MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 86-6129


En fecha 12 de septiembre de 1986, el abogado CRISTIAN WULKOP MOLLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.694, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HEAT TRANSFER SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 5884, de fecha 13 de noviembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.

El 29 de septiembre de 1986, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenara librar.

Mediante Oficio N° 010, de fecha 4 de septiembre de 1987, emanado de la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones del extinto Ministerio de Hacienda, fueron remitidas las copias certificadas del aludido expediente administrativo.

El 25 de noviembre de 1987, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Además, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 eiusdem, una vez que constare en autos la última de las aludidas notificaciones.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 1988, compareció el apoderado judicial de la recurrente, a los fines de consignar un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario La Religión, de fecha 23 de febrero de 1988, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 14 de marzo de 1988, se abrió la causa a pruebas, en virtud de lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 21 de marzo de 1988, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 7 de abril de 1988, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación de la recurrente.

En fecha 17 de mayo de 1989, se designó ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes, y se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 24 de mayo de 1988, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

En el día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, se presentó el abogado José Amando Mejía, actuando en el carácter de apoderado judicial de HEAT TRANSFER SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., y la abogada María Teresa Torras, en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, a fin de consignar sus respectivos escritos de informes.
En fecha 13 de junio de 1988, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

El 19 de junio de 1988, venció la segunda etapa de la relación de la causa y, se dijo “Vistos”.

En fecha 17 de enero de 1990, esta Corte se dirigió a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda con el objeto de que informara, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha del recibo de la respectiva comunicación, si el recurrente ejerció el recurso de revisión establecido mediante Decreto-Ley N° 2024, de fecha 2 de marzo de 1988, contra la Resolución impugnada en el presente proceso, y en caso de verificarse dicho supuesto, debiéndose enviar copia certificada de la decisión correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 1992, se reasignó la ponencia al Magistrado José Agustín Catalá.

Mediante Oficio N° MH-DGSFP-DEP-303, de fecha 10 de julio de 1992, suscrito por el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del extinto Ministerio de Hacienda, se informó que la sociedad mercantil recurrente no solicitó revisión con fundamento en el Decreto-Ley N° 2024, de fecha 2 de marzo de 1988, en el lapso comprendido entre el 4 de marzo y 20 de abril de 1988, tiempo hábil acordado por el referido Decreto a fin de interponer el recurso de revisión por ante el referido Ministerio.

En fecha 3 de junio de 2002, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa, y asignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 4 de junio de 2002, mediante auto dictado por esta Corte, se ordenó la notificación del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se continuara el presente procedimiento, dada que la causa hace presumir el decaimiento de su interés, con la advertencia de que la falta de comparecencia provoca el decaimiento del interés.

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del Diario El Universal, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 4 de junio de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que alude dicho cartel.

En fecha 7 de febrero de 2003, se acordó pasa el expediente a la Magistrada ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 12 de septiembre de 1986, el abogado Cristian Wulkop Moller, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.694, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HEAT TRANSFER SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de febrero de 1983, la sociedad mercantil representada solicitó por ante la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales, el registro de su deuda externa privada comercial contraída con el acreedor THE LUMMUS COMPANY, cumpliendo con los requisitos contemplados en el Decreto N° 1930, de fecha 26 de marzo de 1983, modificado por el Decreto N° 44, de fecha 24 de febrero de 1984 y en el Decreto N° 1988, de fecha 25 de septiembre de 1983, modificado por el Decreto N° 386, de fecha 12 de diciembre de 1984, así como de conformidad con las Resoluciones N° 1667, de fecha 18 de abril de 1983 y N° 1673, de fecha 27 de abril de 1983, ambas emanadas del extinto Ministerio de Hacienda, los cuales fueron reconocidos en el Considerando N° 2 del acto impugnado dictado por la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada.

Argumentó que, no obstante lo anterior, en el Considerando N° 3 de la Resolución impugnada, se negó el registro de la deuda privada externa por un monto de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($200.000), con lo cual, en su criterio, se incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que se indicó que dicha deuda se originó en un contrato de crédito externo.

