MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0131
I
En fecha 16 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 03/016 de fecha 7 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO DÍAZ, cédula de identidad N° 6.519.491, asistido por las abogadas MARÍA TERESA MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.666 y 77.483, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 02-58 de fecha 27 de septiembre de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLIVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 22 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 26 de noviembre de 2002, el ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO DÍAZ, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 02-58 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLIVAR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente contra la sociedad mercantil CVG- ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (CVG-ALCASA), en los siguientes términos:
Que ingresó a la empresa CVG Aluminio del Caroní S.A., el 13 de septiembre de 1995, siendo su último cargo el de Vice- Presidente de Asuntos Públicos.
Que el 20 de diciembre de 1995, comenzó a disfrutar de sus vacaciones anuales de quince (15) días hábiles debiendo regresar a su puesto de trabajo el 14 de enero de 2002.
Que en fecha 10 de enero de 2002, estando de vacaciones, fue atendido de emergencia por el Doctor Jaime Marcano, cédula de identidad N° 3.825.021, quien le ordenó reposo médico.
Que posteriormente, al dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Uyapar” le expidieron reposo mediante certificado de incapacidad por presentar “Sincope Vasovagal, Vasalva Forzado, Hipertensión Arterial”.
Que inmediatamente notificó a su patrono de esta situación y, que estando inhabilitado para prestar sus servicios, quedó suspendido para el goce y disfrute de sus vacaciones, de acuerdo al artículo 231 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el 14 de enero de 2002, el Presidente de CVG-ALCASA S.A., resolvió poner fin a la relación de trabajo que mantenían, desincorporándolo de su cargo.
Que el 22 de enero de 2002, acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en la ciudad de Puerto Ordaz donde solicitó el procedimiento de reenganche de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que levantada el acta de denuncia del despido sin ordenar la apertura del procedimiento, como lo exige el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue notificado el representante de CVG-ALCASA S.A., a fin de ser sometido al interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que con la finalidad de probar la inamovilidad, en el procedimiento administrativo se promovieron y consignaron los certificados de incapacidad y constancia médica expedida por el Doctor Leonardo Maitas, Médico Cardiólogo, donde consta que fue atendido el 16 de enero de 2002 y, se le ordenó reposo hasta el 16 de enero de 2002.
Expresó que el Inspector del Trabajo no analizó y valoró las pruebas promovidas y evacuadas y por ende, no aplicó lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé “ el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Alegó que la falta de análisis del contenido del expediente ha generado una confusión en el Inspector del Trabajo, ya que no es cierto que consta en las declaraciones de los testigos que fue un trabajador de dirección.
Indicó que al solicitarse y ordenarse el traslado del Despacho de la Inspectoría del Trabajo a la Empresa CVG-ALCASA, S.A., con la finalidad de insistir en consignar los reposos de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, la ciudadana Isley Zambrano manifestó: “…que no podía recibir dichos reposos por cuanto no llevaba un acta donde se obligara a la empresa CVG-ALCASA (...)”.
Señaló que el Inspector del Trabajo violó no sólo normas de rango constitucional, sino también normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cómo son los artículos 507, que se refiere a la violación de la prueba, el artículo 509, referido al deber de examinar toda prueba, asimismo expresó que se violó la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Denunció la violación del derecho al debido proceso, por cuanto en la Providencia Administrativa no se resolvió todo lo planteado en el procedimiento de reenganche, inaplicando el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala que: “Los hechos que se consideren relevantes para le decisión de un procedimiento podrá ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil (...)”.
Asimismo, alegó, que no se le dio garantía desde que se inició el procedimiento administrativo de reenganche y, es por eso, que continúa la violación del derecho al debido proceso, al no tomarse en cuenta ni analizarse el hecho de que la empresa le negara a la Inspectoría del Trabajo, al momento de practicar la inspección ocular, la historia médica, de la cual no hizo mención la Providencia Administrativa.
