MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 86-6290


En fecha 16 de octubre de 1986, los abogados LUBIN CHACÓN, YOLANDA SILVA LARES y AUGUSTO EGOAVIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.576, 20.115 y 18.373, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 5242, de fecha 2 de octubre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.

El 20 de octubre de 1986, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenara librar.

En fecha 17 de febrero de 1988, se dio por recibido Oficio N° DEP-N° 004, de la misma fecha, emanado del Director General Sectorial de Finanzas Públicas del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual remitió copias certificadas del aludido expediente administrativo.

En fecha 29 de junio de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Además, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 eiusdem, una vez que constare en autos la última de las aludidas notificaciones.

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 1988, el abogado Augusto Egoavil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.373, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó el cartel publicado en el diario El Nacional, de fecha 28 de septiembre de 1988, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de octubre de 1988, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación de la recurrente. Sin embargo, negó las pruebas contenidas en el Capítulo II y IV, en virtud que la prueba de “constatación” promovida, no resulta el medio idóneo.

El 13 de diciembre de 1988, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño, y se fijó el quinto (5to) día de despacho para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.

El 11 de enero de 1989, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de enero de 1989, culminó la primera etapa de la relación de la causa, y en la misma fecha, se fijó el siguiente día de despacho, el acto de informes.

En el día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, el abogado Augusto Egoavil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó el escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia de que la otra parte no compareció por sí ni por medio de apoderados.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 1989, compareció la abogada María Alicia Capuzzo, actuando con el carácter de representante de la República, a fin de consignar la opinión de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de marzo de 1989, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó que no fuese tomado en cuenta el informe presentado por la Procuraduría General de la República, por ser extemporáneo.

En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 27 de marzo de 1989, terminó la segunda etapa de la relación de la causa, y se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de enero de 1991, esta Corte se dirigió a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda con el objeto de que informara, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha del recibo de la respectiva comunicación, si el recurrente ejerció el recurso de revisión establecido mediante Decreto-Ley N° 2024, de fecha 2 de marzo de 1988, contra la Resolución impugnada en el presente proceso, y en caso de verificarse dicho supuesto, debiéndose enviar copia certificada de la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2002, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa, y reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 4 de junio de 2002, mediante auto dictado por esta Corte, se ordenó la notificación del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se continuara el presente procedimiento, vista la paralización de la causa que hace presumir el decaimiento de su interés, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia, dado que la paralización de la causa provoca el decaimiento del interés.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del Diario El Universal, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 4 de junio de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que alude dicho cartel.

En fecha 6 de febrero de 2003, se acordó pasa el expediente a la Magistrada ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 16 de octubre de 1986, los abogados Lubin Chacón, Yolanda Silva Lares y Augusto Egoavil, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.576, 20.115 y 18.373, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 29 de abril de 1986, la sociedad mercantil recurrente, fue notificada de la Resolución N° 5242, de fecha 2 de octubre de 1985, emanada de la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada, mediante la cual se decidió no autorizar el registro de la deuda externa privada de la recurrente, por concepto de capital, por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS ($1.099.672,11) y de DOCE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MEXICANOS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (PM 12.036.831,98).

Denunciaron, que durante la tramitación de la solicitud de registro de su deuda privada externa, fueron aportados diversos elementos al expediente administrativos, los cuales no fueron considerados por la referida Comisión, siendo que, tomando en consideración la normativa aplicable, no se establecen plazos para presentar la documentación, motivo por el cual, se violó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyeron, que al establecer el acto recurrido, que la aludida Comisión actúa de conformidad con los informes presentados por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales, se le está causando indefensión a la recurrente, por cuanto no fueron desglosados cuáles fueron las conclusiones realizadas por dicha Oficina, considerando adicionalmente, que no tuvieron acceso al expediente.

Adujeron, que la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada, no puede actuar de conformidad con los informes presentados por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales, ya que los criterios establecidos por dicha Oficina no son vinculantes para la referida Comisión.

De tal modo, consideró que la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales incurrió en una extralimitación de funciones, siendo que la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada, incurrió en violación de la Ley.

Precisaron, que la deuda privada externa de la recurrente existente al 18 de febrero de 1983, asciende a los montos de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS ($ 1.097.671,16) y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS MEXICANOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (PM 9.823.139,72) y no como erróneamente lo indica la Resolución recurrida por los montos de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS ($ 1.099.672,11) y de DOCE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MEXICANOS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (PM 12.036.831,98).

Puntualizaron, que la recurrente no contrajo deudas privadas externas con las sociedades “BANCO MANUFACTURES HANOVER TRUST CHICAGO ILLINOIS BANKING CO” y “DART S.A. MEXICO”, ya que, contrajo deudas con las sociedades “MANUFACTURES HANOVER TRUST CHICAGO ILLINOIS BANKING CORPORATION” y “DART S.A. de C.V.”, siendo que adicionalmente, adquirió deudas con los acreedores “INTERPUR DOOLEY PLASTIC INC.”, “TUPPERWER HOME PARTIES” y “TUPPERWER COMPANY”, y no como lo señala la Resolución impugnada con los acreedores “INTERPUR ORLANDO FDA. EE.UU.”, “DOOLEY PLASTIC COMPANY EE.UU.”, “TUPPERWER (sic) HOME PARTIES EE.UU.” y “TUPPERWER y COMPANY RHODE ISLAND EE.UU.”.

