MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0326

I

En fecha 31 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 03-0078, de fecha 15 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON MARCANO OLAIZOLA, cédula de identidad N° 5.570.013, asistido por el abogado EDUARDO A. MEJIAS RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se pretende celebrar un contrato de transacción.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de enero 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 6 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 19 de julio de 2002, el ciudadano LUIS RAMON MARCANO OLAIZOLA, asistido por el abogado EDUARDO A. MEJIAS RENGIFO, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en los siguientes términos:

Que en fecha 12 de febrero de 2001, comenzó su relación laboral con el Municipio Libertador, con el cargo de Defensor del Niño, Niña y Adolescente del referido Municipio, nombrado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio (sic), publicada en Gaceta Municipal, razón por la cual cumplió con los requisitos especiales de ingreso a un cargo público.

Que en fecha 8 de enero de 2002, fue constreñido a firmar un Acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo.

Que cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, interpuso escrito conciliatorio por ante la Junta Avenimiento, sin obtener respuesta positiva alguna.

Que el acto administrativo se refiere a un contrato de transacción, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo cual es manifiestamente impertinente ya que la pretendida transacción ha querido tener por norte de sus actuaciones una Ley y un Reglamento que no son aplicables a su caso como Funcionario Público al servicio de la Municipalidad.

Que en el presente caso, hubo una apreciación y aplicación falsa de los fundamentos jurídicos de la figura de la transacción que deja sin fundamentación legal la pretendida acción de despojarlo de su cargo como Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, por no concurrir los elementos de derecho sobre los cuales realiza su acción ya que no está basada en norma alguna ni existen los elementos fácticos, ya que no ha renunciado, ni ha sido destituido.

Que en el presente caso ni siquiera se ordenó la apertura de un expediente disciplinario, el cual le otorgara derechos para defenderse, como lo establece la Ley de Carrera Administrativa, además, de que no se realizó bajo ninguna resolución previa o disposición del ciudadano Alcalde del Municipio.

Que la finalidad del acta suscrita, no era otra que dejarlo fuera de su cargo de defensor, para lo cual concursó y fue nombrado, motivo por el cual considera que se le ha causado una indefensión y que existió desviación de poder, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON MARCANO OLAIZOLA, asistido el abogado EDUARDO A. MEJIAS RENGIFO, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO, LIBERTADOR, mediante la cual se pretende celebrar un contrato de transacción.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que la referida sentencia se estableció lo siguiente:


“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”


Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

En consecuencia esta Corte, se declara competente para conocer el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se pretende celebrar un contrato de transacción.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2002, y el acto administrativo impugnado es de fecha 8 de enero 2000, de lo cual evidencia esta Corte que en el presente recurso de nulidad ha operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON MARCANO OLAIZOLA, asistido por el abogado EDUARDO A. MEJIAS RENGIFO, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se pretende celebrar un contrato de transacción.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.




El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ
AMRC/map.-
Exp.- 03-0326