MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 89-10081

- I -
NARRATIVA

Mediante escrito consignado por ante esta Corte en fecha 3 de abril de 1989, la abogada Nivia Margarita Morales, en su carácter de Abogada Adjunta a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, actuando como representante de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), presentó solicitud de expropiación de un inmueble que quedó afectado para la construcción de la obra “Autopista Petare-Barcelona, Tramo Guatire-Caucagua”, mediante el Decreto de Expropiación N° 1.646 de fecha 29 de septiembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.574 del 5 de octubre de ese año, el cual fue ampliado mediante el Decreto N° 1.516 de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.596 de la misma fecha.

El inmueble requerido está ubicado en el sector denominado Finca Onoto, Carretera Guatire-Caucagua, Municipio Caucagua, entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda, y está constituido por un lote de terreno de una superficie de veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco metros cuadrados (23.444,25 mt2), que forma parte de una mayor extensión, así como las construcciones en él existentes, cuyos linderos son los siguientes: “Naciente: Quebrada ‘El Chorro’, hasta su desembocadura con el Río Caucagua. Poniente: con la fila de Onoto; Sur: con la Quebrada de Onoto y el Jabillo; y Norte: con la fila de Onoto y Río Caucagua”, y está distinguido con el símbolo catastral N° T-52-09-A. Así mismo, se indicó como presunto propietario, al ciudadano HUMBERTO PITTOL CASSOL.

Por último, por tratarse de una obra de urgente realización, la representante de la República solicitó la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente en esa fecha.

En fecha 4 de abril de 1989 se dio cuenta a la Corte, y por auto de ese mismo día, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, donde fue recibido el 17 del mismo mes y año.

El 19 de junio de 1989, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación presentada; y en consecuencia, ordenó solicitar al Registrador Subalterno del entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda, los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere dicha solicitud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social entonces vigente. Igualmente, por cuanto se requirió la ocupación previa del inmueble, de acuerdo al artículo 52 eiusdem, se dispuso comisionar al Juez del entonces Distrito Acevedo de ese estado, con sede en Caucagua, para que notificara a los propietarios y ocupantes del bien, y practicara la inspección judicial, así como el resto de las diligencias necesarias a tales efectos. Así mismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos avaluadores que conformarían la Comisión para determinar el justiprecio del inmueble, tras notificarse al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

El 28 de agosto de 1989, se dejó constancia en el expediente de la notificación del Presidente del Colegio Profesional mencionado; y el 14 de septiembre del mismo año, siendo la oportunidad fijada para la designación de la Comisión de Avalúos prevista en el artículo 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social entonces vigente, quedó conformada por los siguientes expertos: Alfredo Sánchez Vegas, nombrado por la República; Francisco Salazar, por el Colegio de Ingenieros de Venezuela; y Oswaldo Aguirre, por esta Corte.

Constando en autos la aceptación al cargo de los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas y Francisco Salazar, el 1° de noviembre de 1989 se dejó constancia de haber notificado al ciudadano Oswaldo Aguirre de su designación como experto avaluador, de modo que ese mismo día consignó la aceptación correspondiente.

Después de haberse diferido en dos oportunidades el acto de juramentación de los expertos, y considerando que el ciudadano Francisco Salazar no había comparecido en las oportunidades fijadas para ello, el Juzgado de Sustanciación procedió a designar al ciudadano Oscar García Arenas como tercer experto, en fecha 14 de noviembre de 1989. El referido ciudadano fue notificado de su nombramiento el 28 de ese mismo mes y año, fecha en que consignó la aceptación de su cargo.

El 4 de diciembre de 1989, el Presidente de esta Corte como Juez Sustanciador tomó el juramento de Ley a los tres expertos designados, acordándose que el informe debía ser entregado el 4 de enero de 1990.

El 8 de enero de 1990 fue consignado el avalúo del inmueble objeto de expropiación, realizado por la Comisión designada para ello, en el cual se fijó el valor del inmueble en setecientos ochenta y tres mil treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 783.037,95).

El 17 de septiembre de 1990, se agregó a los autos el Oficio remitido a esta Corte por el Registrador Subalterno del entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, con sus respectivos anexos. De acuerdo a la información enviada, el lote de terreno solicitado en expropiación pertenece al ciudadano HUMBERTO PITTOL CASSOL, de conformidad con documento registrado bajo el N° 41, Folios 107 vto. al 109 vto., Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del año 1970.

Mediante auto dictado el 30 de octubre de 1990 por el Juzgado de Sustanciación, ordenó emplazar al ciudadano Humberto Pittol Cassol, así como a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y en general, a todo el que tuviese o pretendiese tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita. Por lo tanto, se ordenó la publicación de la solicitud de expropiación y del auto en cuestión en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas y en alguno de la localidad si lo hubiere, por tres veces durante un mes. Así mismo, se dispuso la remisión de tres ejemplares de la primera de dichas publicaciones, al Registrador Subalterno del entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda.

