MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-0342

- I -
NARRATIVA

En fecha 03 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 035-03-6482 del 08 de enero del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Rafael Molero Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 13, Tomo 16-A-primer semestre, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 13, de fecha 22 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Terán Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 6.792.411, contra la prenombrada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el mencionado ciudadano, asistido por el abogado Antonio Miguel Cabalar contra el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL en fecha 04 de diciembre de 2002, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 05 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente causa.

El 06 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2001, el abogado Rafael Molero Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2001, contenido en la Resolución N° 13 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 21 de marzo de 2001, el mencionado Juzgado, una vez realizado el sorteo de distribución, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la mencionada Circunscripción Judicial.

El 02 de abril de 2001, el mencionado Juzgado acordó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto fuera decidido el presente recurso.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, se declaró incompetente para seguir conociendo el presente recurso y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, donde se dio por recibido el día 10 de octubre del mismo año.

El 20 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado REVOCÓ la suspensión de efectos del acto impugnado. En consecuencia, ordenó a la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) el restablecimiento del ciudadano José Terán Oviedo en el cargo que ostentaba o uno de similar jerarquía, con todos los beneficios contractuales inherentes al cargo, mientras dure el presente procedimiento.

En fecha 04 de diciembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL declaró CON LUGAR el presente recurso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 12 de marzo de 2001, el abogado Rafael Molero Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 13, de fecha 22 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por medio del cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Terán Oviedo. En el escrito libelar la representación judicial de la parte recurrente señaló:

Que, “en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (su) representada CADELA con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió a realizar el despido del ciudadano José Terán Oviedo”. En este orden de ideas, señaló que “en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el ciudadano José Terán Oviedo acudió ante los Tribunales de estabilidad laboral a fin de solicitar la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido injustificado del que, según él, había sido objeto”.

Narró que, “estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la solicitud de calificación de despido (su) representada CADELA, por intermedio de apoderado judicial procedió, a fin de dar por terminado el procedimiento de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 62 de su Reglamento, a consignar el pago de prestaciones sociales conviniendo en el pago de los salarios caídos y ofreciéndole pagar dentro de la oportunidad a la que tiene derecho, conforme a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente que regula las relaciones laborales entre los trabajadores y el patrono, haciendo consignación de los mismos con posterioridad”.

Así las cosas, señaló que “el ciudadano José Terán Oviedo, manifestó su inconformidad con los cálculos, alegando que no eran esas las cantidades que CADELA debía cancelarle, dando origen a la apertura de la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo ambas partes las pruebas que consideraron pertinentes a dicha incidencia”.


Esgrimió que “en fecha 16 de junio del dos mil dos (2002), el ciudadano José Terán Oviedo por intermedio de su apoderado judicial, trae a las actas un hecho nuevo, alegando sorpresivamente que estaba amparado por una supuesta inamovilidad”. Así, “ante el nuevo alegato de la inamovilidad, (su) representada CADELA opone la defensa de la caducidad de la acción, toda vez que en el supuesto negado de ser verdad la existencia y amparo de inamovilidad, el demandante había dejado transcurrir más de treinta (30) días desde su despido, que fue el día veintiocho (28) de diciembre del mil novecientos noventa y nueve (1999), de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando al Tribunal que en todo caso dicha materia debía ser dilucidada ante la Inspectoría del Trabajo”. En tal sentido, “El Tribunal procedió a declarar su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, enviando los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia en consulta”.

Narró que, “en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) decidió que en virtud de que la Sala observaba que había sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido (…) lo cual sustraía la jurisdicción del Tribunal para calificar el despido, otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo”. Siendo ello así, “en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, envió el expediente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo”.

Señaló que, “en fecha primero (01) de diciembre de dos mil (2000) se estampó Cartel de notificación al ciudadano representante legal de la empresa CADELA, donde se señala el recibo del expediente aludido manifestándole que entraba en etapa de decisión, que fue fijado en la sede de la empresa CADELA el día 07/12/2000”.


