MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0403

I

En fecha 6 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1965 de fecha 6 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente N° 7.581 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada CARMEN CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.740, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ELÍ CHOURIO ROSALES, cédula de identidad N° 8.504.147, contra el auto de homologación de transacción dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante el cual se homologó la transacción efectuada el 30 de abril de 2002, entre la empresa BOHRINGER INGELHEIM, C.A. y el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 12 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ELÍ CHOURIO ROSALES, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el auto de homologación dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en fecha 7 de mayo de 2002, mediante el cual homologó la transacción efectuada el 30 de abril de 2002, entre la empresa BOHRINGER INGELHEIM, C.A. y el referido ciudadano, en los siguientes términos:

Indicó que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa BOHRINGER INGELHEIM, C.A, el 1° de febrero de 1998, como Visitador Médico, siendo que el 30 de abril de 2002, recibió “NOTIFICACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO realizada por la EMPRESA BOHRINGER INGELHEIM, C.A., debidamente firmada por el Director de División Ético, en la cual informan que dando cumplimiento al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo deciden prescindir de sus servicios”. (Mayúsculas del texto)

Manifestó que en esa misma fecha, es decir, el 30 de abril de 2002, la empresa le informó al referido ciudadano que para hacerle entrega formal de su liquidación, éste debería firmar una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual aceptó en virtud de que desconocía que “…si firmaba la transacción, al momento en que ésta estuviese homologada por la Inspectoría le impartiría el Carácter de Cosa Juzgada, lo cual le impediría, reclamar por ante cualquier Juzgado de Primera Instancia del Trabajo las diferencias a las que tiene derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo su parágrafo único, donde no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre y cuando ésta cumpla con los requisitos del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Expresó que ambas partes hicieron mutuas concesiones, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil, a los fines de evitar un eventual litigio, y por no encontrarse asistido por un profesional del derecho su representado renunció a la posibilidad de ejercer futuras acciones para reclamar los derechos que dimanaban de la relación laboral que mantuvo con la referida empresa, y por la otra dicha empresa resolvió hacer un pago con el cual, según ella, cumplía las obligaciones de orden patrimonial que tenía con el trabajador, sin tomar en consideración que violentaba el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indicó que el 7 de mayo de 2002 la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar el auto de homologación impugnado, “en el cual de manera injusta, y errónea le imparte el Carácter de Cosa Juzgada a la Transacción Suscrita”, siendo que dicho auto fue dictado sobre las bases de supuesto de hecho y de derecho erróneos, improcedente e inaplicable al caso concreto, ya que su representado no se encontraba asistido por un profesional de derecho, dentro de los parámetros establecidos por la Ley, por lo que no estaba en pleno conocimiento de los efectos que su firma podía producir, motivo por el cual se le violó el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, aunado al hecho de que la referida transacción prescindía o violaba totalmente el análisis del mismo proceso administrativo.

Por otra parte, manifestó que se evidenciaba la ausencia de fundamento de la que adolecía al auto de homologación impugnado, pues si el Inspector del Trabajo hubiese analizado y valorado todos los argumentos, podría haber determinado la improcedencia de la solicitud de homologación, por cuanto la jurisprudencia y la doctrina han señalado que es causa de nulidad absoluta de los actos administrativos, la indefensión grave producida por la desestimación expresa de los argumentos y alegatos presentados al órgano administrativo.

Así, refirió el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el órgano decidor debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual consideró ratificado por el artículo 599 eiusdem, y en este mismo sentido reseñó los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que dichas normas habían sido violadas por parte de la Inspectoría del Trabajo al pretender impartir el carácter de cosa juzgada al homologar la referida transacción, sin tomar en consideración la no asistencia jurídica de su representado, ya que al analizar el escrito de transacción se podía dictaminar que su representado se encontraba en desigualdad jurídica.

Por otra parte, denunció que el auto impugnado se encontraba viciado de “desviación de poder”, por cuanto la Inspectoría había apreciado en forma desigual las posiciones y circunstancias aportadas por las partes al proceso, favoreciendo a la empresa en su solicitud de homologación, en perjuicio de su representado.

Al respecto, expresó que el referido vicio de desviación de poder se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la protección del administrado contra los actos y providencias administrativas que padecían del vicio comentado, fue consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, manifestó que los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 de su Reglamento, crearon “una supuesta protección al Empleador y al Trabajador, de manera que evitaba que el trabajador pudiera reclamar con acciones futuras sus derechos irrenunciables y que la empresa le cancelara de conformidad a la Ley lo que le corresponde”.

En este mismo orden de ideas, señaló que la transacción era el bien jurídico tutelado, por lo que la Inspectoría del Trabajo podría ordenar o no la homologación de aquélla que cumpliese con los requisitos previstos para su perfección, sin que se lesionen derechos de ninguna de las partes, sin embargo, en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo ordenó la homologación de la transacción a pesar de que su representado no contó con la debida asistencia jurídica, lo que constituía la violación de su derecho de la defensa, al no encontrarse en igualdad jurídica con la empresa, correspondiéndole ejercer la acción por nulidad de actos estatales violatorios de derechos, prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, manifestó que por estar el derecho a la defensa tutelado y garantizado en nuestra Carta Magna, al no haber sido valorado o apreciado por el Inspector del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, al dictar el auto de homologación, viciaba el mismo de nulidad, y que el vicio de desviación de poder se había configurado cuando a partir de tales circunstancias la Administración valoró en forma desigual las posiciones, por no estar su representado debidamente asistido por un profesional del derecho, causándole un estado de indefensión mientras que la empresa obtenía la homologación de su solicitud, a los fines de que se produjera la cosa juzgada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad del auto de homologación, dictado el 7 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“Observa esta Juzgadora que el presente caso que nos ocupa esta referido a un recurso contencioso de anulación contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el día 07 de mayo de 2002, incoado por el ciudadano ÁNGEL ELÍ CHOURIO ROSALES, que homologó la transacción celebrada con la sociedad mercantil BOHRINGER INGELHEIM, C.A, y que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’.
(…)
Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cual de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le correspondía tal competencia, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia N° 2862, Expediente N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció que:
‘…Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional.
(…)
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…)
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL , por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide. ”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CARMEN CHOURIO, apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ELÍ CHOURIO ROSALES, contra el auto de homologación de transacción dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante el cual se homologó la transacción efectuada el 30 de abril de 2002, entre la empresa BOHRINGER INGELHEIM, C.A. y el referido ciudadano.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos y por cuanto en la presente causa no se sustanció actuación alguna, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el auto de homologación de transacción dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante el cual se homologó la transacción efectuada el 30 de abril de 2002, entre la empresa BOHRINGER INGELHEIM, C.A. y el ciudadano ÁNGEL ELÍ CHOURIO ROSALES.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En consecuencia, una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del mismo.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CARMEN CHOURIO, apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ELÍ CHOURIO ROSALES, contra el auto de homologación de transacción dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante el cual se homologó la transacción efectuada el 30 de abril de 2002, entre la empresa BOHRINGER INGELHEIM, C.A. y el referido ciudadano.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




AMRC/ jcp.-
Exp.- 03-0403.-