Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0370

I

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 1919-02-7249, de fecha 8 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA VIERA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 8.053.375, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA de fecha 26 de julio de 2002, por medio del cual homologó la transacción efectuada entre la recurrente y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.


Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2002, la abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA VIERA RODRÍGUEZ, interpuso, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA de fecha 26 de julio de 2002, por medio del cual homologó la transacción efectuada entre la querellante y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

El día 8 de noviembre de 2002, el referido Juzgado admitió el referido recurso, en consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Procurador General de la República, requiriéndose igualmente en esa oportunidad los antecedentes administrativos del caso.



Mediante decisión de fecha 8 de enero de 2003, el referido Juzgado, se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ricardo Baroni Uzcátegui, en la que se atribuyó la competencia para conocer y decidir de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción contencioso administrativa, determinando que el conocimiento de las mismas en primera instancia correspondería a este Organo Jurisdiccional y, en segunda instancia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa oportunidad se declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la recurrente fundamentó el recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada trabajó por un período de 26 años, 10 meses y 29 días, esto es, desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 1º de julio de 2002, en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, obteniendo su certificado de funcionaria de carrera en fecha 15 de agosto de 1996 y, desempeñó como ultimo cargo el de Jefe de División de Tramitación y Control de Pago.

Que en fecha 8 de mayo de 2001, su representada le comunicó a su jefa superior inmediata, la Directora de Administración y Finanzas, que tenía 21 semanas de embarazo, haciéndole llegar a la recurrente un memorando de fecha 7 de marzo de 2001, en el que le informó que debía cumplir sus funciones en la Dirección de Administración y Finanzas.

Que su representada acató dicha orden de inmediato y se trasladó a la Torre Municipal, al palacio Municipal, hasta que se le presentó una amenaza de aborto, a causa de subir y bajar cuatro (4), seis (6) y hasta siete (7) pisos al día, ya que así le era requerido por la mencionada Directora, debido a que su función principal era la de firmar las órdenes de pago.

Que por ese motivo, su representada se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 8 de mayo de 2001, en donde le ordenaron someterse a un reposo estricto debido a lo delicado de su embarazo.

Que a partir de esa fecha, su representada comenzó a consignar los reposos convalidados por el seguro social, ante la Dirección de Recursos Humanos por presentar principios de aborto, hasta el día en que le adelantaron la cesárea segmental por padecer de una “lumbalgia aguda severa” por hernia discal.

Que la Directora de Administración y Finanzas, le manifestó a la persona que su representada enviaba para consignar los respectivos reposos, no estar de acuerdo con esos reposos tan largos, que no le gustaban las personas reposeras y que esa situación no la permitiría más, llegando al extremo de enviarle un médico de la Alcaldía a la casa de habitación, con la finalidad de comprobar si efectivamente su representada se encontraba en tal mal estado de salud, procedimiento éste que constituye una violación a las normas establecidas en el Reglamento Sobre Permisos y Licencias de los Funcionarios Públicos Municipales concretamente en lo pautado en el artículo 14.

Que por sentirse presionada, tomó la decisión de renunciar de su cargo en fecha 1 de julio de 2002.

Que es lamentable que una funcionaria pública con tantos años de servicio, que ha ascendido por méritos propios, que le han otorgado reconocimientos, que no tiene ninguna falta disciplinaria, administrativa, civil ni penal en su expediente personal, tenga que renunciar a su puesto de trabajo por causa de una persona indolente y dañina.

Que en fecha 17 de mayo de 2002, su representada recibó un oficio, en el que su jefe le informó, que un reposo emanado por un médico particular, no es justificativo alguno para las ausencias laborales y que debe ser convalidado por el Seguro Social, y al encontrarse de paro, debe asistir al Servicio Médico Municipal, ubicado en la Torre Municipal y llevar la Resonancia Magnética o en su defecto la tomografía.

Que por todas estas razones es por lo que su representada se vió en la obligación de firmarles una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la cual se estableció que quedaba entendido que en esa transacción no se interpretaba como la renuncia de los derechos que favorecen al Extrabajador.

Que se observa de esta transacción, que la misma no cumple con ninguno de los requisitos de forma y de fondo, ya que no detalla ni los hechos ni el derecho, por lo que el pago realizado por el patrono por concepto de prestaciones sociales, solo debe ser considerado como un anticipo.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona del Sindico Procurador Municipal, a los efectos de que convenga pagarle a su representada, todos y cada uno de los conceptos laborales y contractuales que le corresponden, en virtud de la diferencia de sus prestaciones sociales o en su defecto se decrete la nulidad de la transacción suscrita entre su representada y el ente patronal en fecha 26 de julio de 2002, por carecer de toda validez jurídica e, igualmente, se decida que el monto pagado por la parte patronal, sea considerado como anticipo de sus prestaciones sociales y, se acuerde la nulidad del auto de homologación de la transacción realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de conformidad con los artículos 89, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 1 literal I del Contrato Colectivo de Empleados Municipales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente recurso de nulidad. Al respecto observa:

Que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que la referida sentencia se estableció lo siguiente:


“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”


Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA de fecha 26 de julio de 2002, por medio del cual homologó la transacción efectuada entre la recurrente y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en consecuencia esta Corte, se declara competente para conocer el presente recurso y Así se decide.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario destacar que la presente causa había sido admitida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Sin embargo, por cuanto en la presente causa no se sustanciaron otras actuaciones, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ya que la misma no constituye violación alguna a la tutela judicial efectiva, ni dilaciones innecesarias o indebidas en el proceso.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA VIERA RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA de fecha 26 de julio de 2002, por medio del cual homologó la transacción efectuada entre la recurrente y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 26 de julio de 2003.
1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


El Secretario Accidental



RAMON ALBERTO GIMENEZ



AMRC / map.-
Exp.- 03-0370.-