Que, “en fecha quince (15) de diciembre de dos mil (2000), (su) representada CADELA (…) consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, un escrito argumentando que JOSÉ TERÁN OVIEDO, es un técnico, por lo cual no está afiliado a Sindicato de Profesionales Universitarios alguno, por el contrario el demandante está amparado y afiliado por la Federación Venezolana de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), que ampara obreros, empleados y técnicos; razón por la cual tampoco corresponde la inamovilidad alegada. En consecuencia, el Inspector del Trabajo produjo en fecha veintidós de enero de dos mil uno (2.001), la Providencia Administrativa N° 13 que origina el presente recurso de nulidad”.(sic)

Alegó que, la providencia impugnada “adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta como lo es la omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En este sentido, esgrimió que “se evidencia de los recaudos acompañados y de la propia Providencia Administrativa N° 13, que el Inspector del Trabajo prescindió del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Así las cosas, adujo que “de conformidad con el citado artículo, el Inspector del trabajo debía ordenar la notificación del patrono dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se recibió el expediente del Juzgado de la causa, lo cual no hizo, pues (su) representada CADELA fue notificada por vía cartelaria de que la causa había quedado para decidir por el Inspector del Trabajo, sin que se le emplazara para que compareciera al segundo día hábil, sino por el contrario el Inspector de trabajo, consideró que la causa había quedado para decidir sin ningún otro trámite, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la norma citada”.

Alegó que, “El inspector del trabajo desvirtuó, desnaturalizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo providenciando una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de fuero sindical, con la sola vista del expediente judicial del procedimiento de estabilidad laboral, que dejó de existir ante el nuevo alegato de inamovilidad traído a las actas por el demandante”.

Asimismo, alegó que el acto impugnado “está viciado por falta de motivación, en contravención de lo establecido en el numeral quinto del artículo 18 ejusdem (léase: Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.

En este sentido, adujo que “el inspector del trabajo fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos sólo por el solicitante José Terán Oviedo, sin considerar en la decisión las razones por las que el solicitante está investido de la supuesta inamovilidad, pues no basta con que exista un conflicto colectivo entre la Federación de Sindicatos y la Empresa matriz relacionada con ésta, sino que es necesario motivar la inmovilidad; y en ninguna parte consideró la condición del extrabajador para estar amparado, pues no consta en las actas que el solicitante haya alegado y probado ser profesional universitario y mucho menos que la inamovilidad alegada le correspondía. Tampoco consta en la Providencia Administrativa, que el Inspector haya considerado o valorado los argumentos y defensas esgrimidos por (su) representada, tanto en el procedimiento de estabilidad laboral como en la solicitud de calificación de despido”.

Alegó que, “el Inspector del Trabajo no motivó, ni valoró la existencia de la Caducidad de la Acción alegada por (su) representada y que se consumó en dos oportunidades (…). La fecha del despido fue el día 28 de diciembre de 1999, habiéndose consumado la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el día 28 de enero de 2000; y la segunda oportunidad cuando alega el trabajador que tuvo conocimiento de la inamovilidad el día 16 de junio de 2000, sin embargo no acudió a interponer la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, habiendo caducado la acción por segunda vez en fecha 16 de julio de 2000”.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE INTERESADA

En fecha 24 de abril de 2001, encontrándose dentro del lapso legal para la comparecencia de los interesados en el presente caso, el ciudadano José Gregorio Terán, asistido por el abogado Ovidio Aguilar Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.853, consignó escrito contentivo de los siguientes alegatos:

Que, “CADELA, al convenir, ratificar y afirmar expresamente que la Providencia en comento fue dictada por dicho funcionario ´en uso de sus atribuciones legales´ procedió a desistir en converso del recurso de nulidad propuesto”.

