MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000426

-I-
NARRATIVA

En fecha 7 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1917, del 9 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano OMAR PASTOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.716.323, asistido por el abogado Humberto Fernández B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3211, contra la Providencia Administrativa de fecha 10 de mayo de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano antes mencionado, contra la sociedad mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 9 de enero de 2002, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad.

En fecha 12 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que la parte patronal alegó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la inexistencia de inamovilidad laboral, “…pero no demostró la causa del despido (…)”.

Que la Providencia Administrativa impugnada “…quebranta los artículos 9, 12, 18 ordinal quinto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Providencia Administrativa N° 89 de fecha 10 de mayo de 2001 notificada en fecha 25-05-del mismo año no tiene fundamentación de derecho, ya que sólo se basa en un falso supuesto como es que fue alegada la inamovilidad laboral y que la misma no existía para el momento en que fue opuesta…”.

En su petitorio solicita de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto impugnado, pues en caso contrario se causaría un perjuicio económico de difícil reparación.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 10 de mayo de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los artículos 119, 121 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:

En fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Omar Pastor Castillo, contra Providencia Administrativa dictada en fecha 10 de mayo de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Asimismo negó la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Luego en fecha 9 de enero de 2003, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo del presente recurso declinado, en consecuencia el conocimiento de la presente causa a esta Corte.

En tal sentido, debe indicarse que de manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo, la mencionada Sala consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.

Posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

Así, con relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:

“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En este sentido, en el referido fallo se concluyó lo siguiente:

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

De la decisión in comento se puede entonces deducir que esta Corte es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia acerca de las pretensiones de nulidad de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como ocurren en el caso de autos. Así se decide.

Ahora bien, resulta menester aclarar que la competencia jurisdiccional es un presupuesto para dictar la sentencia de mérito como medida de la jurisdicción que cada vez puede aplicar a los casos sometidos a su consideración implica la necesaria determinación legal previa de la distribución de esa jurisdicción entre los distintos tribunales. Necesariamente este presupuesto se conecta con los derechos y garantías constitucionales que deben informar al proceso, es decir, con el cúmulo de garantías procesales que componen otro de mayor expansión: el debido proceso. En este marco el derecho al juez natural como una garantía más de aquel al debido proceso, juega un papel relevante, pues, en efecto, la del juez natural implica una garantía a favor de los ciudadanos, en virtud de la cual los órganos encargados de juzgarlos serán aquellos previamente designados y señalados por norma de aplicación general, con el fin de garantizar así la objetividad del juicio que se emita, impidiendo además, la constitución de jueces, o tribunales ad hoc que no ofrecen ninguna seguridad de imparcialidad, es por ello que se le ha dado a llamar –en el derecho español- el juez predeterminado por la ley.

Siendo así, es lógico deducir que una sentencia de mérito –que resuelva el asunto- dictada por un juez competente devendría necesariamente en nula, por inadvertir las normas sobre competencia que son de orden público y que, como tales redundan en la garantía del derecho al debido proceso –y dentro de éste el de un juez natural-. (al efecto, véase sentencia N° 512 dictada por esta Corte el 23 de enero de 2003, caso: Elvis Prieto y otro Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar).

Partiendo de ello, se observa que en el presente caso, en oportunidad previa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso de nulidad interpuesto y negó la medida de suspensión de efectos solicitada sin embargo actualmente rige con carácter vinculante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada, con lo cual debe en todo caso, este órgano jurisdiccional atenerse a tal doctrina en atención a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución y asumir en consecuencia el asunto como Tribunal de primera instancia, por resultar aquel que dictó la sentencia incompetente para conocer del caso, en tal razón se anula la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de diciembre de 2001. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero del año 2000, (caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela, C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 10 de mayo de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

El recurrente solicitó el otorgamiento de una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el contenido de la petición se dirige a obtener LA AUTORIZACIÓN A LA FIRMA MERCANTIL Presto Pizza Express, C.A. para actuar contra el contenido del acto administrativo impugnado, “esto es no acatando la Providencia recurrida y prohiba a la administración pública le de curso y sustancie la solicitud que realiza la ciudadana JESSICA COVAULT sobre la ejecución del acto administrativo impugnado”, lo cual sería consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de efectos del acto impugnado, ello en aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:

“(...) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.
De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto”.

En este mismo sentido, es necesario hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2001, caso Federación Médica Venezolana (Expediente N° 01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:

“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.