El 23 de febrero de 1999, se recibió en esta Corte el Oficio remitido por el Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, mediante el cual devolvió la comisión que le fue encomendada, sin haberla cumplido; por tal razón, se le remitió nuevamente la comisión en referencia, a solicitud de la representante de la República, mediante Oficio de fecha 16 de septiembre de 1999.

En fecha 10 de octubre de 2000, la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres, representante de la República, consignó las resultas de la comisión conferida por esta Corte al Juzgado anteriormente referido. En dichas resultas, consta que las apoderadas judiciales del ente expropiante indicaron al Tribunal comisionado, mediante diligencia del 19 de septiembre de 1990, que la propiedad del inmueble a que se refiere el presente proceso, se atribuye a la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol. Así mismo consta que, después de librarse la Boleta correspondiente, y vista la imposibilidad de notificar a los integrantes de la referida Sucesión, la abogada mencionada solicitó que se publicara el Cartel previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El referido Cartel se libró el 14 de octubre de 1999, y en fecha 14 de junio de 2000, las representantes de la República consignaron el ejemplar del diario “La Voz” del 26 de mayo de 2000, en el que apareció publicado. En consecuencia, en fecha 27 de junio de 2000, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol, compareció por ante el Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda y se dio por notificado; finalmente, el referido Tribunal practicó la inspección judicial del inmueble, el 25 de julio de 2000.

El 7 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó dar cumplimiento al auto emitido en fecha 30 de octubre de 1990, mediante el cual se había ordenado librar el Cartel de emplazamiento a los interesados. Una vez librado el referido Cartel, y entregado a la representante de la República, el 19 de septiembre de 2001 ésta trajo a los autos los ejemplares de los diarios “El Universal” y “La Voz”, este último de circulación local, correspondientes a los días 21 y 31 de agosto de 2001, donde aparecieron las dos primeras publicaciones del Cartel.

En fecha 2 de octubre de 2001, el abogado Casto Martín Muñoz Milano consignó el instrumento poder que le otorgaron los ciudadanos Dora Pittol de Garban, Hildemar Pittol Lugo y Humberto Pittol Lugo, titulares de las cédulas de identidad números 1.994.661, 4.056.828 y 10.692.042, respectivamente, actuando como administradores de la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol. Así mismo, consignó la partida de defunción del referido ciudadano, quien falleció el 22 de mayo de 1989; copia de la decisión dictada el 9 de noviembre de 1989 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual acordó que los poderdantes anteriormente mencionados ejercieran la administración de la Sucesión; y el documento de propiedad del inmueble requerido en expropiación.

En esa misma fecha, 2 de octubre de 2001, se ordenó remitir 3 ejemplares de los diarios “El Universal” y “La Voz” donde apareció la primera publicación del Cartel de emplazamiento, al Registrador Subalterno del Municipio Acevedo del Estado Miranda.

El 4 de octubre de 2001, la representante de la República trajo a los autos los ejemplares de los diarios anteriormente mencionados, correspondientes a la edición del 10 de septiembre de 2001, donde se publicó por tercera vez el Cartel de emplazamiento.

El 11 de octubre de 2001, el abogado Enrique Rodríguez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.774, consignó instrumento poder que le otorgó la ciudadana Darlene Pittol de Goncalves, titular de la cédula de identidad N° 3.159.589, integrante de la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol, además del acta de defunción de este último, y de la partida de nacimiento de la poderdante.

En esa misma fecha, 11 de octubre de 2001, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Pompeya Lugo Utrera, titular de la cédula de identidad N° 959.724, “copropietaria del Fundo Onoto”, consignó, además del instrumento poder que ésta le confirió, copias de diversos documentos relacionados con una demanda incoada en 1990 contra los herederos del ciudadano Humberto Pittol Cassol, por cuanto éste había adquirido el Fundo Onoto durante su unión concubinaria con la referida mandante.

El 16 de octubre de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el Oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se le remitieron los ejemplares de los diarios donde apareció la primera publicación del Cartel de emplazamiento. Sin embargo, el 17 de abril de 2002, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, apoderado judicial de los administradores de la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol, y de la ciudadana Pompeya Lugo Utrera, solicitó que se ratificara el referido Oficio, lo cual fue efectuado el 24 de ese mes y año.

En fecha 25 de abril de 2002, se acordó notificar mediante Boleta a la ciudadana Martha Noguera, Defensora de Ausentes y no Comparecientes, por cuanto podían existir otras personas que tuviesen o pretendiesen tener derechos sobre el inmueble objeto de expropiación, de modo que el acto de contestación a la solicitud de la República tendría lugar el tercer día de despacho siguiente a dicha notificación; y en fecha 30 de mayo del mismo año, se agregó a los autos la Boleta correspondiente, firmada por la ciudadana anteriormente mencionada.

El 6 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación, comparecieron los abogados Martha Noguera, Defensora de Ausentes y no Comparecientes; Casto Martín Muñoz Milano, apoderado judicial de la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol y de la ciudadana Pompeya Lugo Utrera; así como las abogadas Carmen Maritsa Méndez Torres y Magally Aboud Sol, representantes de la República.

