MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE 03-0435
- I -
NARRATIVA
En fecha 10 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 240 de fecha 04 de febrero del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Pérez Carreño y Luis Rafael González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.983 y 46.960, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALÍ ANDRADE, YOVÁN RENÉ QUEVEDO y NELSON VIDOTT, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.239.399, 7.152.393 y 10.541.517, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAINES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 diciembre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 64-A-Cto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero del 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente caso.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decida acerca de la referida apelación.
El 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 17 de febrero de 2003, la parte apelante consignó ante esta Corte escrito mediante el cual esgrimió los alegatos que estimó convenientes.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2002, los abogados Jesús Pérez Carreño y Luis Rafael González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALÍ ANDRADE, YOVÁN RENÉ QUEVEDO y NELSON VIDOTT, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAINES C.A.. En el escrito libelar la parte accionante argumentó lo siguiente:
Que, “(sus) representados iniciaron una relación laboral como trabajadores de la empresa INVERSIONES CAINES C.A. según lo descri(be) a continuación: a) el ciudadano ALÍ ANDRADE (…) comenzó a laborar en fecha 16/08/1994, desempeñando el cargo de Operador de Radio (…); b) el ciudadano YOVÁN QUEVEDO (…), inició como trabajador en la empresa en fecha 04/07/1995, desempeñando el cargo de Operador de Radio (…); y c) el ciudadano NELSON VIDOTT ingresó a trabajar en fecha 29/96/1998, desempeñando el cargo de Operador de Radio”.
Alegaron que, “a partir del 30 de septiembre de 2000, los tres quedaron despedidos injustificada e ilegalmente por su patrona por efecto de sendas cartas de despido de fecha 29-09-2000, dirigidas a cada uno de ellos por el Jefe de Operaciones Sr. Marcos Salazar, cuando estaban amparados por la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 458 ejusdem, la cual se activó en virtud de la discusión del nuevo contrato colectivo que llevaba a efecto para esa fecha”.
Señalaron que, “en fecha 30 de octubre de 2000, (sus) representados (…) introdujeron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en razón de haber sido despedidos injustificadamente en fecha 30/09/2000, por la empresa INVERSIONES CAINES C.A. cuando se encontraban amparados por la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En este orden de ideas, señalaron igualmente que “la mencionada Inspectoria del Trabajo, en fecha 14 de febrero de 2001, dictó la Providencia Administrativa N° 07-01 declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por (sus) representados y, en consecuencia, ordena a la empresa INVERSIONES CAINES C.A. (…) el reenganche de las partes reclamantes y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo habitual y en los mismos cargos”.
Narraron que, “la Inspectoría del Trabajo dispuso que las partes debían comparecer ante ese despacho administrativo a las 10:00 am del quinto día hábil siguiente a la última de las notificaciones que (…) se hiciera a las partes de dicha providencia administrativa, a los fines de que la empresa entregara directamente a los reclamantes, y mediante un pago único, la totalidad de sus salarios caídos y subsiguientemente, al primer día hábil siguiente, procediera a reengancharlos”.
Ello así, señalaron que “en fecha 21 de marzo de 2001 tuvo lugar el acto de pago de los salarios caídos a cuyo efecto se levantó el acta respectiva. En este acto, el apoderado de la empresa accionada (…) manifiesta que en nombre de su representada da por reincorporados a los ciudadanos ALI ANDRADE, YOVÁN QUEVEDO Y NELSON VIDOTT pretendiendo así dar cumplimiento al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 07-01 (…), pero es el caso que en ese mismo acto procedió a despedir nuevamente a los referidos trabajadores, a la vez que consignaba los cheques correspondientes a los salarios caídos”.
Que, “posteriormente, (sus) representados actuando consecuentemente con la posición asumida en el acto donde la compañía los reenganchó y procedió a despedirlos nuevamente, introdujeron en la misma inspectoría del trabajo, un escrito mediante el cual solicitan la ejecución efectiva de la expresada Providencia Administrativa N° 07-01 de fecha 14 de febrero de 2001”.
Esgrimieron que, “el reenganche declarado por la compañía accionada, nunca se llevó a cabo en la realidad, ya que nunca fueron instalados en sus puestos de trabajo para realizar las labores habituales, por lo que dicho reenganche se quedó sólo en una declaración de voluntad”. Siendo ello así, narraron que “la inspectoría del trabajo acordó en fecha 08 de octubre de 2001, comisionar a un funcionario del trabajo debidamente autorizado para que se trasladara a la empresa INVERSIONES CAINES C.A. a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos (…), quien en fecha 10-10-2001 remitió al inspector del trabajo un informe (…) en el que se deja constancia de que NO se había producido el reenganche ni el pago de los salarios caídos hasta esa fecha”.