Es por lo anteriormente señalado que, el recurrente solicitó sea declarada nula la Providencia Administrativa y, que se le restablezca su situación jurídica lesionada, con el pago de sus salarios caídos, de la misma manera, considera que la ejecución del acto administrativo podría causarle daños irreparables, por lo que, solicitó “para protección constitucional” se suspendan los efectos del acto administrativo mientras se tramita el juicio.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“De conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, en el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, de la sentencia N° 147 que dictó, el 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa, y la sentencia N° 39 que dictó, el 5 de febrero de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó las reglas de la competencia, con criterio vinculante par todos los tribunales de la República, en el caso de los Recursos de Nulidad contra los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en la que dispuso:
‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los Primeros en la localidad en donde se hubiese producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.’
En cumplimiento de las normas de competencia fijadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional, en la citada sentencia, la cual es de carácter vinculante para los demás tribunales de la República, y conforme a lo previsto en el literal (ii) eiusdem, visto que el presente Recurso de Nulidad se interpone contra la Providencia administrativa de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a este Juzgado Superior Primero le resulta necesario declararse incompetente para seguir conociendo la causa y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. ”
IV
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO DIAZ, contra la Providencia Administrativa N° 02-58, de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO–ESTADO BOLÍVAR, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el recurrente contra la sociedad mercantil CVG–ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A.
Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró su incompetencia, en virtud de las decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Aunado a los criterios jurisprudenciales acogidos por el a quo, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(iv) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(v) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(vi) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez determina la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 02-58 de fecha 27 de septiembre de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLIVAR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
VI
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por el recurrente, y al efecto considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”
De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.
Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
No obstante, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Así las cosas, debe esta Corte verificar la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida.
Ahora bien, las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada denunciaron la violación del numeral 3, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -derecho al debido proceso- en concordancia con los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en los artículos 3, 60 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 y 8 de su Reglamento, así como los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Corte ha considerado en reiteradas ocasiones que, tanto el derecho a la defensa, como al debido proceso, son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no solo en los procesos judiciales, sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan quedar afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias y, por consiguiente, se vulnera también el debido proceso dada la estrecha vinculación e interdependencia que existe entre ambos derechos.
Ello así, esta Corte considera que de la propia acción de amparo se evidencia y queda plenamente probado que el solicitante reclama la violación del derecho al debido proceso, en razón de que en la Providencia Administrativa impugnada, se violó la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Inspectoría del Trabajo omitió ordenar abrir el procedimiento, así como la contenida en el artículo 58 eiudem, al no haber el Inspector leído ni interpretado las normas del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, adujo que el referido Inspector del Trabajo había incurrido en la violación del derecho al debido proceso de su representado, ya que “en la Providencia Administrativa no decidió el asunto, no resolvió todo lo planteado en el procedimiento de Reenganche aplicando la normativa laboral”, así también manifestó, que el referido derecho le había sido conculcado al no cumplir el Inspector con el aparte final del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no tomar en cuenta que la empresa negó a la Inspectoría su historia médica y al no hacer mención en la Providencia Administrativa de la consignación de los reposos médicos y del escrito de informes que cursaban en copia certificada en el expediente.
Ahora bien, estima esta Corte que, no existe en autos medios de prueba que hagan presumir la violación del derecho constitucional denunciado como transgredido, motivo por el cual no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito necesario a los efectos de la procedencia de la medida solicitada ya que en el presente caso el recurrente denuncia normas de rango legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar.
En este sentido, debe esta Corte indicar que, conforme a reiterada jurisprudencia, escapa de los límites propios de la acción de amparo constitucional la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de normas infraconstitucionales, como es el caso de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que pronunciarse acerca de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas como violadas, implicaría entrar a revisar la legalidad del asunto, lo que constituiría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del caso, lo cual se encuentra vedado al juez en sede constitucional. Así se declara.
En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora.
Por lo anterior, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por las abogadas MARÍA TERESA MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, apoderadas judiciales del ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO DIAZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-58, de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLIVAR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. ADMITE la acción de amparo cautelar interpuesta por las abogadas MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ y MARIA TERESA MUÑOZ del ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO DÍAZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 02-58, de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLIVAR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano
4. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/amhs/jcp.-
Exp.- 03-0131.-
|