MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000413

- I -
NARRATIVA

En fecha 06 de febrero de 2003 se le dio entrada al oficio N° 3906 de fecha 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo, por los abogados IRIS DA SILVA PESTANA y GUILLERMO ALCALÁ PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.542 y 45.812, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BARALT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1985, anotado bajo el No.78, Tomo 70 A-Sgdo, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el No. 60, Tomo 65-A-Sgdo, contra la providencia administrativa N° 93-02, de fecha 08 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY, DISTRITO CAPITAL ) MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendio de Gasolina, Garages y sus similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SAUTEGAS), en representación del ciudadano TOMÁS ALEXANDER ALMEA ÁLVAREZ, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 07 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 08 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Estación de Servicios Baralt, C.A, interpusieron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo y medida cautelar, en el cual expusieron lo siguiente:

Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, está viciada de nulidad en virtud de que “…los fundamentos legales abordados por la ciudadana Inspectora del Trabajo para tomar su decisión, se encuentran subsumidos dentro de los aspectos negativos que puedan desvirtuar la sustentabilidad y la fortaleza legal, en donde se vulnera el orden legal y constitucional de nuestro derecho positivo; de manera tal que la presente providencia administrativa se encuentra viciada (sic)…”.

Esgrimieron como violados el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que no fueron examinadas ni valoradas las pruebas consignadas por su representada, pues, consta en el expediente llevado por ese ente administrativo, copias certificadas de la calificación de despido solicitada por su representada ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de las faltas cometidas por el trabajador Tomás Alexander Almea Álvarez, el cual está incurso en las causales de despido, de igual manera no valoró la prueba de testigo evacuada de tres ciudadanos que declararon la verdad de los hechos, “…en donde (…) se demostró que efectivamente (…) no fue despedido por (su) representada”.

Señalaron que, tanto en la contestación como en las pruebas se demostró fehacientemente cómo sucedieron los hechos, y que la Inspectora al no valorarlos “...pud(o) crear una falsa apreciación de los hechos reales”. Trajeron a colación extracto de la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que la falta de valoración de pruebas “…produce una indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Denunciaron la violación de derechos consagrados en Tratados Internacionales, como el artículo 18 de la Declaración de los Derechos Humanos el cual consagra el derecho a la justicia, los artículos 8 ordinal 1°, 24 y 25 ordinal 1°, de cuyos textos se desprenden las garantías judiciales, el derecho de igualdad y la protección judicial, respectivamente, igualmente esgrimieron como violado el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y la justicia.

Solicitaron amparo cautelar, para suspender la vigencia y aplicación de la Providencia Administrativa impugnada, ya que existe “…una presunción grave de violación del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, al haberse dictado una providencia administrativa sin tomar en consideración las probanzas aportadas por (su) representada en el procedimiento administrativo”, además que efectivamente se le cercenó a la sociedad mercantil su derecho a la defensa y al debido proceso, “…Por tanto, (…) solicita(ron) en nombre de (su) representada, que se dicte un mandamiento provisional de amparo constitucional, a los fines de que se suspenda la vigencia y aplicación de la Providencia Administrativa antes mencionada, al existir al menos una presunción grave de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, mientras dure la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad”.

Finalmente señalaron que “…en el supuesto negado que se declare inadmisible o improcedente la anterior pretensión cautelar (…) solicita(n) que se dicte una medida provisional innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la Providencia Administrativa impugnada, mientras se tramita la presente acción de inconstitucionalidad”.

Indicaron que su solicitud cumple con los requisitos para su otorgamiento, el fumus boni iuris, el cual se patentiza por la prescindencia total y absoluta del derecho a la defensa y al debido proceso. En relación con el periculum in mora, consideraron que es “…evidente que la vigencia y aplicación de la Providencia Administrativa que aquí se impugna genera toda una serie de innumerables operaciones jurídicas y materiales que serían de imposible o de difícil reparación por la sentencia definitiva”.

Por los fundamentos expuestos, solicitaron la nulidad de la Providencia antes identificada, se dicte un mandamiento de amparo que suspenda los efectos de la providencia impugnada o en su defecto se dicte medida cautelar innominada.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, siendo competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias (véanse las de fecha 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, casos: Niceto Alcalá y Ricardo Baroni Uzcátegui, respectivamente) acepta la declinatoria de competencia formulada, y así se decide.

En fecha 08 de octubre de 2002, los abogados Iris Da Silva Pestana y Guillermo Alcalá Prada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo y medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa No. 93-02 de fecha 08 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano Tomás Alexander Almea Álvarez.

