MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0375
I
En fecha 4 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 043, de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado AARÓN RAFAEL SOTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES CENTURY 21, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 254, de fecha 18 de julio de 2002, notificado el 31 del mismo mes y año, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Genis Alexis Freitez Yépez, cédula de identidad N° 3.863.722.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto y de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
El 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En fecha 6 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Century 21, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 254, de fecha 18 de julio de 2002, notificado el 31 del mismo mes y año, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Genis Alexis Freitez Yépez, en los siguientes términos:
Señaló, que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en la violación prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como consecuencia directa de su argumentación, ya que “previamente en acta de fecha 21 de noviembre de 2001, suscrita ante la propia Inspectoría del Trabajo se había llegado a un acuerdo en cuanto a la reincorporación, y el trabajador había renunciado a la cancelación de los salarios caídos”. (Resaltado del texto).
Que además incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, ya que “es menester considerar que previamente la parte patronal y el trabajador YA HABÍAN DADO POR FINALIZADO EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS CONVENIDOS, por lo que al dictar un AUTO NUEVO QUE DESNATURALICE ESTE CONVENIO, por razones y fundamentos distintos a los establecidos en el acuerdo inicial, LO HIZO INCURRIR EN ESTE VICIO QUE AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO DICTADO”. (Resaltado del Texto)
Que el Inspector del Trabajo en su decisión, “incurrió en una interpretación equivocada de los hechos, dejando de apreciar el derecho que era aplicable en el presente caso, considerando como fundamento legal un supuesto distinto a lo pactado entre las partes, lesionando con ello el ordenamiento jurídico especial que traza su ámbito competencial, e invadiendo un esfera correspondiente a otro Poder Público, de manera que infectó (sic) el acto de los vicios en la causa y de falso supuesto fáctico”.
En relación a la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, señaló que resulta procedente por cuanto “la incorporación del ciudadano Genis Alexis Freitez Yépez, a su anterior puesto de trabajo alteraría considerablemente el desarrollo armónico de las relaciones de trabajo entre los demás trabajadores y la empresa, e iría en contra del adecuado desarrollo de la actividad de la empresa (…)”.
Alegó, que “el reintegro de los salarios caídos dejados de percibir que fuere acordado por la Providencia Administrativa y de (…) declararse con lugar el presente recurso de nulidad, constituiría un perjuicio no reparable por la decisión definitiva, pues sería imposible obtener el reintegro o repetición de lo que se pagare y debido a los negativos efectos que se producirían en la contabilidad de la Empresa”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“En el día 05-12-2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) de fecha 20-11-2002, estableció lo siguiente:
‘(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(ii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (…)’
Esta Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad incoado por LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”. (Resaltado del fallo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 8 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. A tal efecto, observa:
En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Aarón Rafael Soto García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Century 21, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 254, de fecha 18 de julio de 2002, notificada el 31 del mismo mes y año, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Genis Alexis Freitez Yépez.
En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia del 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(iii) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(iv) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 254, de fecha 18 de julio de 2002, notificada el 31 del mismo mes y año, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Genis Alexis Freitez Yépez. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.
Por lo que, debe esta Corte constatar, en el presente caso, si se cumplen los requisitos procesales de admisibilidad, previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el mencionado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; (…)” (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:
“El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo.” (Subrayado de esta Corte).
Observa esta Corte, que en el presente caso, el acto administrativo impugnado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Century 21, C.A.”, y que dio origen al presente recurso de nulidad, es el contenido en la Providencia Administrativa N° 254, de fecha 18 de julio de 2002, notificada el 31 del mismo mes y año, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Genis Alexis Freitez Yépez
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la Providencia Administrativa impugnada, en consecuencia, al no ser consignado el documento indispensable, debe esta Corte a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 84 y en el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarar inadmisible el presente recurso, y así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, por el abogado AARÓN RAFAEL SOTO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES CENTURY 21, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 254, de fecha 18 de julio de 2002, notificado el 31 del mismo mes y año, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Genis Alexis Freitez Yépez.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. N° 03-0375.-
AMRC/mfg.-
|