MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0424
I
En fecha 7 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 055-03-6976, de fecha 9 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 60.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HERNANDEZ, CARMEN YASMIN JUMENEZ, MARCOS LEGED, DELIA LOPEZ, ELIECER MACHADO, FE DE JESUS MARTINEZ, ROSAM MENDOZA, ROSA E. MUJICA, FAIRIDY NEGRIN, ALI J. OROPEZA, LEONARDO PARRA, ALEXANDER PASTRAN, IRIS M. RAMOS, MARIA L. RODRIGUEZ, DILCIA RUBIO, ZENAIDA SANCHEZ, CARLOS SUAREZ, NELSY PEREZ y MARIBEL CHACIN, cédulas de identidad números: 12.536.364, 14.292.417, 10.766.385, 4.736.780, 12.027.971, 12.024.759, 14.024.759, 14.160.007, 15.170.819, 13.787.637, 7.441.318, 14.798.411, 12.698.107, 11.265.208, 11.790.164, 13.278.961, 7.381.267, 9.625.166, 10.849.863 y 7.407.926 respectivamente contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 16 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronunciara acerca de la declinatoria de competencia planteada.
En fecha 12 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 27 de junio de 2002, el apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HERNANDEZ, CARMEN YASMIN JIMENEZ, MARCOS LEGED, DELIA LOPEZ, ELIECER MACHADO, FE DE JESUS MARTINEZ, ROSAM MENDOZA, ROSA E. MUJICA, FAIRIDY NEGRIN, ALI J. OROPEZA, LEONARDO PARRA, ALEXANDER PASTRAN, IRIS M. RAMOS, MARIA L. RODRIGUEZ, DILCIA RUBIO, ZENAIDA SANCHEZ, CARLOS SUAREZ, NELSY PEREZ y MARIBEL CHACIN, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 16 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TTRABAJO DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:
Que en fecha 21 de noviembre del 2001, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, originada por la negativa a permitirles ingresar en sus respectivos puestos de trabajo, sin causa alguna comunicándoles que no fueran más a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, lugar donde prestaban sus servicios.
Que la solicitud estaba contenida en la existencia de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.472 de fecha 5 de octubre del 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37298.
Que en fecha 16 de mayo de 2002, se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por sus representados, mediante la cual se ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del ilícito despido hasta la definitiva reincorporación a los respectivos lugares de trabajo y en las mismas condiciones que venían desempeñando.
Que en fecha 27 de mayo del 2002, se suscribió diligencia ante la referida Inspectoría del Trabajo donde se dejó constancia de la contumacia de la parte patronal en acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, levantándose un acta en fecha 30 de mayo del mismo año ordenándose el traslado a la propia Universidad a los efectos de verificar tal situación.
Que dada la negativa injustificada por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE, en acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, solicitan el cumplimiento de la mencionada decisión de fecha 16 de mayo de de 2002.
Igualmente solicitaron medida cautelar innominada, mediante la cual solicitaron al tribunal ordene la permanencia de los trabajadores en sus respectivos puestos de trabajo, hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en el presente proceso.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
Este Tribunal para decidir observa, en fecha 05/02/2002, este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
“(…)en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(i) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(ii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HERNANDEZ, CARMEN YASMIN JUMENEZ, MARCOS LEGED, DELIA LOPEZ, ELIECER MACHADO, FE DE JESUS MARTINEZ, ROSAM MENDOZA, ROSA E. MUJICA, FAIRIDY NEGRIN, ALI J. OROPEZA, LEONARDO PARRA, ALEXANDER PASTRAN, IRIS M. RAMOS, MARIA L. RODRIGUEZ, DILCIA RUBIO, ZENAIDA SANCHEZ, CARLOS SUAREZ, NELSY PEREZ y MARIBEL CHACIN, contra la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 16 de mayo de 2002, emanada de la INPECTORIA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró su incompetencia, en virtud de la decisión anteriormente transcrita de la Sala Constitucional, ello así observa esta corte que el referido fallo estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Así pues, del referido fallo, el cual resulta vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y el mismo se admitió y se abrió cuaderno separado a los efectos de tramitar la medida cautelar, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte procede a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, ordenar remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el procedimiento en el estado en que se encuentra, y así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HERNANDEZ, CARMEN YASMIN JIMENEZ, MARCOS LEGED, DELIA LOPEZ, ELIECER MACHADO, FE DE JESUS MARTINEZ, ROSAM MENDOZA, ROSA E. MUJICA, FAIRIDY NEGRIN, ALI J. OROPEZA, LEONARDO PARRA, ALEXANDER PASTRAN, IRIS M. RAMOS, MARIA L. RODRIGUEZ, DILCIA RUBIO, ZENAIDA SANCHEZ, CARLOS SUAREZ, NELSY PEREZ y MARIBEL CHACIN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 16 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.
El Secretario Accidental
RAMON ALBERTO GIMENEZ
AMRC/map.-
Exp. 03-0424
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