Sobre la base de lo expuesto y en atención al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y al principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa por haberse planteado una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de que la misma fuera declarada improcedente se pasaría a revisar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la medida cautelar innominada que se solicitó subsidiariamente en el presente escrito.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, al respecto observa lo siguiente:

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados, los cuales según la parte recurrente fueron violados por no haberse valorado las pruebas consignadas en la instancia administrativa, fundamentó sus alegatos en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2002, la cual según el recurrente, el vicio de silencio de pruebas es una “…flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso”.

Observa esta Corte, que si bien la falta de valoración o silencio de una prueba consignada en un procedimiento administrativo o judicial incide notablemente en la defensa de aquél que la consigna, no es menos cierto que la consecuencia directa de tal vicio es la nulidad de la sentencia o acto, no por una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, sino por violaciones de normas legales que establecen los parámetros de los jueces o autoridades administrativas de apreciar los hechos alegados y las pruebas aportadas para tomar su decisión. Motivo por el cual las razones y alegatos de los apoderados judiciales de la empresa en cuanto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso no comporta para esta Corte una violación directa de la Constitución, sino violaciones de rango legal, lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en el razonamiento planteado, sin pronunciarse sobre la validez de la providencia administrativa cuya suspensión se solicita, pues sería necesario -se reitera- revisar las normas de rango legal atinentes a la falta de valoración o silencio de pruebas, y verificar si efectivamente las mismas no fueron analizadas ni valoradas por la Administración, lo que produciría necesariamente un pronunciamiento tendente al análisis de fondo del asunto, más aun cuando del propio acto impugnado se deriva que la Inspectoría dejó de analizar las referidas pruebas por considerarlo inoficioso, ya que había apreciado la confesión establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, todo lo cual implicaría para esta Corte analizar si operaba dicha confesión, lo cual hace improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo solicitado, esta Corte pasa a revisar las causales de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, en virtud que las mismas no fueron analizadas anteriormente. Para ello es necesario destacar que el acto administrativo impugnado dictado por la aludida Inspectoría, no es recurrible en sede administrativa en virtud que la decisión del mencionado Órgano agota dicha vía, así lo establece el artículo 453 en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Trabajo y el 251 del Reglamento. En cuanto, al tiempo que tiene el administrado de recurrir los actos administrativos que considere lesivos a sus derechos, observa esta Corte que el acto que hoy se impugna estuvo en conocimiento del recurrente el 28 de mayo de 2002, y siendo que el presente recurso fue interpuesto el 08 de octubre de ese mismo año, es ostensible que no ha operado el lapso de seis meses referente a la caducidad establecida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, visto que fue solicitada subsidiariamente una medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa lo siguiente:

La accionante solicita a esta Corte acuerde la medida cautelar innominada a los fines de que suspenda la vigencia y aplicación de la Providencia impugnada, mientras se tramite el recurso de nulidad. Entiende esta Corte que lo solicitado por los representantes judiciales de la empresa es la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 93-02 de fecha 08 de mayo de 2002, ello de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, es oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:

“(...) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados n un caso en concreto.

De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto”.

En este mismo sentido, es necesario hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2001, caso Federación Médica Venezolana (Expediente N° 01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:

“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.

Hecha tal acotación esta Corte, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, debe puntualizar -como reiteradamente se ha hecho- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son: 1) El fumus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Lo que diferencia esta apariencia del buen derecho con la del amparo, es que en éste último esa presunción debe derivarse necesariamente de un derecho constitucional, y no sobre una norma legal y; 2) El periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

Para determinar el primero de los requisitos el fumus boni iuris, el Juez debe realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante basando sus consideraciones en un análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a este requisito que la parte recurrente fundamentó su solicitud en virtud de los alegatos expuestos. Ello así, tales alegatos a que se refiere el recurrente, deben ser probados o demostrados, a través de todos los medios de prueba que juzgue pertinentes y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico. Así, consignó la Providencia impugnada, corolario de un procedimiento que se inició por la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador el 22 de agosto de 2001 por la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendio de Gasolina, Garages y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SAUTEGAS), la cual fue declarada Con Lugar, con base en lo siguiente:

“ (…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL
DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR
EXP No. 630-2001

