Expediente N° 87-7892
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de septiembre de 1987, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Magaly Verjel de González y Claudia Battistel Tomada, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.298 y 24.793, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Administradora Integral E.L.B., S.R.L., contra la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto separado se ordenó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al Ministro del Trabajo los antecedentes administrativos del caso.
El día 4 de noviembre de 1987, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 1987, dicho Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando a tal efecto abrir cuaderno separado para tramitar la mencionada medida, y ordenando asimismo la notificación del Fiscal General de la República.
En fecha 24 de marzo de 1988, -mediante diligencia suscrita- la apoderada judicial de la empresa recurrente desistió del recurso interpuesto ante esta Corte, solicitando a tal efecto el archivo del expediente.
En fecha 6 de abril de 1988, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y, juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA.
Por cuanto de la revisión del expediente, se evidenció que las partes no habían impulsado la presente causa hasta la fecha, el día 28 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 4 de febrero de 2003, se dio por recibido el expediente en la Corte.
El día 11 de febrero del mismo año, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 1987, las abogadas Magaly Verjel de González y Claudia Battistel Tomada, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa recurrente, solicitaron la nulidad del acto administrativo N° 142 de fecha 30 de junio de 1987, emanado de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, solicitando asimismo la suspensión de los efectos de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base en los siguientes argumentos:
Que por un procedimiento administrativo llevado a cabo por el organismo accionado, se le había condenado a reenganchar al ciudadano Víctor Meza Mijares y al pago de los salarios caídos correspondientes, decisión con la cual había violado las normas que rigen la actividad procedimental propia de las Comisiones Tripartitas, contrariando así el principio de legalidad, pues había omitido pronunciarse con respecto a los pedimentos hechos por la parte accionante en el procedimiento administrativo, violando directamente lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la decisión impugnada había sido tomada por un funcionario incompetente para ello, toda vez que para que fueran validas las decisiones de las Comisiones Tripartitas, debían ser tomadas por dos de sus miembros, siempre que uno de ellos fuera el representante del Ministerio del Trabajo y la decisión impugnada había sido tomada por un solo funcionario sin que constara en el expediente que éste actuara por delegación.
Que se había violado lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, errando en la comprobación de los hechos, pues se había decidido sin haber apreciado las pruebas aportadas por la parte accionante en el procedimiento administrativo. Asimismo, señalaron que la causa o motivo del acto contenía vicios en virtud de que no comprobó ni calificó los hechos alegados, pues no había valorado las pruebas presentadas por la parte accionante.
Igualmente, alegaron que el acto administrativo impugnado había incurrido en el vicio de falso supuesto, toda vez que al decidir la apelación formulada por la apoderada del reclamante lo hizo en base a los alegatos no formulados y a pruebas inexistentes, dando por demostrado hechos inexistentes y desestimando la consignación hecha por la apoderada de la parte actora en el presente proceso. Igualmente alegaron que el acto administrativo incurría en el vicio de desviación de poder, puesto que su espíritu era contrario a los principios que informaban la función administrativa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En fecha 24 de marzo de 1988, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual desistió del recurso interpuesto ante esta Corte el día 17 de septiembre de 1987, solicitando a tal efecto la homologación del desistimiento, y en consecuencia, se procediera al archivo del expediente.
En fecha 6 de abril de 1988, vista la solicitud hecha por la parte accionante, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte en virtud del desistimiento planteado por la empresa recurrente y de que las partes no habían impulsado la causa hasta esa fecha, a los fines de que se decidiera la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A tal efecto, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
De la norma transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera una vez transcurrido un año, desde el último acto del procedimiento, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en éste.
Siendo ello así, se constata de la revisión del expediente, que la remisión que hizo el Juzgado de Sustanciación a este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, fue hecha a los fines de que se declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en la referida norma. Sin embargo, debe advertirse que si bien es cierto que desde la fecha en que fue solicitada la homologación del desistimiento, esto es el 24 de marzo de 1988, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada, sin que en ningún momento la parte actora haya impulsado la continuación de la causa, también es cierto que lo que debe proceder procesalmente es la homologación del desistimiento planteado por la parte accionante, a quien no se le puede sancionar con la declaratoria de la perención de la instancia, toda vez que la misma solo es aplicable como un castigo a las partes por su inactividad en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que la empresa accionante no tenía ninguna obligación que cumplir, sino que por el contrario, la obligada era esta Corte, a la que correspondía la carga de homologar el desistimiento planteado.
A tal efecto, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; el cual establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De lo anterior se colige que una vez planteado el desistimiento, la obligación de pronunciarse con respecto a ello, le corresponde al Juez, quien debe proceder a dictar sentencia a los fines de que, tal como señala la norma referida ut supra, se proceda a darle fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, debe procederse a homologar el desistimiento planteado por la parte actora, previa verificación del cumplimiento por parte de esta, de los requisitos exigidos legalmente para tal fin, y así se decide.
