Expediente N° 88-8901
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante oficio N° 40 de fecha 24 de marzo de 1988, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Omar Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.280, actuando en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil Cerámica Carabobo C.A., contra la resolución dictada por el Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar de fecha 17 de julio de 1986.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída libremente la apelación ejercida por el abogado Antonio María Calatrava Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.519, actuando en su carácter de coapoderado del Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de marzo de 1988, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad incoado.

En fecha 25 de abril de 1988 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 05 de mayo de 1988, el abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.221, consignó escrito de fundamentación de la apelación y, en esa misma fecha, se agregó a los autos y se dio cuenta a la Corte. El 11 de mayo de 1988, comenzó la relación de la causa.

En fecha 12 de mayo de 1988, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 18 de mayo de 1988, el abogado German Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.693, en la oportunidad legal para ello, presentó la contestación de la apelación formalizada por el Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar.

El 16 de junio de 1988, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes, se dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 29 de junio de 1994, se designó ponente a la Magistrado TERESA DE CORNET.

En fecha 01 de abril de 1997, al no ser aprobada por la mayoría la ponencia presentada por la Magistrado TERESA DE CORNET y de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de le Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designa ponente al Magistrado HECTOR PARADISI LEÓN.

En fecha 30 de julio de 2002, se dejó constancia que en sesión de fecha 11 de enero de 2002 quedó constituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se reasigna la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Mediante auto N° 2002-2023 de fecha 30 de julio de 2002, se ordenó notificar a las partes que comparecieran por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.

En fecha 06 de agosto de 2002, esta Corte en vista de la decisión tomada y encontrándose la parte demandada domiciliada en el Estado Bolívar, ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias para la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
El 27 de noviembre de 2002, se libró cartel de notificación a la parte actora en el Diario El Universal, otorgándosele un lapso de diez (10) días calendario a los fines de que se diera por notificada, venciéndose dicho lapso el 14 de diciembre de ese mismo año.

Por auto de fecha 28 de enero de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre de 2002 inclusive.

En esa misma fecha, practicado el cómputo en la forma prevista, se dejó constancia del transcurso de los 10 días de despacho, pasándose el expediente al Magistrado ponente el 29 de enero de 2003.

Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de marzo de 1988, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró nula la resolución dictada por el Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 1986. Fundamentado su decisión en las siguientes consideraciones:

El a quo declaró improcedente la solicitud de reposición formulada por el coapoderado del Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar, por considerar que no se le ha menoscabado el derecho a la defensa, ya que si bien es cierto que el escrito aparece dirigido al Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental, resulta irrelevante porque dicho recurso fue presentado ante el tribunal sentenciador.

En cuanto a la excepción dilatoria interpuesta, que hace referencia a la declinatoria de jurisdicción del tribunal por incompetencia en razón del territorio, el juez la declaró improcedente, en este sentido, el decreto N° 2057, emanado de la Presidencia de la República en fecha 08 de marzo de 1977, demuestra que el Juzgado Superior de la Región Sur-Oriental tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de autoridades estadales y municipales del Estado Anzoátegui y del Territorio Federal Delta Amacuro.

El juez a quo, declaró improcedente el alegato del apoderado judicial de la sociedad mercantil Cerámica Carabobo, C.A., cuando señaló que se violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse realizado la notificación debida; la citada empresa ejerció oportunamente tanto el recurso administrativo de apelación contra la resolución N° 088-86 de fecha 25 de junio de 1986, como el recurso contencioso administrativo de anulación de la resolución dictada por el Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar de fecha 17 de julio de 1986, por consiguiente este Tribunal consideró que al ejercer los recursos contra los actos administrativos, convalidó tal anormalidad.

Denunció la recurrente que el Administrador Municipal no era el competente para ordenar inspecciones fiscales e imponer reparos, porque siendo el ejercicio gravado el comprendido entre el 01 de noviembre de 1981 y el 31 de octubre de 1985, el competente según lo evidenciaba la ordenanza vigente era el Director de Hacienda Municipal. El Tribunal sentenciador declara improcedente dicho alegato, por considerar que la resolución N° 088-86 de fecha 25 de junio de 1986, fue dictado por un funcionario con competencia para ello, basándose en los artículos 38, 41 y 45 de la Ordenanza Sobre Patente o Impuestos de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares del Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar y el Concejo Municipal del Distrito Caroní al dictar su resolución de fecha 17 de julio de 1986, con fundamento en los artículos 14, 15, 20, 22 y 25 de la Ordenanza Sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares de fecha 17 de noviembre de 1972, actuó también conforme a derecho, en virtud de que los impuestos causados y no pagados correspondieron al período comprendido entre el 01 de noviembre de 1981 y el 31 de octubre de 1985.

