MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0410

I

En fecha 6 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 1967, de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTEJON, cédula de identidad N° 7.969.087, asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, C.A.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 6 de junio de 2002, el ciudadano José Ramón Castejon, asistido por el abogado Rafael Escalona Agelvis, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil Centro Médico de Cabimas, C.A., en los siguientes términos:

Que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, sólo se limitó a favorecer a la sociedad mercantil Centro Médico de Cabimas, C.A. Y en razón de ello, solicitó en varias oportunidades la recusación de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, sin embargo, mediante Providencia Administrativa, de fecha 20 de marzo de 2002, se nombró a la asistente de la Inspectora Jefe, abogada Rossana Borjas, como funcionaria ad-hoc para que decidiera el procedimiento administrativo.

Adujo, que en fecha 16 de abril de 2002, interpuso escrito solicitando la inhibición de la funcionaria designada por cuanto no había garantía de imparcialidad en su decisión. En la misma fecha, la mencionada funcionaria ad-hoc dictó un auto “en donde negó la solicitud y remitió con oficio de fecha 17 de abril de 2002 el expediente al Superior Jerárquico, quien sin admitir el expediente y sin ningún trámite legal dictó una Providencia Administrativa de fecha 25 de abril de 2002, en donde ratifica que sea la funcionaria ad-hoc la que decidiera el procedimiento,(…)”.

Que en fecha 2 de mayo de 2002, la funcionaria ad-hoc antes mencionada “levantó un informe en donde expresa no [haberlo] encontrado en su sitio de trabajo, (…) libra un Cartel en donde se [le] informa que con su carácter de funcionaria ad-hoc su lapso para decidir es de 10 días hábiles a partir de la fecha en que el funcionario del trabajo fije el cartel, con fecha viernes 03 de mayo del 2002 [se] dio por notificado y el día Lunes 06 de mayo de 2002, se dicta la Providencia Administrativa N° 12 y ese mismo día a las 11:30 a.m. se dio por notificada la apoderada judicial de la empresa y coincidencialmente la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CABIMAS, C.A. siendo las 3:00 p.m., [le] notificó que estaba despedido por haber declarado, la Inspectoría, con lugar la solicitud de calificación del despido, y no fue sino hasta el día siguiente cuando se [le] notificó de la decisión, es decir, primero [lo] despidieron de la empresa y luego [le] notificaron (…)”.

Señaló como violados los artículos 21, 49, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la sindicalización, respectivamente.

En cuanto a la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, alegó que el acto administrativo impugnado incurrió en dicha violación, por cuanto, no analizó las pruebas aportadas por las partes, ni expresó los fundamentos de hecho ni de derecho.

En lo referente a los derechos a la estabilidad laboral y a la sindicalización, previstos en los artículos 93 y 95 del Texto Fundamental, respectivamente, señaló que “las supuestas faltas cometidas por [su] inasistencia al trabajo como lo indica la parte patronal, no comprobada en la secuela del procedimiento (sic), fue cumpliendo con [sus] obligaciones y funciones como dirigente sindical ya que [ocupa] el cargo de Secretario General de la Unión Sindical de los Trabajadores del Centro Médico de Cabimas y por lo tanto de acuerdo con lo indicado por el artículo 95 de la Constitución [goza] en [sus] funciones de inamovilidad laboral durante el tiempo que esté en el ejercicio de [su] cargo y hasta el día de hoy [sigue] siendo el SECRETARIO GENERAL del sindicato, por lo tanto al declarar con lugar la funcionaria ad-hoc el procedimiento de calificación de despido está violando la norma constitucional y por lo tanto como lo expresa el citado artículo 93: LOS DESPIDOS CONTRARIOS A ESTA CONSTITUCIÓN SON NULOS.” (Resaltado del Texto).

Además, alegó como conculcados los numerales 5 y 7 del artículo 18 y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, señaló que en el acto administrativo impugnado, “se hizo la relación suscinta de los hechos, pero no las razones que se alegaron como tampoco existen los fundamentos legales en que admite o rechaza las pruebas promovidas por las partes” y además señaló que no se indicó que “fue dictada por un funcionario ad-hoc nombrado por el superior jerárquico”, y es por ello que se considera que debe ser declarada nula, por no cumplir con los requisitos legales que todo acto administrativo debe contener.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil Centro Médico de Cabimas, C.A.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en esta Corte, en los siguientes términos:

“(…) en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela (sic), en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’; el cual fue reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias del 30-1-02 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torre y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., Consigua, C.A.); pues la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directamente y expresamente del Texto Constitucional (…).
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cual de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le correspondía tal competencia, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia N° 2862, (…) de fecha 20 de noviembre de 2002 (…).
…omissis…
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”. (Resaltado del fallo).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil Centro Médico de Cabimas, C.A. contra el recurrente.

En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia del 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil Centro Médico de Cabimas, C.A. contra el recurrente. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTEJON, asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, C.A.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




AMRC/mfgm.-
Exp. N° 03-0410.-