Asimismo, afirmó que la resolución impugnada incurrió en un error material, por cuanto no es cierto que las deudas privadas externas de la recurrente, existentes al 18 de febrero de 1983, se originaron por préstamos otorgados por “MANUFACTURES HANOVER TRUST CHICAGO ILLINOIS BANKING CORPORATION” y “DART S.A. de C.V.”, ya que la única manera posible de que la recurrente hubiese sido deudora de otras empresas distintas a la mencionada, es que tal acreedor hubiese cedido sus créditos a los otros acreedores indicados en el Anexo 1 del acto administrativo cuestionado, lo cual nunca ocurrió.

Señalaron, que no existe ninguna disposición expresa en los Decretos y Resoluciones que regulan la actividad de la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales o de la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada, o en los Convenios Cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, que establezcan que no son registrables por la referida Comisión, aquellas deudas que se encontraren vencidas con cuarenta y cinco (45) días de anterioridad al 18 de febrero de 1983.

Manifestaron, que la precitada Comisión debía actuar de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 61, de fecha 20 de marzo de 1984, el cual establece que tal Comisión debía autorizar o rechazar el registro parcial de la deuda privada externa que hubiere sido formulada dentro de los plazos y conforme a las condiciones y requisitos a que se refieren los Decretos N° 1930 y 2010, de fecha 26 de marzo de 1983 y 26 de mayo de 1983, respectivamente.

En consecuencia, entre las condiciones y requisitos exigidos, se encontraba que la deuda se hubiere contraído legítimamente para el 18 de febrero de 1983, y que estuviere pendiente de pago para esa fecha, ya sea que se tratara de una deuda externa privada de carácter financiero o comercial, o de una deuda del sector financiero o no financiero, siendo que no se distinguió entre deudas vencidas antes del 18 de febrero de 1983.

Afirmó, que a la referida Comisión no le corresponde hacer consideraciones respecto de la legitimidad de registro de deudas vencidas con posterioridad al 4 de enero de 1983 y existentes al 18 de febrero de 1983, razón por la cual, incurrió en extralimitación de facultades, lo cual le confiere vicios de ilegalidad a su actuación.

Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad de la Resolución N° 5242, de fecha 2 de octubre de 1985, dictada por la Comisión Para el Registro de la deuda Externa Privada y, en consecuencia, se ordene al referido organismo que autorice la adquisición de las divisas requeridas al tipo de cambio preferencial correspondiente.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Lubin Chacón, Yolanda Silva Lares y Augusto Egoavil, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.576, 20.115 y 18.373, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° 5242, de fecha 2 de octubre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA. Al efecto, se observa:

Mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 4 de junio de 2002, se ordenó la notificación de la sociedad recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que continuara el presente procedimiento, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia, dado que la paralización de la causa provoca el decaimiento de su interés.

Ello así, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 4 de junio de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que alude dicho cartel.

En tal sentido, debe ser reiterado el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo a la cual, la aptitud pasiva de la actora conduce necesariamente al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En virtud de lo anterior, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procesal procede en dos (2) casos, siendo uno de ello el que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…) El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…) En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…) Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.

(…) Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludidas sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…).
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”.

Así, en atención al fallo anteriormente transcrito, deben ser aplicados los lapsos de prescripción a que se contraen el artículo 1977 del Código Civil, el cual hace la distinción entre las acciones reales y las acciones personales.

Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan en la jurisdicción contencioso administrativa, evidentemente no encuadran dentro de la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario proceder a examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Así, determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal tomando en consideración que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”, tal como lo reseñó la sentencia ut supra.

En virtud del criterio anteriormente expuesto, esta Corte debe de seguidas pasar a examinar sin en el presente caso, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, a decir, la Resolución N° 7994, de fecha 28 de noviembre de 1985, dictada por la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada, mediante el cual se procedió a negar el registro de la deuda externa privada contraída por la actora.

Ello así, el acto administrativo impugnado no versa en forma alguna sobre un derecho real, sino por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En tal sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, a decir, el 27 de marzo de 1989, hasta la presente fecha, no se ha realizado actuación alguna por parte del interesado, sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., de forma tal que la inactividad de la actora, se ha prologando por más de diez (10) años, siendo que adicionalmente, esta Corte, mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, ordenó notificar a la recurrente dentro de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia, cuando es el caso, que hasta la presente fecha no se ha hecho presente en el expediente.

En virtud de las precedentes consideraciones, habiendo operado el lapso de prescripción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del derecho de acción por parte de la actora. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN interpuesta por los abogados LUBIN CHACÓN, YOLANDA SILVA LARES y AUGUSTO EGOAVIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.576, 20.115 y 18.373, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° 5242, de fecha 2 de octubre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 86-6290