Alegó que, “(su) persona JOSÉ GREGORIO TERÁN OVIEDO es técnico Superior Universitario (y) que tal condición de Técnico Superior Universitario (le) hace merecedor a ser reconocido como Profesional Universitario”.

Asimismo, adujo que “en fecha 28 de diciembre de 1999 cuando se (le) despide, la Compañía anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) tenía pleno conocimiento como empresa filial de CADAFE, de la inamovilidad laboral que (le) asistía y amparaba como profesional universitario desde el día 16 de enero de 1996”.

Esgrimió que, “al Inspector del Trabajo no se le ordenó en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre del año 2000, que repusiera el procedimiento de calificación de despido hasta el estado de que siguiera el procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que el Tribunal Supremo de Justicia le ordenó al Inspector del Trabajo, fue que conociera de dicha calificación de solicitud de despido para decidir, es decir, que sentenciara”.

Alegó igualmente que, “el Inspector del Trabajo sí motivo la Providencia Administrativa N° 13 de fecha 22 de enero de 2001, y fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos por las partes”.

Finalmente, señaló que “el inspector del Trabajo no tenía porque cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tenía porque pronunciarse sobre la supuesta caducidad de la acción aducida por la empresa CADELA”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 04 de diciembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Rafael Molero Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 13, de fecha 22 de enero de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Gregorio Terán, contra la prenombrada empresa. Para ello razonó de la siguiente manera:

En relación al alegato de caducidad esgrimido por la parte recurrente, señaló que “el trabajador recurrió al tribunal el día siguiente de su ilegal retiro y en consecuencia la Sala Político Administrativa declinó la competencia a la Inspectoría del Trabajo por lo que sobre la base de la unidad del proceso, no se puede hablar de caducidad”.

Por otra parte, señaló que “el dispositivo del fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia guarda relación con su motivación en la cual ordenó aplicar el procedimiento de calificación de despido, mientras que el Inspector del Trabajo, entró a dictar su Providencia sin dar las oportunidades del debido proceso ni atenerse a las formas del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y con ello violentó el debido proceso a la recurrente ya que tales formas no son inútiles, por el contrario son formalidades necesarias para alcanzar la finalidad perseguida y no se oyó en forma oportuna ni al propio trabajador ni a la recurrente, bastando esta violación para que sin entrar al análisis de los otros elementos existentes en autos, este tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 13 de fecha 22/01/2001, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Terán, asistido por el abogado Antonio Manuel Cabalar contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) contra la providencia administrativa N° 13 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 22 de enero de 2001, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.

Ahora bien, la referida sentencia, si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal de la mencionada jurisdicción le corresponderá en primera instancia conocer del asunto, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:

“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, la Sala Constitucional al ordenar en su dispositivo la remisión del expediente a un Juzgado Superior, de manera aparente estableció quienes conocerían de los conflictos surgidos en virtud de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, observa esta Corte que posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

En primer lugar, y refiriéndose a la determinación de las competencias correspondientes a la jurisdicción contencioso-administrativa aparentemente realizada en el mencionado fallo de fecha 02 de agosto de 2001, expresamente indicó que:

“… ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, y en aras de evitar mayores confusiones en relación a la distribución de la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de las distintas pretensiones ejercidas en torno a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional pasó a realizar una expresa determinación de tales competencias.

Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:

“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictado en fecha 20 de noviembre del año 2002, expresamente concluyó lo siguiente:

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Ahora bien, de conformidad con el fallo supra transcrito, y visto que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 13, de fecha 22 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Gregorio Terán, correspondería a esta Corte en primera instancia el conocimiento de la presente causa.
Siendo ello así, y si bien es cierto que el A-quo para el momento en que concluyó la segunda etapa de la relación, esto es el 02 de agosto de 2002, resultaba ser el tribunal competente en primera instancia para conocer del recurso interpuesto, tal atribución de competencias fue reformada en fecha 20 de noviembre del mismo año por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo antes mencionado, razón por la cual el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, resultaba ser incompetente para el momento en que dictó el fallo mediante el cual declaró CON LUGAR el presente recurso.