Denunció, que el acto administrativo cuestionado incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar y apreciar como fundamento de su decisión de negar el registro de la deuda externa, en el hecho de que la representada presentó la solicitud de autorización de un contrato de crédito externo ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) fuera del lapso estipulado en el artículo 2 de la Resolución N° 1610, de fecha 25 de febrero de 1983, dictada por el extinto Ministerio de Hacienda.

Señaló, que la referida Resolución N° 1610, se refiere a los contratos o líneas de créditos externos a plazos de hasta ciento ochenta (180) días, que regulaba el artículo 62 del Decreto N° 2442, contentivo del Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias, y Regalías.

Adicionalmente, afirmó que la solicitud de registro de la deuda externa privada formulada por la recurrente, se originó en virtud de un Convenio para la venta de tecnología y conocimientos técnicos, suscrito con el acreedor THE LUMMUS COMPANY, lo cual es reconocido, según expresó, por el organismo autor del acto impugnado, toda vez, que el Considerando N° 1 y el artículo 1° de la Resolución impugnada, se señaló que la deuda se originó de “la compra de información transferida con el fin de diseñar y fabricar, con el acreedor THE LUMMUS COMPANY”.

En atención a lo anterior, esgrimió que la deuda privada externa de la mandante no se originó de un contrato de crédito externo, sino por el contrario, de un contrato de transferencia de tecnología, debidamente registrado por las autoridades competentes, razón por la cual, en la Resolución impugnada se incurrió en error en la apreciación de los hechos, lo que encuadra dentro del vicio de falso supuesto.

Indicó, que al no haberse originado su deuda privada externa en un contrato de crédito externo, no resulta aplicables a dicha deuda las normas contenidas en las Resolución N° 1610, dictada por el extinto Ministerio de Hacienda.

Finalmente, solicitó en su escrito libelar que sea declarada la nulidad de la Resolución N° 5884, de fecha 13 de noviembre de 1985, dictada por la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CRISTIAN WULKOP MOLLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.694, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HEAT TRANSFER SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución N° 5884, de fecha 13 de noviembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA. Al efecto, se observa:

Mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 4 de junio de 2002, se ordenó la notificación de la sociedad recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que continuara el presente procedimiento, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia, dado que la paralización de la causa provoca el decaimiento de su interés.
Ello así, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 4 de junio de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2003, venció el término de diez (10) días calendarios a que alude dicho cartel.

En tal sentido, debe ser reiterado el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo a la cual, la aptitud pasiva de la actora conduce necesariamente al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En virtud de lo anterior, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procesal procede en dos (2) casos, siendo uno de ello el que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…) El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…) En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…) Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…) Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludidas sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…).
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”.

Así, en atención al fallo anteriormente transcrito, deben ser aplicados los lapsos de prescripción a que se contraen el artículo 1.977 del Código Civil, el cual hace la distinción entre las acciones reales y las acciones personales.

Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan en la jurisdicción contencioso administrativa, evidentemente no encuadran dentro de la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario proceder a examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Así, determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal tomando en consideración que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”, tal como lo reseño la sentencia ut supra.

En virtud del criterio anteriormente expuesto, esta Corte debe de seguidas pasar a examinar sin en el presente caso, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, a decir, la Resolución N° 7994, de fecha 28 de noviembre de 1985, dictada por la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada, mediante el cual se procedió a negar el registro de la deuda externa privada contraída por la actora.

Ello así, el acto administrativo impugnado no versa en forma alguna sobre un derecho real, sino por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En tal sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, a decir, el 19 de junio de 1988, hasta la presente fecha, no se ha realizado actuación alguna por parte del interesado, la sociedad mercantil HEAT TRANSFER SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., de forma tal que la inactividad de la actora, se ha prologando por más de diez (10) año, siendo que adicionalmente, esta Corte, mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, ordenó notificar a la recurrente dentro de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia, cuando es el caso, que hasta la presente fecha no se ha hecho presente en el expediente.

En virtud de las precedentes consideraciones, habiendo operado el lapso de prescripción, previsto en el artículo 1977 del Código Civil, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del derecho de acción por parte de la actora. Así, se decide.



III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN interpuesta por el abogado CRISTIAN WULKOP MOLLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.694, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HEAT TRANSFER SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 5884, de fecha 13 de noviembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 86-6129