Siendo ello así, narraron que “la Inspectoría del Trabajo del Este (…) le abrió el correspondiente procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 97-01, de fecha 07-12-2001 dictada por la Sala de Sesiones de la referida Inspectoría del trabajo (…). La empresa INVERSIONES CAINES C.A. desacató nuevamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos y no cumplió con la sanción pecuniaria impuesta en su oportunidad, lo que ameritó la imposición de una nueva multa”.
Alegaron que, “la actitud de la compañía accionada viola directamente a (sus) mandantes sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, consagrados respectivamente en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, adujeron que “constituye una violación de sus respectivos derechos constitucionales a percibir un salario que les permita cubrir para sí mismos y sus familias las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales consagrados en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Destacaron que, “según el artículo 92 de la Constitución Nacional, el salario y las prestaciones sociales constituyen créditos laborales dotados de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses causados por los salarios caídos adeudados desde el día 21 de marzo de 2000, hasta la presente fecha, más los que se sigan generando”.
Por las razones antes expuestas, solicitaron “se ordene a la empresa INVERSIONES C.A. a dar efectivo cumplimiento a la providencia administrativa N° 07-01 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y proceda al reenganche, real, efectivo e inequívoco de (sus) representados a sus puestos habituales de trabajo, e igualmente les realice el pago de sus salarios y demás beneficios contractuales y de ley (…) dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha en que se produzca el reenganche efectivo y definitivo en sus respectivos puestos de trabajo”.
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2002 el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ALÍ ANDRADE, YOVÁN RENÉ QUEVEDO y NELSON VIDOTT, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAINES C.A. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que, de las declaraciones realizadas por la parte accionante en su escrito libelar “se desprende que la presunta agraviada le dio cumplimiento tanto al reintegro de los trabajadores como a los sueldos dejados de percibir, ordenados por la providencia administrativa objeto de la presente acción”.
Señaló que, “en la referida acta de fecha 21 de marzo de 2001 (…) se produjo un nuevo despido a través de un acto administrativo autónomo e independiente del accionado. A los trabajadores les asistía el derecho de denunciar por ante la Inspectoría del Trabajo el nuevo Acto, y agotar de esta manera dicha instancia administrativa otorgándole a las partes la oportunidad de acudir a exponer sus alegatos y defensas y no de la manera como fue efectuada por los presuntos agraviados pretendiendo dar continuidad a la providencia administrativa N° 07-01, en procura de una sanción a la empresa por no dar cumplimiento a la mencionada providencia, cuando ésta ya se encontraba firme y ejecutada”.
Finalmente, concluyó que “al no haber sido impugnado el nuevo acto administrativo contentivo del despido de los ciudadanos presuntos agraviados y por ende no existir providencia alguna emanada de la Inspectoría del Trabajo que sea susceptible de ejecución mediante el presente procedimiento, es por lo que (ese) Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir”.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 17 de febrero de 2003, el abogado Luis Rafael González, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, consignó ante esta Corte escrito contentivo de los siguientes alegatos:
Como punto previo, señaló que “en el presente procedimiento, desde el punto de vista formal, (…) se violó el principio de la INMEDIACIÓN, que rige todas las actuaciones del juez en el procedimiento de amparo, (…) en virtud de que la acción de amparo interpuesta por (sus) representados fue sentenciada por una Jueza distinta a la que presenció la Audiencia Constitucional”.
Por otra parte, y para el supuesto de que la Corte deseche la anterior denuncia, la parte accionante alegó que “la jueza temporal no decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos, a la vez que se evidencia una crasa ignorancia de lo que significa llevar a la práctica el acto de reenganche de un trabajador y las actuaciones materiales que deben cumplirse para que el mismo se verifique”.
Adujo que, “en el caso de autos, nunca se verificó el reenganche real y efectivo de los trabajadores, toda vez que éstos nunca fueron materialmente instalados en sus puestos de trabajo, y por ende nunca fueron provistos de los útiles e implementos necesarios para realizar su labor; por tal razón, sos(tuvo) que sus representados siguen ubicados dentro de la perniciosa realidad del despido original que motivó el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que culminó con la (…) Providencia Administrativa N° 07-01 de fecha 14-02-2001 donde se ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos, toda vez que dicha providencia ha sido flagrantemente incumplida por la empresa Inversiones Caines C.A.”.
Por las razones antes expuestas, solicitó que “en el supuesto de que esta (…) Corte considere improcedente la reposición de la causa REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
Por medio de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes persiguen el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 07-01 de fecha 14 de febrero de 2001, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formularan contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAINES C.A.. En tal sentido el A-quo declaró que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente caso, por considerar, en primer lugar, que la empresa recurrida había dado cumplimiento a la mencionada Providencia, y además, que existía un nuevo acto de despido que no había sido atacado por los accionantes.
