Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0429


I

En fecha 7 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte escrito enviado a través del fax Nº (0212) 9526385, perteneciente al despacho de la Magistrada de esta Corte Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual el ciudadano VILELIO HERRERA, cédula de identidad Nº 8.092.232, interpuso acción de amparo constitucional contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En esa oportunidad se fijó un lapso de tres (3) días a partir de esa fecha, para que el accionante compareciera por ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de formalizar la pretensión de manera personal, con la advertencia de que la falta de éste produciría la extinción del procedimiento.

El día 14 de febrero de 2003, visto el escrito presentado por el accionante en esa misma fecha, mediante el cual ratificó la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a quien se acordó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El día 17 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:

Que se encontraba laborando en el Plantel NER 592, código 006970592, etapa I y II, ubicado en “Caño Delgadito” del Municipio Pedraza de Barinas, Estado Barinas, como docente graduado interino de 1º a 6º grado y tuvo un accidente laboral el 15 de noviembre de 1999, el cual le ocasionó traumatismo nasal, lumbar y testicular al caerse de una yegua en el lugar donde laboraba, recibiendo, como consecuencia de ello, un despido injustificado.

Que a partir de allí ha sufrido una serie de transtornos que le han inhabilitado para cumplir con las funciones propias de su trabajo como maestro de escuela.

Que solicita “una jubilación por el Ministerio de Educación y por el Seguro Social, por desconocer esta situación de ‘trabajo insalubre’ denunci[a] y [pone] un precedente de las condiciones infrahumanas en que desempeña su quehacer diario el Maestro Rural, que muchas veces es despedido como peón de hacienda por las mafias educativas que peor que la meritocracia de PDVESA (sic), diesman (sic) un esfuerzo y consumen unos recursos que deberían ser discriminados entre los niños del campo y los Maestros rurales (…)”.

Que con posterioridad al accidente laboral, su situación “ha empeorado al pasar los años pues ahora no [sabe] quien [es], se le desmoronó toda [su] vida laboral y civil (…) [fue] botado hasta de un refugio de indigentes que hay en Coche (…)”.

Que su pretensión es que el Ministro Aristóbulo Istúriz le explique su caso delante de 3000 estudiantes en Parque Central.

Que se pone muy mal cuando lleva muchos días sin comer, los fines de semana cuando no hay comedor en la Universidad, o cuando lleva muchos días sin bañarse y, que para ello, necesita que el Estado le ayude y que sea oficiado el Presidente de la República, quien, según alega, sin duda conoce su caso y al Seguro Social para que se le “discrimine una buena pensión”.

Que invoca un amparo ya que sus “derechos ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han sido violados en sus artículos 27, 49, 89, 92 y 93 y en la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 77, 82, 83, 86, 87, igualmente que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes [le] indemnice por el accidente sufrido, ocasionado al dirigirse a [su] lugar de trabajo y [le] cancele una pensión por discapacidad para poder sobrellevar [su] enfermedad”.

Que igualmente solicita “evaluar [su] situación laboral a fin de reinsertar[se] nuevamente en el mercado de trabajo, específicamente en la Zona Educativa del Estado Barinas, desempeñándo[se] de ser posible en labores administrativas, vistas las secuelas generadas con posterioridad al accidente”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se interpone pretensión de amparo autónomo contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Aristóbulo Istúriz, el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27 (derecho de amparo), 49 (derecho al debido proceso), 89 (protección al trabajo), 92 (derecho a prestaciones sociales) y 93 (estabilidad laboral) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cabe concluir que la materia objeto de la pretensión de amparo, a primera vista, corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, siendo a éstos a los que concierne el conocimiento de la presente acción. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo contencioso administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo contencioso administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, advierte esta Corte que la pretensión de amparo constitucional del accionante está dirigida contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Aristóbulo Istúriz, el Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por lo cual, precisado lo anterior, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional reseña, en su artículo 45, quiénes se consideran órganos superiores de la misma de la siguiente manera:

“Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Adicionalmente, la Ley que rige la presente materia, a decir, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 8, lo siguiente:

“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, caso: Emery Mata Millán, la cual es vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución vigente, fallo en el cual redefinió la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para proceder al conocimiento de las pretensiones de amparo interpuestas, estableció que “el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”.

En virtud de lo anterior, visto que el presente caso la presunta lesión a los derechos constitucionales del accionante se encuentra dirigida contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes y contra el Presidente de la República, cuyas actividades en la materia que nos ocupa están sometidas al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente trascrito, razón por la cual, esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer y decidir de la pretensión amparo ejercida por el ciudadano VILELIO HERRERA, cédula de identidad Nº 8.092.232, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia,
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.






El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-0429.-
AMRC / ypb.-