MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 15 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 743 de fecha 10 de diciembre de 2002, emanado del Jugado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LACOURT GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 8.954.109, asistido por el abogado DAVID TERÁN GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.893,contra la “destitución” del cargo de Contralor General del Estado Delta Amacuro del cual fue objeto, en fecha 30 de mayo de 2002, por parte del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de junio de 2002, mediante la cual declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 16 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida Consulta.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escritos presentados el 3 y 21 de junio de de 2002, el quejoso expuso, que ocupaba el cargo de Contralor General del Estado Delta Amacuro, “en virtud del nombramiento que [le hizo] el ciudadano Dr. Clodosbaldo Russian, haciendo uso de las potestades que le confiere el artículo 37 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público…”.
Relató, que el viernes 31 de mayo de 2002, apareció publicado en la primera plana del periódico de circulación regional “El Sol de Maturín”, en su edición para Delta Amacuro, que el Consejo Legislativo de ese Estado había procedido a destituirlo del referido cargo el día anterior, mediante acuerdo aprobado en el seno de esa Instancia Legislativa, por mayoría de 6 votos a favor y una abstención. Igualmente, procedió a nombrar a la ciudadana María Marcano Carreño como Contralora General Encargada.
Denuncia, que la actuación del Ente Legislativo del Estado Delta Amacuro, publicada en el Diario “El Sol de Maturín”, edición Delta Amacuro, viola los preceptos constitucionales referentes a la distribución de competencias entre los Órganos que ejercen el Poder Público; a la ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de sus actos, al igual que la autonomía e independencia de las Contralorías Estadales, principios éstos establecidos en los artículos 137, 138 y 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, denuncia como conculcados sus derechos constitucionales al debido proceso, específicamente sus vertientes relativas al juez natural, al derecho a la defensa, a ser informado de los cargos que se le imputan, derecho a aportar y contradecir pruebas, a conocer los hechos que se le imputan y el derecho a ejercer un recurso efectivo, previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, interpuso pretensión de amparo constitucional con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, y se declare “inconstitucional (sic) las siguientes actuaciones: (a) LA SUPUESTA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL [le] DESTITUYE EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL CARGO DE CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO (…), y (b) LA SEPUESTA DESIGANACIÓN (sic) DE LA CIUDADANA MARÍA MARCANO CARREÑO COMO CONTRALORA GENERAL ENCARGADA”. Adicionalmente, solicitó medida cautelar innominada para que se suspendan los efectos de “la presunta DESTITUCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO”.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto, Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“En horas del despacho del día de hoy, veintiuno de junio de dos mil dos, siendo las 11: a.m., oportunidad fijada para tener lugar el acto de la audiencia oral y pública en la presente solicitud, se abrió el acto a las puertas del despacho por el Alguacil del mismo, y estando presentes el ciudadano JOSÉ MIGUEL LACOURT (…)se deja constancia de que no estuvieron presentes en éste (sic) acto El (sic) Defensor del Pueblo del Estado Delta Amacuro, ni el Fiscal Superior del ministerio Público, así como tampoco estuvo presente la parte presuntamente agraviante, CONSEJO LEGISLATIVO del Estado Delta Amacuro.
(…)
Vista la sentencia oral, de conformidad con la sentencia que rige la materia procedimental de amparo, que señala que dicha falta de comparecencia del ptssunto (sic) a la presente audiencia oral, de conformidad con la sentencia que rige la materia procedimental de amparo, que señala que dicha falta de comparecencia produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entiende, entonces, que el presunto agraviante ha aceptado los hechos incriminados y observándose como se observa una amenaza, que se cristaliza con la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Delta Amacuro, en relación a la destitución y nombramiento del contralor del Estado Delta Amacu ro (sic) y siendo harto conocido que por ante el Tribunal Supremo de Justicia se conoce una acción de amparo contra la Ley de designaciones de Contralores del Estado, por lo cual se dictare una medida de suspensión de los efectos de dicha Ley, y visto que se constituiría el quebrantamiento de la Garantía del Juez natural y la usurpación de la autoridad del Contralor General de la República y la violación al debido Proceso, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, por los razonamientos expuestos y en nombre de la República, DECLARA: CON LUGAR, la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIEGUEL (sic) LAOURT (sic) GONZÁLEZ…”
”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 21 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró improcedente la pretensión de amparo concstituciónal de autos, para lo cual observa:
El accionante, en su escrito libelar, denunció la violación del derecho constitucional al debido proceso, específicamente sus vertientes relativas al juez natural, al derecho a la defensa, a ser informado de los cargos que se le imputan, derecho a aportar y contradecir pruebas, a conocer los hechos que se le imputan y el derecho a ejercer un recurso efectivo.
Asimismo, denunció la violación los preceptos constitucionales referentes a la distribución de competencias de los Órganos que ejercen el Poder Público; a la ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de sus actos, al igual que la autonomía e independencia de las Contralorías Estadales, principios establecidos en los artículos 137, 138 y 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto como consecuencia de la actuación desplegada por el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, mediante la cual “destituyeron” al quejoso de su cargo de Contralor General de la citada entidad.
En la sentencia objeto de apelación, el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, al constatar la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, vale decir, el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, con lo cual consideró como aceptados los hechos expuestos por la parte accionante.
