EXPEDIENTE Nº 03-0296

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 29 de enero de 2003 la abogada Janette Elvira Sucre Dellan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAFAEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.924.557, interpuso ante esta Corte recurso de hecho contra el auto dictado el 21 de enero de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la referida abogada el 15 de enero del mismo año, contra el auto dictado el 06 de diciembre de 2002 por dicho Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el mencionado ciudadano, contra “el acto administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República y contra el acto de renuncia que firm(ó) en fecha 16 de julio de 2002”,

El 30 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Así mismo, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, a que se refiere el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 04 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas en las que fundamenta el presente recurso de hecho.

El 13 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que la Corte decida acerca del presente recurso de hecho.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial de la parte recurrente en el escrito presentado ante esta Corte en fecha 29 de enero de 2003, expuso los siguientes alegatos:

Que, “en fecha 09 de octubre de 2002, introdu(jo) recurso de nulidad contra los actos administrativos de reducción de personal y nulidad de la renuncia a que fue obligado a firmar (su) representado”.

Narró que, “en fecha 06 de diciembre de 2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso con fundamento en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que no se acompañó el documento indispensable de la acción”.

Siendo ello así, señaló que “en fecha 15 de enero de 2003, ejerció recurso de apelación contra el fallo que (le) declaró inadmisible el recurso (siendo que) en fecha 21 de enero de 2003, el a quo (le) niega la apelación alegando la extemporaneidad del recurso ejercido”.

Alegó que, “el recurso de apelación que interpu(so) contra la decisión que declara la inadmisibilidad de la querella interpuesta, fue propuesta en tiempo hábil y oportuno de acuerdo a lo que establece la ley procesal civil”.

En este sentido, esgrimió que “el pronunciamiento del Tribunal se hace después de haberse vencido el lapso a que alude el artículo 98 de la ley especial antes citada (léase: Ley del Estatuto de la Función Pública), de aquí que era obligación para el Tribunal notificar a las partes lo decidido, actividad procesal de obligatorio cumplimiento (…) que de no cumplirse vulneraría los derechos constitucionales de las partes en lo referente al derecho a la justicia, los derechos humanos, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa”.

Adujo que, “en el presente caso (…) el Tribunal no ordena la notificación de las partes y concurr(ió) el día 15 de enero de 2003, y en nombre de (su) representado (se dió) por notificada y proced(ió) a ejercer recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2002, es decir, que (su) actuación la (ha) realizado en tiempo útil y pertinente, de lo que se deriva que la decisión de negar el recurso de apelación es violatoria de los derechos legales y constitucionales de (su) representado”.

Señaló que, “en el momento en que se introdujo la querella conjuntamente con ese escrito se acompañaron todos los instrumentos fundamentales de la pretensión a que alude el artículo 95 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que (lre) sorprende la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda”.

Finalmente, solicitó “que el presente recurso de hecho sea declarado procedente y se ordene al Tribunal de la causa admita la apelación en ambos efectos”.


DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2003 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL negó la apelación interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2003, suscrita por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE, en su carácter de autos, visto asimismo el cómputo anterior efectuado por Secretaría, el Tribunal niega la apelación por haber sido interpuesta en forma extemporánea”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Corte observa que:

El recurso de hecho procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así (...)”.

En el presente caso, se evidencia que la parte interesada interpuso el recurso de hecho el 29 de enero de 2003, contra el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 21 de enero del mismo año, mediante el cual negó la apelación ejercida por la hoy recurrente de hecho.

Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.

Siendo ello así, y visto que el presente recurso de hecho fue ejercido en el cuarto (4º) día de despacho siguiente al auto que negó la apelación que fuera interpuesta, esto es, dentro del lapso legal establecido para tales fines, su interposición resulta entonces tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso de hecho, y al respecto observa:

En fecha 06 de diciembre de 20002 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la hoy recurrente de hecho. Posteriormente, el día 15 de enero de 2003 se ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue negado el día 21 del mismo mes y año “por haber sido interpuesta en forma extemporánea”. Es de esta negativa que
esta Corte debe pronunciarse en el presente recurso de hecho, y al efecto observa lo siguiente:
En fecha 09 de octubre de 2002, la parte recurrente introdujo ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contentivo de la medida de reducción de personal de la Procuraduría General de la República, que fuera acordada en Consejo de Ministros de fecha 22 de mayo de 2000, Acta N° 233, y contra la carta de renuncia que fuera firmada por el ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ PÉREZ, en fecha 16 de julio de 2002. En esa misma fecha, y una vez realizado el correspondiente sorteo de distribución, se ordenó remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, tal y como se desprende del folio 21 del presente expediente.