En tal sentido, y por cuanto el referido fallo fue dictado por una autoridad incompetente, siendo este Órgano jurisdiccional el competente para conocer el asunto de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el fallo dictado en fecha 04 de diciembre por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL mediante el cual declaró con lugar el presente recurso, y así se decide.

Asimismo, visto que el presente juicio fue sustanciado en su totalidad de conformidad con la Ley, ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL –competente para el momento en que se realizaron las actuaciones correspondientes- y por cuanto no quedan más actuaciones que practicar, esta Corte le da validez a las actuaciones practicadas y pasa a pronunciarse en relación al fondo del asunto.

Entrando a conocer del fondo del asunto esta Corte observa:

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al alegato del recurrente que la Inspectoría del Trabajo no valoró la existencia de la caducidad que, según éste, operó en dos oportunidades. En tal sentido, el representante de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) esgrimió que, “la fecha del despido fue el día 28 de diciembre de 1999, habiéndose consumado la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 28 de enero de 2000; y la segunda oportunidad cuando alega el trabajador que tuvo conocimiento de la inamovilidad el día 16 de julio de 2000, sin embargo no acudió a interponer la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, habiendo caducado la acción por segunda vez el día 16 de julio de 2000”.

En este orden de ideas la Corte observa:

De conformidad con lo establecido por las partes en el presente proceso, el ciudadano José Terán Oviedo fue despedido de la empresa recurrente en fecha 28 de diciembre de 1999; razón por la cual, en fecha 29 de diciembre del mismo año, acudió ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo a formular la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para formular la contestación a la referida solicitud, la empresa recurrente ocurrió ante el referido Juzgado a los fines de poner fin al procedimiento, todo ello de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como consta al folio 341 del expediente judicial. Sin embargo, la parte reclamante acudió al mencionado Tribunal en fecha 23 de marzo de 2000, e impugnó el monto que fuera consignado por la empresa recurrente a los fines de dar por terminada la correspondiente calificación de despido.

Siendo ello así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo ordenó abrir un lapso probatorio de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes demostraran el monto debido por la empresa al ciudadano José Gregorio Terán Oviedo. Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2000 y estando dentro del referido lapso probatorio, el trabajador reclamante alegó que gozaba de inamovilidad desde el día 16 de enero del año 1996 por cuanto se encontraba en discusión el proyecto de convención colectiva presentado por la Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV) por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público.

En tal sentido, vista la inamovilidad alegada por el trabajador reclamante, el referido Tribunal declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 de su Reglamento. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, la referida Sala, en fecha 17 de octubre de 2000, declaró que correspondía a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la calificación de despido, donde fue remitido en fecha 06 de noviembre de 2000.

Ahora bien, de las actuaciones antes descritas se desprende que el trabajador reclamante acudió al día siguiente de ser despedido de la hoy empresa recurrente ante la jurisdicción laboral a solicitar su calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, una vez analizado el presente expediente, entiende esta Corte que el referido trabajador no alegó en primer lugar la inamovilidad que dice gozar por cuanto el mismo desconocía que desde el día 16 de enero de 1996 se encontraba en discusiones el proyecto de convención colectiva presentado por la Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales; Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV) por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, tal y como fuera ratificado por el propio acto impugnado.

En tal sentido, debe esta Corte resaltar que el trabajador acudió al día siguiente de su despido a la jurisdicción laboral para solicitar la correspondiente calificación de despido de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se encontraba en conocimiento de la inamovilidad que luego fuere esgrimida. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2000, ocurre al Tribunal ante el cual se tramitaba la correspondiente calificación de despido a los fines de alegar que gozaba de inamovilidad para el momento de su despido; razón por la cual el mencionado Tribunal declara su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública y remite los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez declaró que el conocimiento del asunto efectivamente correspondía al Inspector del Trabajo.