Pues bien, en base a lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa, que los apoderados judiciales del recurrente pretenden que, por medio de una medida cautelar innominada, esta Corte suspenda los efectos del acto administrativo recurrido y, en tal sentido, ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA que se restituya al recurrente en el cargo que venía desempeñando antes de la emanación del acto impugnado.Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma esta de aplicación directa y preferente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 88 eiusdem. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales -según ha expresado esta Corte en forma reiterada- son los siguientes:


Esta Corte luego de admitir el presente recurso de nulidad, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, se ha expresado que existe una gama de herramientas cautelares que pueden ser solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, como lo son, entre otras, la medida típica de suspensión de efectos contenida en el citado artículo, el cual es del siguiente tenor:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable parta evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


Con base en dicha normativa, esta Corte de manera reiterada ha expresado que los requisitos de procedencia de tal medida, son los siguientes:

1.- El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (perriculum in mora).

Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte recurrente debe probar o demostrar, a través de todos los medios de pruebas que juzgue pertinentes y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico la verosimilitud de su pretensión. Así la Providencia Administrativa impugnada y que se encuentra consignada a los autos, corolario de un procedimiento que se inició por la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara por el ciudadano Omar Pastor Castillo, cuyo texto parcial se trae a colación:

“…Al hacer minuciosamente analizado el acta que contiene el acto de contestación a la presente solicitud se observa que de la declaración de la representación patronal se tiene como cierto la relación de trabajo y de despido que alegara el reclamante. Trayendo esto como consecuencia que sólo los hechos controvertidos serán los que necesariamente deban demostrarse; es decir el hecho aquí controvertido fue únicamente la inamovilidad. Ahora bien, ya que la inamovilidad que fue invocado en el presente expediente opera de pleno derecho. Corresponde al despacho proceder a verificar su existencia o no. Independientemente de las pruebas que hayan traído las partes tendientes a demostrarlas.
Pues bien realizado esta observación, (ese) Despacho considera inoficioso pasar a conocer y valorar las pruebas aportados a los autos por las partes, ya que los mismos no versan sobre el hecho controvertido (la Inamovilidad). Con excepción de la inspección ocular que solicita el reclamante y como se evidencia de autos la misma no fue evacuada. Sin embargo, al respecto de esta última (ese) Juzgador Administrativo considera igualmente inoficiosa su evacuación ya que como lo señalara arriba, al tratarse de una inamovilidad que opera de pleno derecho es obligatoria para el despacho pasar a conocer de su veracidad.
De la revisión realizada en los archivos que lleva la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación se pudo constatar que en fecha 21 de marzo de 2000, el Sindicato Único de Trabajadores Municipales del Aseo Urbano Domiciliario, Conexos y Similares del Estado Lara, introducen un Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio para ser discutido conciliatoriamente con el INSTITUTO MUNICIPAL ASEO URBANO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) y el cual se encuentra inserto en el expediente N° 16 que se lleva en dicha Sala . Igualmente se pudo observar que el día 28-07-2000 folio treinta y uno (31) comparecen por ante (ese) Despacho la representación patronal y Sindical y consignan acuerdo para solicitar el Conflicto suscitado entre las partes. Señalando el referido escrito en su aparte Sexto… “El Sindicato y el Imaubar acuerdan la terminación del Pliego Conciliatorio introducido en fecha 21-03-2001…’. Homologándose dichas actuaciones en esa misma fecha.
Lo que se evidencia claramente que el día 28-07-2000 se cerró el pliego de peticiones introducido por el señalado Sindicato terminándose con ello la inamovilidad que amparaba a los trabajadores de Imaubar.
En consecuencia para la fecha en que se señaló el trabajador que produjo el despido 14-03-2001, éste no se encontraba amparado por la inamovilidad invocada”.


Ahora bien para determinar en el presente caso ese cálculo de probabilidades a que se ha hecho referencia con antelación, se hace necesario adelantar de manera inequívoca, cuestiones que son objeto de la decisión que resolverá el recurso principal. En efecto, a los fines de determinar la presencia de dicho requisito resultaría necesario verificar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara posiblemente haya incurrido en los vicios denunciados por el ciudadano Omar Pastor Castillo, para objetar la Resolución impugnada (esto es, la violación de los artículos 9, 12, 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En armonía con lo anterior esta Corte observa que del escrito libelar y del presente expediente no se encuentra a los autos medio de prueba que haga presumir la supuesta inamovilidad alegada por el actor en el libelo y desconocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la Providencia Administrativa dictada por esta en fecha 10 de mayo de 2001 y, la cual es objeto del presente recurso de nulidad, en tal virtud esta Corte observa que no se encuentra presente la apariencia del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, requisito necesario para decretar la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Visto que en el caso de autos no se constata la presencia del fumus bonis iuris y, siendo que para el decreto de la presente cautela se requiere la presencia concurrente de los requisitos ya mencionados, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de enero de 2003, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano OMAR PASTOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.716.323, asistido por el abogado Humberto Fernández B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3211, contra la Providencia Administrativa de fecha 10 de mayo de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano antes mencionado, contra la sociedad mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMTERO (IMAUBAR).

2. ADMITE el recurso interpuesto. En consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de ley.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Magistradas:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



El Secretario Acc.,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 03-000426
JCAB/g