MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
El 27 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 727 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUCILA BEATRIZ ESPIN FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.209.988, asistida por el abogado FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.841, contra el acto administrativo N° CGEDA-013-2002, de fecha 04 de febrero de 2002, mediante el cual se le retiró del cargo de Instructor de Formación Profesional que ocupaba en la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la persona del CONTRALOR GENERAL, ciudadano JOSÉ MIGUEL LACOURT
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado FEDERICO SANDOVAL, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la quejosa, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró “sin lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 29 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida apelación.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la quejosa expresó que prestaba servicios en la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, desempeñando el cargo de Instructor de Formación Profesional, desde el 1° de abril de 1998.
Indica, que la Contraloría General del Estado Delta Amacuro publicó un anuncio de prensa, en la edición del 16 de febrero de 2002 del periódico de la localidad “Notidiario”, en el cual se le informó de su retiro del cargo de Coordinadora de Instrucción y Formación Profesional que ocupaba en dicho Ente Contralor, señalando que había sido impracticable su notificación personal, lo cual obligó al Ente a utilizar dicho medio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia, que, para el momento en el cual se le notificó de su retiro, se encontraba amparada por inamovilidad laboral de la que gozaba como consecuencia de la introducción previa de un pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que se encontraba en etapa de negociación. Aunado a lo anterior, expresa, que se desempeña como “III Vocal” del Sindicato Único de Profesionales Trabajadores de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, razón por la cual –a su juicio- se encuentra protegida por fuero sindical. Adicionalmente, expone que, motivado a problemas de salud, se encontraba en reposo por indicaciones del facultativo, reposo médico éste que no fue recibido en su lugar de trabajo por órdenes –según alega- del propio Contralor General de dicha Entidad.
Expone, que en vista de esa serie de hechos, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, el 8 de marzo de 2002, a solicitar que se le reenganchara en la Institución en la cual laboraba, se le restituyera al cargo, y se le cancelaran los salarios dejados de percibir, desde el momento de su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Indica, que el 11 de marzo de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro dictó “Auto” identificado con el número 05-2002, en el cual se ordenó a la Contraloría General del Estado Delta Amacuro reenganchar a la quejosa a su lugar de trabajo, cancelándole los salarios dejados de percibir.
Aduce, que se le notificó la decisión de la Inspectoría, al igual que a la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, quien se negó a recibir la notificación del acto, razón por la que la Inspectora del Trabajo, el 13 de marzo de 2002, se trasladó a la sede de esa Institución, a fin de lograr personalmente el cumplimiento de la decisión dictada el 11 de ese mismo mes y año, a lo cual recibió una negativa “rotunda” por parte del Contralor General de esa Entidad.
Indica, que solicitó a la Inspectoría del Trabajo iniciara el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de la rebeldía de la Institución, a lo cual recibió como respuesta que “a los organismos públicos no se le puede practicar el Procedimiento de Multa”. El 20 de marzo de 2002 la mencionada Inspectoría declaró agotada la vía administrativa.
Expone, que, el 4 de marzo de 2002, introdujo recurso de reconsideración contra el despido, ante el Contralor General del Estado Delta Amacuro, venciéndose el lapso legal para responder dicho recurso, sin recibir respuesta alguna. Asimismo, señaló, que recibió pago parcial de sus prestaciones sociales, “a título de adelanto de prestaciones”, por lo cual considera que dicho cobro no puede entenderse como un desistimiento de su pretensión, o la aceptación del despido.
Considera, que la actitud contumaz desplegada por la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, en la persona del Contralor General, es violatoria de sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la “inamovilidad al trabajo”, consagrados en los artículos 89, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpuso pretensión de amparo constitucional, solicitando que se le ordene al Organismo accionado que cumpla con la decisión contenida en el “Auto” dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro el 11 de marzo de 2002, ordene su restitución al cargo que ocupaba y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, como consecuencia del “despido” del cual fue objeto.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró “sin lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base a los siguientes motivos:
“PRIMERO: Observa el Tribunal, que la Contraloría General del Estado Delta Amacuro dictó una resolución administrativa en la cual se prescinde de los servicios de la ciudadana LUCILA ESPIN, quien se desempeñaba como Coordinadora de Instrucción y Formación Profesional, adscrita a la División de Relaciones Interinstitucionales de esa Contraloría y se notifica por cartel de esta decisión, indicándoles los recursos que tiene para impugnar la decisión en cuestión.
SEGUNDO: La recurrente acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche basada en su inamovilidad por ser la directiva sindical y alega tener un reposo médico, procediendo la Inspectoría del Trabajo a dictar una resolución de reenganche y pago de salarios caídos, frente a otra decisión administrativa. Debe resaltarse el hecho de que la quejosa, si bien ejerció el recurso de reconsideración, no ejercicio (sic) el contencioso de anulación para enervar los efectos de la decisión administrativa y al no hacerlo, la providencia dictada por la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, causó estado.
TERCERO: La quejosa, siendo funcionaria pública, goza de estabilidad absoluta, es decir que sólo pude ser despedida por justa causa previamente determinada por la administración, mediante el procedimiento administrativo que se realice al efecto. Su condición, de inamovible porque por gozar de un fuero que deviene del ejercicio de un cargo sindical, no le impide ser despedida por la administración mediante la resolución debidamente motivada, ya que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 453 y 454 es para los trabajadores y no para los funcionarios públicos, cuyo régimen de ingreso y egreso se rige por su respectivo estatuto funcionarial.
Dictada la decisión de la Contraloría General del Estado delta Amacuro, mal podía recurrirse ante la Inspectoría del Trabajo, pues el único recurso disponible, al operar el silencio administrativo en el recurso de reconsideración ejercido, era el de la nulidad de la providencia administrativa. Así se decide.
