiccional.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso de nulidad se encuentra incurso dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la relativa a la inepta acumulación de pretensiones, contenida en el ordinal 4° del referido artículo, que prevé textualmente:
“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
4° Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.(Subrayado de la Corte).
En este sentido, por remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, podemos observar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”. (Subrayado de la Corte).
En el presente caso, en cuanto a la pretensión contentiva de la nulidad contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de la materia de índole funcionarial el órgano jurisdiccional competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debiendo ser sustanciada como una querella, con fundamento en ley especial que rige la materia, y en relación a la pretensión relativa a la nulidad de la providencia administrativa que contiene la homologación de la transacción llevada a cabo entre el recurrente y el referido órgano municipal, en atención de la materia, esta Corte es la competente para conocer de la misma, debiendo ser sustanciada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo de esta forma imposible la tramitación de ambas pretensiones en un solo proceso.
En razón de las normas trascritas y de las consideraciones expuestas podemos concluir que el recurso intentado acumula dos pretensiones que por la materia no corresponden al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional, y que deben sustanciarse mediante procedimientos distintos, razón por la cual se observan cumplidos los requisitos necesarios para establecer la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad, por cuanto no cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Duran, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.464 y 74.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Niño Carrasquel, con cédula de identidad número 4.544.446, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y contra la providencia administrativa que contiene la homologación de la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2001.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de.......... de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS;
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
EL Secretario (Acc.),
Ramón Alberto Jiménez
PRC/003
Exp: 03-000385
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