De esta manera, estimó, que el convenio aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro constituía una amenaza “cristalizada” con la publicación de dicho convenio en la Gaceta Oficial del Estado, lo que evidenció – a su juicio- el “quebrantamiento de la Garantía del Juez natural y la usurpación de la autoridad del Contralor General de la República y la violación al debido Proceso”, razón por la cual declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional, y ordenó al agraviante abstenerse de emitir, o ejecutar resoluciones a los fines de destituir del cargo al Contralor General del ese Estado.
Al respecto, observa la Corte, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consagra en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Resaltado de la disidente).
En ese mismo sentido, señala la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna que:
“El amparo se reconoce como una garantía derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Resaltado de la Disidente).
De esta manera, el Constituyente reafirmó el compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado de Derecho y de Justicia, de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de los particulares de la manera más amplia posible.
Asimismo, prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Toda persona habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (Resaltado de la Disidente).
Así, de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido de su artículo 27; al igual que de las previsiones plasmadas en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la “fracción 3” del artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y del artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es signataria, puede apreciarse la dualidad derecho-garantía que comporta en nuestra legislación la institución del amparo constitucional, puesto a la disposición de los particulares, para defender los más altos y fundamentales derechos y garantías que le son reconocidos por nuestra Carta Magna.
En ese mismo sentido, apuntan los avances jurisprudenciales y doctrinarios de nuestro Foro que han perfilado la institución del amparo constitucional como un recurso especialísimo en razón de su objeto: la defensa de los derechos y garantías constitucionales y constitucionalizables, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídico lesionada, y no la protección de otros principios, derechos o situaciones diferentes a los derechos constitucionales del justiciable.
De esta manera, considera este Órgano Jurisdiccional, que las denuncias de violación de los preceptos constitucionales referentes a la distribución de competencias de los Órganos que ejercen el Poder Público; a la ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de sus actos, al igual que la autonomía e independencia de las Contralorías Estadales, principios establecidos en los artículos 137, 138 y 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debieron haber sido analizadas por el A quo, por cuanto –como se ha dicho- no están circunscritas al objeto propio del amparo constitucional, como si lo estarían a otros medios impugnatorios ordinarios, por razones de inconstitucionalidad, lo cual podría considerarse como un adelantamiento de opinión sobre la legalidad del asunto, lo cual está vedado al juez de amparo, además de constituir una materia ajena a la naturaleza propia de esta institución.
En otro orden de ideas, el quejoso denunció la presunta violación de su derecho constitucional al debido proceso, en sus vertientes relativas al juez natural, al derecho a la defensa, a ser informado de los cargos que se le imputan, derecho a aportar y contradecir pruebas y el derecho a ejercer un recurso efectivo, previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al respecto de lo cual se observa que:
El Juzgador de primera instancia consideró evidente la lesión al derecho al debido proceso del accionante con la publicación en Gaceta Oficial del Estado Delta Amacuro del Acuerdo mediante el cual se le “destituía” del cargo, con el agraviante de que está pendiente de decisión un recurso de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, razón por la cual declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé al debido proceso como la más alta garantía jurisdiccional y administrativa que tiene el particular, en el seno de las actuaciones de los Órganos que ejercen el Poder Público.
Imbuido en esa consideración, se encuentra inmerso el derecho fundamental a la defensa, que implica no solamente la posibilidad del particular de presentar los argumentos y pruebas que a bien tuviere, a ser oído, a controlar las pruebas presentadas y contradecirlas, sino que incluye además la facultad de acceso a los elementos objetivos sobre los cuales versa el procedimiento, tales como las pruebas, informes, documentales, las cuales deben constar en un expediente sustanciado al efecto.
De acuerdo a lo anterior, las actuaciones que realicen los Órgano que ejercen el Poder Público deben garantizar al particular un debido proceso con las características antes señaladas, por lo cual, cualquier acto, hecho o convenio dictado en contravención al debido proceso debe ser declarado inconstitucional.
Así las cosas, evidencia la Corte, que no consta en las actas que cursan al expediente, medios probatorios ni elemento de convicción alguno que permita presumir que al quejoso se le respetaron las garantías constitucionales fundamentales en el procedimiento objeto de denuncia, desarrollando así la accionada una actuación en la cual, fuera de cualquier consideración de orden legal, se le obvió oportunidad al quejoso para defenderse, ser oído o de aportar pruebas, antes de tomar la decisión denunciada, razón por la cual considera esta Corte, que el Acuerdo denunciado, que “destituyó” al quejoso de su cargo de Contralor General del Estado Delta Amacuro es violatorio del derecho constitucional al debido proceso del quejoso, y así se declara.
Por lo anteriormente señalado, considera esta Corte acertada la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 21 de junio de 2002, que declaró “con lugar” la pretensión de amparo incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 21 de junio de 2002, mediante la cual declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LACOURT GONZÁLEZ, asistido por el abogado DAVID TERÁN GUERRA, antes identificado, contra la “destitución” del cargo de Contralor General del Estado Delta Amacuro del cual fue objeto, en fecha 30 de mayo de 2002, por parte del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El SecretarioAccidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
Exp. 03-0117
EMO/ 16
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