MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 85-4651
En fecha 24 de mayo de 1985, los abogados LUBIN CHACÓN, YOLANDA SILVA LARES y AUGUSTO EGOAVIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.576, 20.115 y 18.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 5242, de fecha 2 de octubre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.
El 20 de octubre de 1986, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenara librar.
Mediante Oficio N° 004, de fecha 22 de enero de 1988, fueron remitidas copias certificadas del aludido expediente administrativo.
El 29 de junio de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Además, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 eiusdem, una vez que constare en autos la última de las aludidas notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 1988, compareció el abogado Augusto Egoavil, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, a los fines de consignar un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario El Nacional, de fecha 28 de septiembre de 1988, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de octubre de 1988, la apoderada judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
EL 4 de diciembre de 1986, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, e igualmente, se comisionó amplia y suficientemente al ciudadano Juez Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de la evacuación de las testimoniales y la inspección ocular promovidas.
Asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al ciudadano Juez del Distrito Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El día 15 de marzo de 1987, por cuanto el lapso para la evacuación de pruebas en el presente juicio se encuentra precluido, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.
Posteriormente, el 11 de marzo de 1987, se pasó el expediente a la Corte.
En fecha 12 de marzo de 1987, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 25 de marzo de 1987, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.
En el día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, se presentó la abogada Emma García Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, así como también, la abogada María Soledad Jiménez, en su condición de representante de la República, a fin de consignar sus respectivos escritos de informes.
En fecha 20 de abril de 1987, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
El 1° de mayo de 1987, culminó la segunda etapa de la relación. Asimismo, se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 1987, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 82, 96 y 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se acordó practicar por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte una inspección judicial en el expediente administrativo correspondiente al Banco de Fomento Regional de Los Andes, en ocasión de la inscripción de deuda externa privada otorgada por la compra de una aeronave, el cual se encuentra en la Dirección de la Deuda Privada Externa del extinto Ministerio de Hacienda, fijándose el 7 de diciembre de 1987 para cumplir con lo dispuesto anteriormente.
Vista la reconstitución de la Corte, el 11 de julio de 1989, se designó ponente al Magistrado Jesús Caballero Ortíz.
En fecha 10 de diciembre de 1990, esta Corte se dirigió a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda con el objeto de que informara, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha del recibo de la respectiva comunicación, si el recurrente ejerció el recurso de revisión establecido mediante Decreto-Ley N° 2024, de fecha 2 de marzo de 1988, contra la Resolución impugnada en el presente proceso, y en caso de verificarse dicho supuesto, debiéndose enviar copia certificada de la decisión correspondiente.
Mediante Oficio N° MH-DGSFP-DEP-050, de fecha 14 de agosto de 1991, suscrito por el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del extinto Ministerio de Hacienda, se informó que el recurrente no solicitó revisión con fundamento en el Decreto-Ley N° 2024, en el tiempo hábil acordado por el referido Decreto, ni de forma extemporánea, a fin de interponer el recurso de revisión por ante el referido Ministerio.
El 29 de junio de 1994, se reasignó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez, por cuanto en sesión de esa misma fecha, quedó reconstituida la Corte y se avocó nuevamente al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 6 de junio de 2002, mediante auto dictado por esta Corte, se ordenó la notificación del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se continuara el presente procedimiento, vista la paralización de la causa que hace presumir el decaimiento de su interés, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 6 de junio de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que alude dicho cartel.
En fecha 28 de enero de 2003, se acordó pasa el expediente a la Magistrada ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 24 de mayo de 1985, la abogada Emma García Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.706, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL AGUILERA, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la Resolución N° 00406, de fecha 19 de septiembre de 1984, emanada de la Comisión Para el Registro de la Deuda Privada Externa, se dictó con fundamento en el artículo 4 del Decreto N° 44, de fecha 24 de febrero de 1984, en concordancia con la Resolución N° 1.667, de fecha 18 de abril de 1983, y estableció que la compra de una aeronave contraída con el proveedor Beech Acceptance Corporation, INC., no constituye un bien de capital o insumo, o un bien considerado esencial por el Ejecutivo Nacional.
Denunció que bajo dicha premisa, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, que afecta el referido acto de nulidad absoluta.
Afirmó, que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, al negar el registro de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 146.144,oo), partiendo de supuestos falsos, desviando el procedimiento y tergiversando situaciones de hecho que vician el acto en cuanto a sus motivos.
Indicó, que su representado adquirió la aeronave con el objeto de enlazar el centro de producción en el cual se haya ubicado su fundo, con los centros de producción de materias primas necesarias para el desarrollo de su actividad agropecuaria, visto que tiene que trasladarse a lugares en donde no llegan vuelos comerciales.
Adicionalmente, manifestó que el fundo agropecuario de su mandante, sólo cuenta con una vía de acceso terrestre, la cual se obstaculiza en época de invierno, razón por la cual, se hizo menester adquirir la precitada aeronave.
Precisó, que anteriormente, la referida Comisión había autorizado el registro de la deuda privada externa, originada de la adquisición de la aeronave, sin determinar si dichos bienes, encuadran dentro de los bienes de capital, insumo o servicio, o considerados como esenciales por el Ejecutivo Nacional, lo cual, en su criterio, constituye un trato desigual.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Emma García Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.706, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL AGUILERA, contra la Resolución N° 00406, de fecha 19 de septiembre de 1984, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA. Al efecto, se observa:
Mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 6 de junio de 2002, se ordenó la notificación del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que continuara el presente procedimiento, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia, dado que la paralización de la causa provoca el decaimiento de su interés.
Ello así, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 6 de junio de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que alude dicho cartel.
En tal sentido, debe ser reiterado el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo a la cual, la aptitud pasiva de la actora conduce necesariamente al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En virtud de lo anterior, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procesal procede en dos (2) casos, siendo uno de ello el que a continuación se expone:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…) El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…) En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…) Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…) Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludidas sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…).
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”.
Así, en atención al fallo anteriormente transcrito, deben ser aplicados los lapsos de prescripción a que se contraen el artículo 1.977 del Código Civil, el cual hace la distinción entre las acciones reales y las acciones personales.
Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan en la jurisdicción contencioso administrativa, evidentemente no encuadran dentro de la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario proceder a examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal tomando en consideración que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”, tal como lo reseñó la sentencia ut supra.
En virtud del criterio anteriormente expuesto, esta Corte debe de seguidas pasar a examinar sin en el presente caso, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, a decir, la Resolución N° 00406, de fecha 19 de septiembre de 1984, dictada por la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada, mediante el cual se procedió a negar el registro de la deuda externa privada contraída por la actora.
Ello así, el acto administrativo impugnado no versa en forma alguna sobre un derecho real, sino por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En tal sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, a decir, el 7 de agosto de 1989, hasta la presente fecha, no se ha realizado actuación alguna por parte del interesado, ciudadano José Manuel Aguilera, de forma tal que la inactividad de la actora, se ha prologando por más de diez (10) años, siendo que adicionalmente, esta Corte, mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, ordenó notificar a la recurrente dentro de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia, cuando es el caso, que hasta la presente fecha no se ha hecho presente en el expediente.
En virtud de las precedentes consideraciones, habiendo operado el lapso de prescripción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del derecho de acción por parte del actor. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN interpuesta por los abogados LUBIN CHACÓN, YOLANDA SILVA LARES y AUGUSTO EGOAVIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.576, 20.115 y 18.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 5242, de fecha 2 de octubre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 85-4651
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