El día 26 de noviembre de 2002, el referido Juzgado, una vez revisado el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y por cuanto “observa que el mismo no acompaña los instrumentos que se señalan en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, otorgó al recurrente un lapso de tres días de despacho para la consignación de los mismos. Posteriormente, y visto que el recurrente no consignó los documentos antes indicados, en fecha 06 de diciembre del mismo año el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró inadmisible la querella que fuera interpuesta por cuanto “el ciudadano Juan Rafael Pérez Pérez, o su representante legal, no acompañó al escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del recurso dentro del lapso concedido por este Tribunal”.

Ello así, en fecha 15 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente se dió por notificada y apela de la anterior decisión. Sin embargo, en fecha 21 del mismo mes y año, el referido Juzgado niega tal apelación “por haber sido interpuesta en forma extemporánea”.

En tal virtud, la hoy recurrente de hecho adujo que, “en el presente caso (…) el Tribunal no ordena la notificación de las partes y concurr(ió) el día 15 de enero de 2003, y en nombre de (su) representado (se dió) por notificada y proced(ió) a ejercer recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2002, es decir, que (su) actuación la (ha) realizado en tiempo útil y pertinente, de lo que se deriva que la decisión de negar el recurso de apelación es violatorio de los derechos legales y constitucionales de (su) representado”.

En tal sentido, una vez revisadas las anteriores actuaciones, se hace necesario para esta Corte traer a consideración el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad , o bien después de haber sido reformulada el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviese incurso en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

En atención a las anteriores consideraciones y visto que la decisión por medio de la cual el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró la inadmisibilidad del presente recurso, fue dictada dos meses después de haber recibido el expediente, observa esta Corte que tal decisión se podujo fuera del lapso legalmente establecido por el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, considera igualmente esta Corte que, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de Ley del Estatuto de la Función Pública-, el mencionado Juzgado debió notificar a la parte accionante de tal decisión, sin lo cual no corría el lapso para interponer los recursos correspondientes.

En este sentido, el mencionado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala:

“Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez por causa grave sobre lo cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Subrayado de esta Corte)


Sin embargo, del análisis de las actas que componen el presente expediente, no se evidencia que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL haya practicado la notificación del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ PÉREZ, o su apoderado judicial, a los fines de ponerle en conocimiento de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 09 de octubre de 2002. Por el contrario, en fecha 15 de enero de 2003, la abogada Jannette Elvira Sucre, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ocurrió ante el mencionado Juzgado a los fines de darse por notificada de la anterior decisión, siendo entonces a partir de este momento -y no a partir del momento de la publicación de la decisión- en que empiezan a correr los lapsos para interponer los recursos que correspondan, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito.

Asimismo, se observa que a través de la misma diligencia estampada en fecha 15 de enero de 2003 por medio de la cual la apoderada judicial se da por notificada de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, procede a ejercer recurso de apelación contra tal decisión.

De ello emerge que la apelación ejercida contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2002, mediante el cual el A-quo declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debió ser oída por ese Juzgado, ya que al no tener el carácter de definitivamente firme el fallo señalado, y visto que la apelación fue ejercida en tiempo hábil, no podía el Tribunal negar a la parte interesada la posibilidad de impugnar la decisión de la que se sienta perjudicada. En consecuencia esta Corte declara con lugar el recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia; se ordena oír la apelación, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Jannette Elvira Sucre, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ PÉREZ contra el auto dictado el 21 de enero de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la referida ciudadana el 15 de enero del mismo año, contra la decisión dictado el 06 de diciembre de 2002 por el referido Juzgado. En consecuencia se ORDENA al mencionado Juzgado oír la referida apelación.

Publíquese, y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:





ANA MARÍA RUGGERI COVA





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ



El Secretario Acc.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

Exp. Nº 03-0296
JCAB/vm.-