MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 87-7510
En fecha 25 de mayo de 1987, el abogado RAMÓN ESCOVAR LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.594, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MÉDICA PARÍS, S.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 7994, de fecha 28 de noviembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.
El 27 de mayo de 1987, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenara librar.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 1987, la abogada María Victoria Alvarado de Escovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.402, actuando en el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó la remisión del expediente administrativo, visto que para ese momento, el mismo no había sido enviado.
En la misma fecha, vista la diligencia suscrita por la representación de la recurrente, esta Corte ratificó el Oficio N° 1132, de fecha 11 de junio de 1987, dirigida al ciudadano Director General Sectorial de Finanzas Públicas del extinto Ministerio de Hacienda, referente a la solicitud de remisión del expediente administrativo.
Mediante Oficio N° DEP-N° 150, de fecha 9 de agosto de 1988, fueron remitidas copias certificadas del aludido expediente administrativo.
En fecha 27 de octubre de 1988, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 31 de octubre de 1988, se dejo constancia de que la parte interesada no había consignado papel sellado para proveer.
En fecha 15 de noviembre de 1998, se dio cuenta a la Corte.
El 13 de diciembre de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Además, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 eiusdem, una vez que constare en autos la última de las aludidas notificaciones.
En fecha 20 de abril de 1989, se designó ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes, y se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 2 de mayo de 1989, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.
En el día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, se presentó la abogada María Teresa Torras, según delegación realizada por el Procurador General de la República y actuando en representación de la República de Venezuela –hoy República Bolivariana de Venezuela-, a fin de consignar escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia de que la otra parte no compareció por sí ni por medio de apoderados.
Vista la reconstitución de la Corte, el 11 de julio de 1989, se designó ponente al Magistrado José Agustín Catalá.
El 7 de agosto de 1989, culminó la segunda etapa de la relación. Asimismo, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de abril de 1991, esta Corte se dirigió a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda con el objeto de que informara, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha del recibo de la respectiva comunicación, si el recurrente ejerció el recurso de revisión establecido mediante Decreto-Ley N° 2024, de fecha 2 de marzo de 1988, contra la Resolución impugnada en el presente proceso, y en caso de verificarse dicho supuesto, debiéndose enviar copia certificada de la decisión correspondiente.
Mediante Oficio N° MH-DGSFP-DEP-231, de fecha 29 de noviembre de 1991, suscrito por el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del extinto Ministerio de Hacienda, se informó que la sociedad mercantil recurrente no solicitó revisión con fundamento en el Decreto-Ley N° 2024, de fecha 2 de marzo de 1988, en el lapso comprendido entre el 4 de marzo y 20 de abril de 1988, tiempo hábil acordado por el referido Decreto a fin de interponer el recurso de revisión por ante el referido Ministerio.
En fecha 3 de junio de 2002, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa, y reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 4 de junio de 2002, mediante auto dictado por esta Corte, se ordenó la notificación del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se continuara el presente procedimiento, vista la paralización de la causa que hace presumir el decaimiento de su interés, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 4 de junio de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que alude dicho cartel.
En fecha 28 de enero de 2003, se acordó pasa el expediente a la Magistrada ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 5 de mayo de 1987, el abogado Ramón Escovar León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.594, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MÉDICA PARÍS, S.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 10 de diciembre de 1986, la sociedad mercantil representada fue notificada de la Resolución N° 7794, de fecha 28 de noviembre de 1985, dictada por la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada, mediante el cual se autorizó el registro de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 174.148,54), que la misma había autorizado, siendo que, fue pospuesto el registro de los compromisos contraídos por conceptos de cartas de créditos, ya que, si bien la misma fue considerada legítima, sin embargo, su registro quedó postergado hasta que fuese determinada la deuda externa privada de la institución bancaria con la cual se contrajo la obligación.
Asimismo, precisó que la Resolución impugnada negó la deuda contraída con el acreedor FERRARIS DEVELOPMENTS & ENGINEERING CO. LTD., por estimar que no fue consignado en el plazo previsto en el contrato respectivo, con fundamento en el literal “d” del artículo 5 de la Resolución N° 1673, de fecha 17 de abril de 1983, así como con fundamento en el literal “a” del artículo 21 del Decreto N° 1988, de fecha 25 de septiembre de 1983, modificado por el Decreto N° 386, de fecha 12 de diciembre de 1984, mediante el cual no se consideran legítimas las deudas con una mora de más de cuarenta y cinco (45) días, anteriores al 18 de febrero de 1983.
