MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 26 de junio de 1986, el abogado GUSTAVO ALVAREZ VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO PETRASEVICIUS, C.A. (FIMAP, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 11, Tomo 9-A, de fecha 20 de enero de 1976, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución de fecha 24 de marzo de 1986 dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la DIRECCIÓN DEL TRABAJO del MINISTERIO DEL TRABAJO.
En fecha 30 de junio de 1986 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó a la parte accionada la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron recibidos el 28 de octubre del mismo año.
El 10 de noviembre de 1986, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 1986, la abogada Duilia García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.938, presentó el Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto del 11 de febrero de 1987, se designó ponente, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación, la cual comenzó el 19 del mismo mes y año.
En fecha 9 de marzo de ese año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que sólo la apoderada judicial de la parte accionante consignó su Escrito de Informes.
El 10 de marzo de 1987 comenzó la segunda etapa de la relación y, el 23 del mismo mes y año, la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2002, se ordenó notificar a las partes para que comparecieran por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se libró el cartel de notificación a la parte actora en el Diario “El Universal”, otorgándosele un lapso de diez (10) días calendario a los fines de que se diera por notificada, los cuales vencieron el 13 de diciembre de 2002.
Mediante Oficio Nº 02-6812 del 3 de diciembre de 2002, se notificó a la Ministra del Trabajo del auto dictado por esta Corte el 6 de junio de 2002, el cual fue recibido el 10 del mismo mes y año.
Revisados los actos que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado GUSTAVO ALVAREZ VALERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO PETRASEVICIUS, C.A. (FIMAP, C.A.), ambos identificados, contra la Resolución de fecha 24 de marzo de 1986, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la DIRECCIÓN DEL TRABAJO del MINISTERIO DEL TRABAJO, al respecto se tiene que:
En el caso sub-indice ante el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto el 26 de junio de 1986; en fecha 6 de junio de 2002 esta Corte declaró su competencia, y en vista de la pasividad del recurrente, se ordenó notificar a la parte actora, para que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil compareciera dentro del lapso de diez días de despacho a fin de que manifestara su interés en que la presente causa fuera decidida; no obstante, de los actos que conforman el expediente no se desprende tal manifestación de voluntad del recurrente.
En vista de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte reiterar el criterio sentado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2002, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:
“Ahora bien, es necesario expresar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1º de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la Ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”
Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfoca bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso constituye un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución de fecha 24 de marzo de 1986 dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia del Estado Zulia, adscrita a la Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo Álvarez Valera y con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano Samuel Enrique De La Rosa Ortiz; asimismo, ordenó el reenganche de dicho trabajador además del pago de los salarios caídos. Como se observa, la Resolución impugnada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.
Por el contrario, se desprende que el objeto de la Resolución impugnada está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida de interés.
En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 23 de marzo de 1987, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes y manifestara su interés en que se dictara sentencia, dentro de los cuales no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado GUSTAVO ALVAREZ VALERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO PETRASEVICIUS, C.A. (FIMAP, C.A.), contra la Resolución de fecha 24 de marzo de 1986 dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la DIRECCIÓN DEL TRABAJO del MINISTERIO DEL TRABAJO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 86-5775
EMO/7
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