Ahora bien, mediante escrito presentado ante esta Corte por la representación judicial de la parte accionante, alegó que “en el presente procedimiento, desde el punto de vista formal, (…) se violó el principio de la INMEDIACIÓN, que rige todas las actuaciones del juez en el procedimiento de amparo, (…) en virtud de que la acción de amparo interpuesta por (sus) representados fue sentenciada por una Jueza distinta a la que presenció la Audiencia Constitucional”.
En tal sentido, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos ante el Juez a quien corresponda dictar sentencia. En consecuencia, la ocurrencia a la misma tiene una significación trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse nuevas pruebas al proceso.
En virtud de lo anterior, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido ante el Tribunal correspondiente, de allí las consecuencias que para el proceso de amparo tiene la ausencia de alguna de las partes en ese acto, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). Siendo ello así, debe entenderse igualmente que la verificación de la audiencia oral constituye la oportunidad para que el Juez o Tribunal llamado a dictar sentencia en el caso que corresponda, presencie la exposición oral de los alegatos esgrimidos por las partes, a los fines de llegar a la convicción de la efectiva ocurrencia o no de las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante, todo ello en respeto al denominado principio de inmediación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 154 de fecha 24 de marzo de 2000, expresamente señaló:
“El proceso oral, a su vez, está regido por el principio de inmediación, recogido tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 16), como en el Código de Procedimiento Civil (artículo 860), lo que significa que el juez que va a decidir debe presenciar tanto el debate como la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento(…); y a pesar que la audiencia oral comienza con los alegatos de las partes, el juez del amparo tiene la facultad de hacerle preguntas a los alegantes sobre los hechos que en la audiencia aparezcan controvertidos, pudiendo obtener de las respuestas de los concurrentes, elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el fallo del fondo, por lo que la audiencia también tiene connotación probatoria”.
Asimismo, la referida Sala ha ratificado la importancia que tiene la presencia del Juez que va a sentenciar la causa en la celebración de la correspondiente audiencia oral, todo ello con el fin de que éste pueda utilizar los diversos métodos o instrumentos que le permitan llegar a la convicción de la ocurrencia de las violaciones constitucionales que fueran alegadas por la parte accionante. (Ver entre otras sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni)
Siendo ello así, resulta impretermitible que si hay nuevos jueces que van a conocer del proceso de amparo, cuando éste ya hubiere sido sustanciado, se hace necesario -para cumplir con el principio de inmediación-, que se vuelva a realizar la audiencia oral, cuando se está en la primera instancia, con presencia de quienes ya concurrieron. Tal necesidad fue destacada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el referido fallo de fecha 24 de marzo de 2000, cuando dispuso lo siguiente:
“…para que esta Sala pueda sentenciar se hace necesario volver a realizar la audiencia oral, la cual debe efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación de todas las partes, en la fecha en que fije el Tribunal”.
Ahora bien, del análisis del expediente judicial se desprende que la audiencia oral correspondiente al amparo interpuesto por los ciudadanos ALÍ ANDRADE, YOVÁN RENÉ QUEVEDO y NELSON VIDOTT contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAINES C.A., fue celebrada en fecha 16 de enero de 2003, ante la abogada Carmen Avendaño Guerrero, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, tal y como se desprende del Acta levantada en la referida oportunidad (folio 156). Sin embargo, en fecha 22 de enero de 2003 -tal y como consta al vuelto del folio 229 del presente expediente-, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Rosa Isabel Reyes Rebolledo como Jueza Temporal del referido Juzgado, quien en la misma oportunidad se avocó al conocimiento de la causa y posteriormente, en fecha 23 de enero del mismo año, procedió a dictar el fallo correspondiente al presente amparo constitucional.
Siendo ello así, y en atención a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte concluir que tal actuación subvierte el orden y los principios del procedimiento de amparo constitucional, en particular el principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Por las razones antes expuestas, resulta igualmente forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL el 23 de enero de 2003, mediante la cual declaró que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente proceso. En tal sentido se REVOCA el fallo apelado, y como consecuencia del principio de inmediación que rige el proceso oral, REPONE el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal. Así se decide.
Asimismo, habiéndose declarado Con Lugar la presente apelación en razón de haberse constatado la violación del principio de inmediación en los términos antes señalados, resulta inoficioso para esta Corte entrar a pronunciarse sobre el resto de las denuncias que fueran formuladas por la parte apelante. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Pérez Carreño, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALÍ ANDRADE, YOVÁN RENÉ QUEVEDO y NELSON VIDOTT, antes identificados, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAINES C.A.
2.- En consecuencia, REVOCA el fallo apelado.
3.- REPONE el proceso de amparo al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. Nº 03-0435
JCAB/vm.-
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