En tal sentido, esta Corte ha establecido que la procedencia de la homologación del desistimiento expreso en materia contencioso administrativa, puede ser declarada una vez verificada la existencia de determinados requisitos, a saber: a) Facultad expresa del apoderado para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y, c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Siendo ello así debe procederse a comprobar si efectivamente se cumplieron los requisitos antes señalados, para lo cual resulta preciso destacar lo siguiente:
El recurso de nulidad cuyo desistimiento se solicita que sea homologado, fue interpuesto ante esta Corte en fecha 17 de septiembre de 1987 por las abogadas Magaly Verjel de González y Claudia Battistel, quienes se identificaron como apoderadas judiciales de la empresa recurrente, sociedad mercantil Administradora Integral E.L.B., S.R.L., acreditando tal condición en el libelo de demanda al señalar “representación nuestra que cursa por ante la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Departamento Libertador del Distrito Federal, y de documento poder cuya copia certificada se anexa al presente escrito”.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y sus anexos, esta Corte observa que la abogada Magaly Verjel González, quien planteó el desistimiento del recurso de nulidad no aparece acreditada como apoderada judicial de la empresa recurrente en el documento poder de fecha 28 de abril de 1987, consignado junto con el escrito contentivo del recurso interpuesto, siendo quien figura como apoderada judicial de dicha empresa en este instrumento la abogada Claudia Battistel Tomada, a quien en dicho poder el representante de la empresa accionante la faculta “para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de mi Representada por ante todas y cada una de las Autoridades de la República de Venezuela, bien sean estas Judiciales, Civiles, Administrativas o Fiscales, y especialmente para que demande por cobro de Bolívares de Condominios, así mismo como por Resolución de Contratos de Arrendamiento. En ejercicio de las facultades antes conferidas a (sic) prenombrada apoderada podrá: Intentar y contestar demandas; darse por citada y notificada; oponer excepciones y reconvenciones; desistir, transigir, convenir”, por lo que en principio podría presumirse que quien desiste no solo carece de la facultad para ello, sino más aún, de la facultad para actuar en el presente proceso en representación de la mencionada sociedad mercantil.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserta a los folios 54 y 55 de los antecedentes administrativos consignados por la propia recurrente, copia certificada del documento poder otorgado en los mismos términos, en fecha 21 de julio de 1986, ante la Notaria Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, por el ciudadano Enrique Rolando Losher-Blanco, cédula de identidad N° 2.944.161, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Administradora Abril E.L.B., S.R.L., a la abogada Magaly Verjel González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.298, en el cual entre otras facultades le otorga la de desistir, razón por la cual debe establecerse cual de los poderes debe ser tomado en cuenta a los fines de homologar el desistimiento planteado por la mencionada abogada.
A tal efecto, resulta preciso destacar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto al tema, señalando que la revocatoria tácita del poder conferido a un apoderado judicial se daba solo en los casos en que se tratara del otorgamiento a otro apoderado judicial de un poder especial para ese juicio y no de un poder general para todos los juicios o asuntos; criterio que ha venido siendo reiterado y con respecto al cual se pronunció recientemente dicha Sala, mediante sentencia dictada en fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez (Caso: sociedad mercantil Kachina Representaciones, C.A., Vs. Banco Ganadero, C.A., y Banco de Crédito de Colombia, C.A.) en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita del poder conferido a los abogados, Luis Miguel Otero arocha y Laura Provenzano Ruíz, prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el impugnante, la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente N° 92-644, sentencia N° 365, el criterio que hoy se ratifica:
‘Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
‘Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘consagra el legislador en el precepto
transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente N° 90-187).
(Omissis)
Por lo que respecta a los poderes impugnados y precedentemente desechados, de los mismos se desprende que fueron otorgados para, ‘…que actuando conjunta o separadamente representen, al BBVA BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia’, y por su parte, también expresa el otro poder consignado ante esta Suprema Jurisdicción que, ‘…para que actuando conjunta o separadamente representen al B.B.V.A., BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por (sic) ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia’ (Negrilla y Cursiva de la Sala), lo cual fehacientemente demuestra el carácter general de los mismos, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado Luis Miguel Otero Arocha, mantiene la representación judicial de las demandadas (…). Asi se decide.
En virtud del criterio anteriormente expuesto, considera esta Corte que si bien el documento mediante el cual se le confiere poder a la abogada Magaly Verjel es anterior al que le confiere poder a la abogada Claudia Battistel, ello no impide que se tenga a la abogada que desiste como apoderada judicial de la empresa accionante toda vez que ambos poderes fueron conferidos otorgándole a ambas abogadas amplias facultades para actuar ante “todas y cada una de las Autoridades de la República de Venezuela, bien sean estas Judiciales, Civiles, Administrativas o Fiscales” , de lo cual se evidencia que ambas podían actuar por igual, ya que el documento poder otorgado posteriormente no se trataba de un poder especial, razón por la cual debe tenerse como válida la representación judicial de la abogada que suscribió la diligencia mediante la cual planteó el desistimiento en el presente proceso, por cuanto en el caso de marras no se produjo la revocatoria tácita a la que se contrae el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Determinado lo anterior, debe esta Corte proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente a los fines de homologar el desistimiento planteado. De esta manera se observa en cuanto al cumplimiento del primero de los requisitos señalados lo siguiente:
Consta en el folio 54 del expediente administrativo, copia del instrumento poder suficientemente identificado ut supra, otorgado a la abogada Magaly Verjel de González, mediante el cual se le faculta expresamente para desistir, en virtud de lo cual se considera satisfecho el primero de los requisitos, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte debe proceder a verificar el cumplimiento de los demás requisitos, observando de la lectura del escrito de desistimiento, que el mismo no viola normas de orden público, todo lo cual hace posible la aplicación de este modo de autocomposición procesal en la presente causa, así como también, se evidencia que dicho desistimiento versa sobre derechos disponibles por la parte accionante, en consecuencia, esta Corte, considera procedente homologar el desistimiento planteado por la abogada Magaly Verjel de González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Integral E.L.B., S.R.L., en el juicio tramitado ante esta Corte con ocasión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada sociedad mercantil contra la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento planteado por la abogada Magaly Verjel de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.298, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Integral, E.L.B., S.R.L., en el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ____________________( ) días del mes de _________________________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/10
Exp. 87-7892
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