CUARTO:: Es un hecho comprobado en los autos, que la quejosa recibió el pago de sus prestaciones sociales o mejor expresado de las prestaciones e indemnizaciones que se pagan con ocasión de la terminación de la relación de prestación de servicio y comprobado, pues que la quejosa recibió tales conceptos prestacionales, mal puede pretender que se le reincorpore a su cargo, cuando ya al aceptar el pago de las prestaciones se encuentra aceptando la terminación de la relación de servicio y mal puede pretender ser reincorporada a su cargo, cuando si como dice, aceptó tales prestaciones a título de adelanto, lo procedente era reclamar el monto diferencial. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación presentada por la ciudadana Lucila Beatriz Espín Fermín, asistida por el abogado Federico Sandoval, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 11 de noviembre de 2002, esta Corte observa:
El A quo señaló, en la sentencia objeto de apelación, que la quejosa ostentaba la condición de funcionaria pública estadal, y que los funcionarios en general se encuentran sometidos al régimen funcionarial, diferente al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el ingreso y egreso a la denominada carrera funcionarial. En consecuencia, consideró, que el procedimiento administrativo regulado por la Ley Orgánica del Trabajo no es el medio impugnatorio apropiado para lograr su reincorporación y el pago de los beneficios laborales que solicita, sino que la vía idónea a tal efecto era acudir a los Órganos Jurisdiccionales contenciosos administrativos para ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación, y no ante la administración laboral ordinaria, tal como procedió.
Aunado a lo anterior, adujo el Juzgador en primera instancia, que al haber recibido el pago parcial de sus prestaciones sociales, ello comportaba que esta aceptó la terminación de la relación laboral con la Institución denunciada como agraviante, con lo cual lo procedente era reclamar el monto diferencial de dichas prestaciones.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es necesario, como punto previo, hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la parte accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la inamovilidad en el trabajo, reconocidos en los artículos 89, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo contenido en el “Auto” 05-2002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Delta Amacuro. De esta manera, señala, en su escrito libelar, que:
“En el presente caso, para que se de (sic) cumplimiento a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, mediante No. 05-2002 de fecha 11 de Marzo de 2002, que ordena a la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, restituir a mi persona LUCILA BEATRIZ ESPIN FERMIN, a mi sitio habitual de trabajo, con el pago de salarios caídos y demás beneficios que me corresponden dejados de percibir con motivo de mi despido. No existiendo medios judiciales ordinarios adecuados e idóneos para la protección constitucional, de allí que sea procedente, necesario e indispensable la Utilización de la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL” (Folio 6, párrafo 3°. Resaltado de la Corte).
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el hecho denunciado como conculcatorio de los derechos constitucionales de la quejosa, es la contumacia de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro en acatar lo decidido por la Inspectoría del Trabajo de dicha Entidad Federal, en fecha 11 de marzo de 2002.
Asimismo, tal como describe la quejosa, se evidencia del vuelto del folio 23 del expediente, que la Inspectora del Trabajo del Estado Delta Amacuro se dirigió personalmente a la sede de la Contraloría General de ese Estado, el 13 de marzo de 2002, con el fin de “practicar” el auto ordenado por dicha Inspectora el 11 de ese mismo mes y año, dejando constancia de la negativa “rotunda” del Contralor General a recibirla, de lo cual, se aprecia, que la fecha en la cual se inició la violación constitucional alegada es el 13 de marzo de 2002.
En conexión con lo anterior, se observa, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instrumento normativo especial en la materia, establece condiciones taxativas que deben ser tomadas en cuenta a los fines de analizar si una pretensión de amparo constitucional debe ser analizada por el Órgano Jurisdiccional, lo que es conocido como condiciones de admisibilidad de la pretensión. Así, prevé el numeral 4 del artículo 6 de dicho texto normativo, lo siguiente:
“No se admitirá acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen en derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Resaltado de la Corte).
De acuerdo a lo anterior, se observa que, al folio 9 del expediente, consta la certificación de la Secretaria del Juzgado A quo, en la que se dejó constancia que la pretensión de amparo de autos fue interpuesta el 19 de septiembre de 2002, es decir, más de seis meses después de la fecha en la cual se inició la violación constitucional denunciada por la quejosa.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, visto que la pretensión funcionarial incoada por la quejosa deviene en una relación laboral con el Estado que no afecta el Orden Público, considera esta Corte, que lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada, y no haber entrado a conocer el fondo de la controversia. Por esta razón, debe la Corte forzosamente revocar la sentencia apelada. Así se decide.
Ahora bien, en concordancia con el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional tiene un carácter provisional y revisable en cualquier grado e instancia del procedimiento, razón por la cual, considera esta Corte que, de conformidad con el transcrito numeral 4 del artículo 6 eiusdem, la pretensión constitucional incoada debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte declarara la inadmisibilidad de la pretensión constitucional presentada por Lucila Beatriz Espín Fermín, contra el acto administrativo N° CGEDA-013-2002, de fecha 04 de febrero de 2002, mediante el cual se le retiró del cargo que ocupaba en la Contraloría General del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el por el abogado FEDERICO SANDOVAL, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana por la ciudadana LUCILA BEATRIZ ESPIN FERMÍN, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró “sin lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la quejosa contra el retiro del cual fue objeto por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la persona del CONTRALOR GENERAL, ciudadano JOSÉ MIGUEL LACOURT.
2) REVOCA el fallo apelado.
3) INADMISIBLE la pretensión constitucional interpuesta por la ciudadana LUCILA BEATRIZ ESPIN FERMÍN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 03-0253
EMO/ 16
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