Afirmó, que la Resolución impugnada negó el registro de SESENTA Y CINCO MIL CEINTO VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 65.129) y NOVECIENTOS MARCOS ALEMANES (DM 900), por estimar que las mercancías nacionalizadas con posterioridad al 18 de febrero de 1983 no se rigen por las disposiciones que regulan la deuda externa privada, sino por las normas referentes a la entrega de dólares preferenciales para las mercancías importadas, en atención a las medidas transitorias previstas en el artículo 37 del Decreto N° 1988, de fecha 25 de septiembre de 1983, modificado por el Decreto N° 386, de fecha 12 de diciembre de 1984.
Que negó igualmente, la deuda contraída por el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS FRANCOS FRANCESES (FRF 55.602) por haber sido contraída con posterioridad al 18 de febrero de 1983, siendo que además, negó el registro de la deuda que se originó por la apertura de 6 cartas de créditos, por los montos de QUINIENTOS DIEZ MIL YENS (YEN 510.000); QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO FRANCOS SUIZOS (FRS 15.725); VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 26.567,21); y DOSCIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y DOS FRANCOS FRANCESES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (FRT 214.032,55).
En tal sentido, denunció el vicio de inmotivación, exceso de poder y errónea calificación jurídica, al postergar la deuda originada por la apertura de las seis (6) cartas de créditos, aduciendo que la misma se efectuará cuando la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales conozca de la deuda externa privada del Banco de Comercio y del Banco de Venezuela, lo cual, es a todas luces incongruente, ya que no existe relación entre lo decidido y el fundamento para ello.
Afirmó que la deuda no puede ser considerada ilegítima, por considerar que se incurrió en mora, ya que esta institución se refiere al incumplimiento de las obligaciones, en tanto que la legitimidad alude al nacimiento de las mismas, razón por la cual, la Resolución impugnada hizo uso de un supuesto de hecho no contemplado en la norma jurídica, incurriendo en abuso de poder, falso supuesto y errónea interpretación de la ley.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad parcial de la Resolución N° 7994 y, en consecuencia, se ordene le sea acordado el registro de las sumas que le fueron negadas, así como también, se autorice a la sociedad representada para adquirir de inmediato del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio preferencial, el monto de las acreencias cuyos registros fueron solicitados y el monto de los intereses correspondientes a la deuda registrada y vencida con posterioridad a la fecha de dicho registro.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Ramón Escovar León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.594, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MÉDICA PARÍS, S.A., contra la Resolución N° 7994, de fecha 28 de noviembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA. Al efecto, se observa:
Mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 4 de junio de 2002, se ordenó la notificación de la sociedad recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que continuara el presente procedimiento, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia, dado que la paralización de la causa provoca el decaimiento de su interés.
Ello así, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, en el cual apareció publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 4 de junio de 2002. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que alude dicho cartel.
En tal sentido, debe ser reiterado el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo a la cual, la aptitud pasiva de la actora conduce necesariamente al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En virtud de lo anterior, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procesal procede en dos (2) casos, siendo uno de ello el que a continuación se expone:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…) El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…) En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…) Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…) Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludidas sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…).
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”.
Así, en atención al fallo anteriormente transcrito, deben ser aplicados los lapsos de prescripción a que se contraen el artículo 1977 del Código Civil, el cual hace la distinción entre las acciones reales y las acciones personales.
Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan en la jurisdicción contencioso administrativa, evidentemente no encuadran dentro de la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario proceder a examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Así, determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal tomando en consideración que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”, tal como lo reseñó la sentencia ut supra.
En virtud del criterio anteriormente expuesto, esta Corte debe de seguidas pasar a examinar sin en el presente caso, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, a decir, la Resolución N° 7994, de fecha 28 de noviembre de 1985, dictada por la Comisión Para el Registro de la Deuda Externa Privada, mediante el cual se procedió a negar el registro de la deuda externa privada contraída por la actora.
Ello así, el acto administrativo impugnado no versa en forma alguna sobre un derecho real, sino por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En tal sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, a decir, el 7 de agosto de 1989, hasta la presente fecha, no se ha realizado actuación alguna por parte del interesado, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MÉDICA PARÍS, S.A., de forma tal que la inactividad de la actora, se ha prologando por más de diez (10) años, siendo que adicionalmente, esta Corte, mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, ordenó notificar a la recurrente dentro de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia, cuando es el caso, que hasta la presente fecha no se ha hecho presente en el expediente.
En virtud de las precedentes consideraciones, habiendo operado el lapso de prescripción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del derecho de acción por parte de la actora. Así, se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN interpuesta por el abogado RAMÓN ESCOVAR LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.594, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MÉDICA PARÍS, S.A., contra la Resolución N° 7994, de fecha 28 de noviembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 87-7510
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