MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
EXP. N° 03-0420

I

En fecha 6 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 083, de fecha 4 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO PÉREZ PÉREZ, cédula de identidad N° 3.912.999, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “SERTEINCA SERVICIOS TÉCNICOS INCORPORADOS, C.A.”, asistido por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0287/01, de fecha 26 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mirtha Benavente Azuaje, cédula de identidad N° 10.072.808.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2003, el ciudadano Marco Tulio Pérez Pérez, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Serteinca Servicios Técnicos Incorporados, C.A.”, asistido por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0287/01, de fecha 26 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mirtha Benavente Azuaje.

Por auto de fecha 20 de enero de 2003, el referido Juzgado Distribuidor remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió el 22 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en esta Corte.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 17 de enero de 2003, el ciudadano Marco Tulio Pérez Pérez, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Serteinca Servicios Técnicos Incorporados, C.A.”, asistido por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0287/01, de fecha 26 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mirtha Benavente Azuaje, en los siguientes términos:

Que su representada contrató con la mencionada ciudadana, por tiempo determinado, y concluido éste, finalizó la relación laboral, procediendo a cancelar los conceptos de Ley a la referida trabajadora.

Que la ciudadana Mirtha Benavente Azuaje, sin haber sido despedida acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, y solicitó se iniciara el procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, vigente para la fecha en que culminó su contrato de trabajo a tiempo determinado.
Señaló, que luego de admitido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la mencionada ciudadana, ordenaron citar a su representada, “resultando infructuosa la practica de la misma, toda vez, que ordenaron practicar la citación (…) en el Hospital General de los Valles del Tuy, sin ser esa ni la denominación ni el domicilio de [su] empresa”.

Posteriormente, en fecha 3 de abril de 2002, la ciudadana Mirtha Benavente Azuaje, solicitó se practicara la correspondiente citación por carteles a la recurrente, en el mismo domicilio citado anteriormente, y alegó que “la misma jamás fue fijada en la sede de la empresa, ni entregada copia del cartel a persona alguna que preste servicios dentro de la empresa (…)”.

Expresó, que a pesar de ello “se siguió el procedimiento con prescindencia total de la citación que se debe enviar a la parte accionada (sic), lo cual viola un elemento vital en el orden público que debe prevalecer en todo procedimiento; a pesar de esa violación del debido proceso y del orden público, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dictó la correspondiente Providencia, donde evidentemente, DECLARA CON LUGAR el írrito procedimiento (sic), (…) por la prescindencia total y absoluta del Debido Proceso”.

Por otra parte, señaló que su representada tiene su domicilio en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y que en el Hospital General de Los Valles del Tuy, prestaba sus servicios de limpieza, “y todo lo relativo a su relación laboral, se ventila en la sede de [su] empresa, no en el Hospital General, donde no existe, sede de la empresa que aquí [representa]”.

Alegó, que en fecha 11 de noviembre de 2002, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, para darse por citado en otro procedimiento de reenganche llevado contra su representada, y en la misma fecha le entregaron la notificación de la Providencia Administrativa N° 0287/01, de fecha 26 de julio de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mirtha Benavente Azuaje.

Adujo, que la referida Providencia Administrativa “no está dirigida a [su] empresa, sino a SERTEINCA INVERSIONES CAFABOR, C.A., que [desconoce] a quien pertenece, pero sin embargo [se dio] por notificado de la misma, a pesar de nunca haberse practicado efectivamente la citación de [su] representada, y ser instruida contra una Sociedad Mercantil distinta a la que [representa]”.

En tal sentido, alegó que el acto administrativo recurrido “es producto de una írrita solicitud de reenganche y pago de salarios, invocando un supuesto despido injustificado, que nunca existió, que a pesar de no haber sido fundamentado por la trabajadora y no haber aportado en el procedimiento todas las pruebas pertinentes para demostrar la veracidad de lo alegado por ella en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada CON LUGAR, (…) y no de la sustanciación del proceso administrativo de rigor, previsto en el Título III, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual conculca a todas luces en perjuicio de la empresa que representa, los principios del debido proceso establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución (…)”, y trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por constatarse el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que el mismo se basó en hechos inciertos o carentes de realidad, entres los cuales se pueden mencionar, “1.- Que la empresa que representa fue citada por carteles, en fecha 12 de mayo de 2002, transcurridos como habían sido, seis (06) meses, desde el momento en que se inició el írrito procedimiento. (…) cabe destacar que la diligencia consignada por el funcionario de la citada Inspectoría del Trabajo, donde evidencia haber practicado la citación por carteles, con la fijación de un cartel expedido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, es improcedente e írrita, (…) 2.- Que la trabajadora efectivamente fue despedida, cuando nunca probó nada que avalara su alegato. 3.- Que la acción fue interpuesta contra una empresa distinta a la que representa”.

Expresó, que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra fundamentada en alegatos que no están basados en textos legales o argumento jurídico alguno, “la parte motiva de la providencia adolece de incongruencia negativa, pues, fundamenta la misma, en algo que ni siquiera existió en el procedimiento administrativo objeto de este recurso, pues, limita la justificación del acto administrativo en supuestos y conceptos legales que distan mucho de la realidad jurídica planteada, y que además perturba los derechos de [su] representada (…)”, por tanto, indicó que el acto recurrido es nulo, de conformidad con lo previsto en “el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Además, alegó que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en unas normas adjetivas completamente aisladas de la situación planteada, y es por ello que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad relativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.

Finalmente, adujo que la notificación de la Providencia Administrativa de fecha 26 de julio de 2002, era defectuosa, ya que “en la parte in fine del mencionado acto, se indica expresamente que queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, (…) haciendo caso omiso a las indicaciones que para tal proceder, se encuentran establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en el cual se expresa claramente, cuales son los recursos que deben interponerse, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa, “es decir, que en sede administrativa deben ser señaladas expresamente, las autoridades ante las cuales debe interponerse por un lado el recurso de reconsideración y por otro lado el recurso de conciliación, y en sede judicial debe ser indicada la autoridad jurisdiccional ante la cual debe ser interpuesto el recurso contencioso administrativo, tales omisiones habidas en el texto del referido acto, relativas a las diferencias habidas en la notificación practicada, hacen subsumir el mismo en la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0287/01, de fecha 26 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mirtha Benavente Azuaje.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en esta Corte, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, debe este Órgano Jurisdiccional revisar la suya para conocer del presente recurso de nulidad. En tal sentido, se observa que por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:
‘Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de la naturaleza administrativa (…), como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde (…), al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.
De la sentencia parcialmente transcrita, deriva con carácter vinculante, que ya está determinado que en los casos como el presente, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, el Tribunal competente para conocer es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Tribunal DECLINA la competencia y ordena remitir el expediente a la mencionada Corte (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0287/01, de fecha 26 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mirtha Benavente Azuaje.

En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia del 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0287/01, de fecha 26 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mirtha Benavente Azuaje. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO PÉREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “SERTEINCA SERVICIOS TÉCNICOS INCORPORADOS, C.A.”, asistido por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0287/01, de fecha 26 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mirtha Benavente Azuaje.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




AMRC/mfgm.-
Exp. N° 03-0420.-