MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0638
En fecha 18 de febrero de 2003, el abogado ALBERTO VALDÉZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.717, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVES IVONNE BALLESTAS BARRETO y JHON KENNEDY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de los Pasaportes Nros. 40443267 y 79446701, con Visas de transeúnte y turista, de fechas 14 de agosto de 2002 y 14 de febrero del mismo año, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el DIRECTOR GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
El 19 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa, las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de febrero de 2003, el abogado Alberto Valdéz Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ives Ivonne Ballestas Barreto y Jhon Kennedy Hernández Rodríguez, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el Director General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, alegando lo siguiente:
Que “durante su residencia ininterrumpida en Aragua de Maturín, vienen manteniendo una relación concubinaria estable, en cuyo transcurso procrearon a sus menores hijos Jhon Iván y Andrés Felipe, ahora de cinco años y once meses de edad, respectivamente”.
Que en fecha 6 de noviembre de 2002, solicitó a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, “en representación legal a este efecto de los menores JHON IVÁN HERNÁNDEZ BALLESTAS y ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ BALLESTAS, (…) la legalización de la permanencia de sus padres IVES IVONNE BALLESTAS BARRETO y JHON KENNEDY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, (…) bien sea mediante el procedimiento de solicitar, (…) sus respectivos ingresos al país, en condiciones de seguir trabajando para cumplir con sus obligaciones familiares y ciudadanas; o por cualquier otro procedimiento ejecutivo que permita a la Administración cumplir con la normativa superior del estado de derecho”.(Mayúsculas del texto).
En razón de lo anterior, señaló que “mas de cien días han transcurrido sin haber recibido respuesta, a pesar de las múltiples visitas, primero al Despacho del Director General donde se [les] remitió a la Dirección de Control de Extranjeros, (…)”.
Alegó, que sus mandantes se encuentran amenazados de ser deportados del país, “máxime cuando es público y notorio que los progenitores de los menores aquí representados, realizan una actividad económica productiva destinada a proveer el mantenimiento de esa familia colombo-venezolana (…)”.
Fundamentó la pretensión de amparo constitucional en la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Director General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.
Además, señaló que de no estar presente la infracción constitucional alegada, “[deberían] atenerse a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que ante este manifiesto silencio administrativo [deberían] asumir que [su] petición fue denegada, pura y simplemente, al no existir otro medio procesal acorde con la protección solicitada”.
Expresó, que “la omisión denunciada es de las llamadas ‘omisiones genéricas’, pues no siendo obligante (sic) para el Director General de Identificación y Extranjería el [darle] respuesta, amparado en el propio ordenamiento legal, violenta por lo tanto [su] derecho de peticionarle y obtener su oportuna y adecuada respuesta, que [les] garantiza el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, alegó que por una parte la omisión denunciada era absoluta, ya que la Administración, luego de transcurridos cien (100) días de haber recibido su petición, ha omitido dar respuesta alguna a la misma, y por la otra, la omisión denunciada se produjo frente a obligaciones genéricas y no específicas.
Con base en las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto, observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis de esta Corte).
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionante denuncia como infringido el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, toda vez que dicho derecho resulta afín con la materia contencioso administrativa, puesto que la obligación de responder oportunamente se impone a toda autoridad (público o privada en ejercicio de una potestad pública) y a los funcionarios públicos sobre los asuntos de la competencia de éstos. De allí que corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, para precisar cuál Tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud en referencia, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional se intenta contra la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, ente cuya conocimiento no se encuentra atribuido a otro Órgano Judicial, por lo cual, de acuerdo al artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
No obstante, el artículo 6 de la ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del Legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 10 de noviembre de 2000, en el expediente N° 00-23635, caso: Nieves del Socorro Núñez vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
Con respecto al caso de marras, esta Corte observa que el apoderado judicial de los accionantes alegó que les fue conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dársele respuesta a la solicitud formulada ante el Director General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 6 de noviembre de 2002, en lo referente a la legalización de la permanencia de los ciudadanos Ives Ivonne Ballestas Barreto y Jhon Kennedy Hernández Rodríguez en el país.
En consecuencia, esta Corte advierte, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte ordena la notificación al Director General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, parte accionada, a los ciudadanos Ives Ivonne Ballestas Barreto y Jhon Kennedy Hernández Rodríguez, parte accionante, a fin de que comparezcan a la audiencia oral de las partes que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía y José Sánchez Villavicencio), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte accionante, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante, la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo, a fin que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo interpuesta por el abogado ALBERTO VALDÉZ SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVES IVONNE BALLESTAS BARRETO y JHON KENNEDY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el DIRECTOR GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3.- ORDENA notificar a la parte accionante, los ciudadanos IVES IVONNE BALLESTAS BARRETO y JHON KENNEDY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, para que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.
4.- ORDENA notificar al DIRECTOR GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, para que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.
5.- ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo para que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/mfg.-
EXP. N° 03-0638.-
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