P.A.N° 93-02 Caracas, 12NOV2001
(sello húmedo)
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Vistos: Comenzó el presente procedimiento mediante escrito de fecha 22-08-01, presentado ante esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (Servicio de Fuero Sindical), por la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIO DE GASOLINA, GASRAGES Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS), afiliado a CODESA, quienes solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano TOMÁS ALEXANDER ALMEA ÁLVAREZ, (…) en virtud de haber sido despedido de la ‘ESTACIÓN DE SERVICIOS B.P. BARALT’, el día 10.08.2001, no obstante estar amparado de la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Trabajo.
(…)
PRIMERO: Que en el acto de la litis contestación, la representación patronal reconoció la relación laboral, la inamovilidad y negó el despido; alegando como cuestión de fondo, que al trabajador accionante se le cambió su horario de trabajo y luego desde el día 15.08.2001 hasta el día 20.08.2001, ambos inclusive, éste ha faltado injustificadamente a sus labores de trabajo, incurriendo en la causal de despido justificado previsto en el literal ‘f’ del artículo 102 ut supra, insistiendo en ello e indicando que eso era evidente. TERCERO: Que planteada la litis, este Sentenciador Administrativo observa; que de la forma como respondió la parte accionada nos encontramos ante la confesión presunta que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, toda vez que al negar el despido, reconocer que le fue cambiado el horario al trabajador accionante y luego insistir que incurrió en faltas que justifican su despido e invocar reiteradamente lo mismo, así como el artículo 102 en su literal “f” ut supra; hace caerla en imprecisiones que no permiten al Sentenciador ver con claridad cual es su defensa y cuales son las pruebas que debe promover el accionante. Es en virtud de ello que nos encontramos ante la confesión presunta, establecida en el artículo 68 ut supra y así se establece.
CUARTO: Que establecido como ha quedado que en la presente causa operó dicha confesión, se hace inoficioso entrar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes y se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano TOMÁS ALEXANDER ALMEA ÁLVAREZ (…) Y ASÍ SE DECIDE.
(fdo)
(sello húmedo)
MÓNICA QUINTERO ALDANA.
INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL
DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR
ENCARGADA
(Paréntesis y Negrillas de la Corte)”.

De la Resolución parcialmente citada, se desprende que el titular del derecho que se reclama es la sociedad mercantil “Estación de Servicios Baralt”, cuya representación es ejercida por los abogados Iris Da Silva Pestana y Guillermo Alcalá Prada, que la presunta actuación lesiva (la cual se determinará en el presente recurso) de la señalada Inspectoría es la falta de valoración de las pruebas consignadas por dicha empresa originada por una presunta confesión establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

De lo anterior, se pudiera entender sin prejuzgar el fondo del asunto que la Inspectoría al dictar la providencia hoy impugnada, no analizó los medios de prueba consignados por la representación patronal, en virtud de la “confesión presunta” establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma que regula los asuntos contenciosos laborales.

Así, el Inspector del Trabajo si bien ejerce funciones de juez en un procedimiento que intervienen dos partes (patrono-trabajador), sus actos son administrativos (actos cuasi jurisdiccionales) y por ende, la decisión que fundamente su resolución deberá estar sujeta a las disposiciones que rigen su actuación administrativa, que en el presente caso sería la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y La Ley Orgánica del Trabajo en las normas correspondiente, no la mencionada Ley, cuya aplicación al parecer de esta Corte, originó la supuesta falta de valoración de las pruebas consignadas.

Visto lo anterior, y en atención a los fundamentos del escrito contentivo del recurso de nulidad y de las pruebas consignadas en esta Instancia, considera esta Corte que el requisito fumus boni iuris, se cumple a cabalidad en la presente solicitud, pues, sin pretender entrar a conocer el fondo de la controversia, existen en autos fundadas razones de que la actuación que se dice lesiva es contraria a Derecho.

En cuanto al presupuesto del periculum in mora, el recurrente señaló que “…es (…) evidente que la vigencia y aplicación de la Providencia Administrativa que aquí se impugna genera toda una serie de innumerables operaciones jurídicas y materiales que serían de imposible o de difícil ejecución por la sentencia definitiva (…). Y es evidente que de declararse la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa se haría imposible revertir todas las consecuencias jurídicas creadas al amparo de la vigencia y aplicación de la referida providencia”.

Al respecto esta Corte observa la existencia de un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para la satisfacción del derecho reclamado, puede hacer nugatoria la sentencia reconocedora del derecho de la señalada empresa, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador, sería difícil la posterior recuperación del dinero, y que, de hacer efectivo el reenganche originarían derechos laborales al trabajador. Además que, de no tener la razón la empresa recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Resolución Impugnada serían cancelados íntegramente al mencionado ciudadano, si así fuere el caso.

Pues bien, visto que la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado está precedida de la concurrencia de los requisitos señalados, los cuales fueron determinados por este Juzgador, esta Corte acuerda suspender los efectos de la Providencia Administrativa No. 93-02 de fecha 08 de mayo de 2002, y así se decide.



- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2003.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo y medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados IRIS DA SILVA PESTANA y GUILLERMO ALCALÁ PRADA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BARALT C.A., al inicio plenamente identificados, contra la providencia administrativa N° 93-02, de fecha 08 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendio de Gasolina, Garages y sus similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SAUTEGAS), en representación del ciudadano TOMÁS ALEXANDER ALMEA ÁLVAREZ, contra la referida empresa.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso continúe su curso de Ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



EXPD. Nº 03-000413
JCAB/ - C -.