Siendo ello así, visto que la totalidad de las actuaciones antes mencionadas se llevaron a cabo dentro del mismo procedimiento de calificación de despido instaurado por el ciudadano José Terán Oviedo, y habiéndose establecido que el trabajador acudió en defensa de sus derechos laborales al día siguiente de su despido, mal podría declarar esta Corte declarar que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la referida inamovilidad había caducado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que para el momento en que el trabajador alegó la inamovilidad habían transcurrido más de treinta días desde su despido, tal y como fuera esgrimido por la empresa recurrente. En tal sentido estima esta Corte que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue formulada tempestivamente, y así se decide.

Por otra parte, alega la representación judicial de la empresa recurrente que el acto impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo no llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la Corte observa:

De conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo el despido de aquellos trabajadores que gocen de fuero sindical, como lo es el caso de autos, se considerará írrito en aquellos casos en que no se hayan cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 eiusdem. Así, el mencionado artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo claramente establece el procedimiento que debe seguir todo patrono a los fines despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de trabajo de un trabajador investido de fuero sindical.

Asimismo, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los trámites que puede realizar el trabajador que goce de fuero sindical cuando fuere despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin que el patrono haya cumplido con los trámites antes señalados. En tal sentido, el referido artículo dispone:

“Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes, solicitar ante el Inspector del trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En ese acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) si reconoce la inamovilidad; y
c) si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
(…)”

Siendo ello así, entiende esta Corte que una vez ordenada la remisión del expediente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, debió el Inspector del Trabajo seguir el referido procedimiento establecido para la calificación de despido de trabajadores que alegan gozar de inamovilidad laboral, tal y como fuera igualmente indicado en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2000, por medio de la cual ordenó tal remisión, y en la que expresamente indicó:

“…en ese mismo sentido, observa la Sala, que ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es precisamente, la existencia de un conflicto colectivo en orden a celebrar un contrato colectivo, lo cual sustrae la jurisdicción del a-quo para calificar el despido, siendo competente la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que, frente a tal supuesto, deberá aplicarse el procedimiento previsto en el capítulo II del Título IV eiusdem, éste es, el referido a la calificación de despido de un trabajador que goce de fuero sindical”. (Subrayado de esta Corte).

Sin embargo, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, una vez recibidas en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO las actuaciones correspondientes a la calificación de despido del ciudadano José Gregorio Terán, el Inspector del Trabajo, en lugar de seguir el procedimiento legalmente establecido para la calificación de despido de trabajadores que alegan gozar de inamovilidad laboral, simplemente libró un cartel por medio del cual procedió a notificar al representante de la empresa hoy recurrente del referido fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicándole que el procedimiento se encontraba “para su respectiva decisión” tal y como se desprende del folio 553 del presente expediente.

Así, en fecha 22 de enero de 2001, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO dictó la Providencia Administrativa N° 13, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Terán contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

En tal sentido, visto que en el presente caso el Inspector del Trabajo procedió a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador reclamante sin cumplir con los trámites establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a su vez impidió tanto a la empresa recurrente como al propio trabajador esgrimir los alegatos y promover las pruebas que consideraren pertinentes, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 13 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO en fecha 22 de enero de 2001, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Gregorio Terán Oviedo, contra la prenombrada empresa. Así se decide.

Asimismo, habiéndose declarado la nulidad del acto impugnado en el presente caso, resulta inoficioso para esta Corte entrar a pronunciarse sobre el resto de las denuncias alegadas por la parte recurrente. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ANULA el fallo dictado en fecha 04 de diciembre por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 13 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO en fecha 22 de enero de 2001, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Gregorio Terán Oviedo, contra la prenombrada empresa.

2.- Entrando a conocer el fondo del asunto, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se anula la Providencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


Exp. Nº 03-0342
JCAB/vm.-