Considera el juez a quo que el Administrador Municipal incurrió en la errada interpretación del artículo 22 de la Ordenanza Sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares de fecha 17 de noviembre de 1972, al considerar provisional la fijación de la patente de industria y comercio que todos los años realiza el Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar, ya que la fijación de la patente no tiene como base el ejercicio económico concluido el 31 de octubre del año precedente, sino el año en el cual se hace efectivo el tributo, por lo tanto es declarada nula dicha resolución.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de mayo de 1988, el abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, consignó el escrito de fundamentación de la Apelación, en la cual expresó lo siguiente:

Denuncia que el a quo al dictar la sentencia no se atuvo a lo alegado y probado por autos y sacó elementos de convicción fuera de éstos, además de que suplió argumentos de hecho no alegados, los cuales estaba obligado a observar y aplicar en su sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 243 Ordinal 5° y 12° del Código de Procedimiento Civil.

Que Cerámicas Carabobo, C.A., se manifestó conforme con el monto de los ingresos brutos que se ocasionaron en los períodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 1981 y el 31 de octubre de 1985, aspecto este que se evidencia con los recibos cancelados por la contribuyente y que a su vez se encuentran señalados en la resolución apelada. Esta circunstancia fue omitida por el juez en su sentencia.

Que el a quo incurrió en una interpretación errada y sin asidero legal, de lo consagrado en la Ordenanza Sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares de fecha 17 de noviembre de 1972, en su artículo 22, infringiendo así el artículo 243 Ordinal 5° y 12° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de mayo de 1988, el doctor Germán Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Cerámica Carabobo, consignó escrito de Contestación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente.

Señala que no está en discusión por las partes lo referido a los ingresos brutos revisados y causados, ya que dichos ingresos al ser revisados por el Concejo Municipal concordaron con los verdaderamente causados por su representada, aceptando esta alegación sin objeción alguna.

Que resulta imposible lo alegado por el formalizante, al considerar que los impuestos causados deben ser pagados por el contribuyente en el mismo año, ignorando que los impuestos se pagan a partir de enero, sobre la base de los ingresos obtenidos desde el primero (1) de octubre al treinta (30) de noviembre del ejercicio anterior.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio María Calatrava Armas, actuando en su carácter de coapoderado del Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 16 de marzo de 1988, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por Omar Morales, actuando en su carácter de apoderado especial de Cerámica Carabobo, C.A., al respecto se tiene que:

En fecha 05 de mayo de 1988, el abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, en su carácter de coapoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 18 de mayo de 1988, en la oportunidad procesal prevista, el abogado Germán Ochoa, actuando en su carácter de apoderado de Cerámica Carabobo, C.A., consignó escrito de contestación de la apelación formalizada por el Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar.

El 16 de junio de ese mismo año, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos; en esa misma fecha se dijo “Vistos”. Sin embargo, considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a la Corte a dictar su decisión, se notificó a las partes para que comparecieran a los fines de manifestar su interés en la presente causa fuese sentenciada; no obstante, de las actas que conforman el expediente no se desprende tal manifestación de voluntad de las partes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción o la instancia, por ser este uno de los requisitos.

En este sentido en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que expone a continuación:

Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…)
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.

Es importante precisar, que se configurará el decaimiento de la acción por pérdida de interés, cuando la causa se encuentre en el estado de sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, tendrá lugar la extinción de la instancia, cuando en casos como el presente, la pérdida de interés ocurra en el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en al artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativo no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

En vista del criterio expuesto, se observa que el presente caso constituye un recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1988, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental que declaró con lugar el recurso de nulidad incoado, contra la resolución dictada por el Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar.

Como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se desprende que el objeto de la sentencia apelada está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la instancia por la pérdida de interés.

En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 16 de junio de 1988, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que ambas partes fueron notificadas con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente y manifestaran su interés en que se dictara sentencia, dentro de los cuales no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por el abogado OMAR MORALES, antes identificado, actuando como apoderado especial de Cerámica Carabobo, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de fecha 16 de marzo de 1988, mediante la cual se declara nula la resolución dictada por el Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia queda firme el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………………..( …..) días del mes de ………………… del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMENEZ




PRC/011