En dicho acto, se agregaron al expediente los escritos consignados por los dos primeros de los abogados anteriormente mencionados; en este sentido, la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, asumiendo la representación y defensa de quienes no comparecieron al acto de contestación, expresó no oponerse a la solicitud de expropiación.

Por su parte, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, después de aseverar que los propietarios del Fundo Onoto son la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol y la ciudadana Pompeya Lugo Utrera, “según consta de convenimiento de fecha 27 de Mayo del Año 1.993, homologado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana (de Caracas) en fecha 02 de Noviembre del Año 1.995”, convino en la expropiación.

Sin embargo, rechazó el monto arrojado por el avalúo previo, “por ser írrito, basado de falso supuesto, y en desconocimiento de normas legales y actuales sobre la materia de avalúo”. Igualmente, solicitó lo siguiente:

“1.- Se acuerde incluir en este proceso expropiatorio, según Catastro T-52-09-A, las bienhechurías, mejoras y plantaciones señaladas en los Catastros Nos. B52-41, B51-14, B52-35 y B51-15, existentes en el momento de la ocupación fáctica por parte del entonces Ministerio de Transporte y Comunicación (Rectius: Comunicaciones), esto es, en fecha Diciembre del Año 1.984, cuando comenzaron los movimientos de tierras con maquinarias pesadas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.-
2.- Como consecuencia se ordene, un justiprecio definitivo tanto de las tierras como de las bienhechurías que constan en los expedientes Catastrales que para la época levantó el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, identificados B52-41, B51-14, B52-35 y B51-15.-
3.- Que dichos pagos se cancelen por una mitad a la Sucesión de Humberto Pittol Cassol y la otra mitad a la ciudadana Pompeya Lugo Utrera.-
4.- Que ordene otro levantamiento topográficos (sic), ya que, el lote ocupado por el Ente Expropiante, es superior al lote que aparece en el Decreto de Expropiación.-”.

En relación con el último pedimento, añadió que debe determinarse la superficie total a expropiar, puesto que en la inspección judicial se observó un área superior a la indicada por la República en su solicitud. Finalmente, en esa oportunidad consignó copia de un Oficio dirigido el 6 de enero de 1989 al Procurador General de la República por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, anexo al cual envió un censo de bienhechurías y un avalúo, practicados el 2 de diciembre de 1988 y el 1° de abril de 1986, respectivamente.

Las representantes de la República, tras ratificar la solicitud de expropiación del inmueble identificado en el presente fallo, se opusieron al pedimento relativo a la inclusión en el presente procedimiento expropiatorio, de las mejoras y cultivos que existían para el momento de la ocupación del inmueble requerido, debido a que “las instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura, consisten exclusivamente en la expropiación del lote de terreno identificado con el símbolo catastral N° T-52-09-A y en ningún momento se giró (sic) instrucciones para la adquisición o la indemnización de las mejoras aducidas por el referido apoderado judicial tal y como se evidencia en los autos… en el folio 134, donde cursa el oficio de instrucciones antes citado Nro 2970 de fecha 07 de marzo de 1988”.

Aunado a lo anterior, las representantes del ente expropiante expusieron lo siguiente:
“Por otra parte hay que tener presente que en la inspección judicial practicada sobre el terreno en discusión, la cual cursa agregada en los autos del expediente, específicamente en los folios 131 al 133, y su vuelto, se dejó constancia que en el inmueble afectado no existen las mejoras aludidas por el apoderado judicial del expropiado; pero si (sic) se encuentran reflejadas en el levantamiento topográfico producido en autos; no obstante, es de acotar que cualquier otro bien o bienhechurías que hubieren existido en el referido lote de terreno afectado de expropiación, y sobre los cuales la parte expropiada aspira se le indemnice; es pertinente alegar que para proceder a indemnizar las mismas solo (sic) se haría previa la presentación de la documentación por parte de los expropiados que acrediten su cualidad de propietarios y esta (sic) debe ser dirigida por escrito al organismo instructor y ejecutor de la obra a fín (sic) de constatar cómo han sido encausados dichos procedimientos de afectación si existieren y el estado en que se encuentren los mismos”.

Frente al alegato anterior, el abogado Casto Martín Muñoz Milano sostuvo que, “con fundamento en la Constitución (de la República) Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Expropiación (por Causa de Utilidad Pública o Social), el proceso expropiatorio, de un inmueble conlleva un todo indivisible, en este caso, un lote de terreno con sus mejoras, bienhechurías enclavadas en ellas, por lo que ratifico no solo (sic) el alegato, si no (sic) las pruebas a través de documentos públicos administrativos contenidos en los expedientes levantados por el ente expropiante de dichos inmuebles, prueba fehaciente que determina de una forma meridiana la existencia de los mismos en el lote de terreno expropiado, que para el momento de la ocupación fáctica que hizo el Ministerio en diciembre de 1984 y que con sus maquinarias destruyó, en los inicios de movimiento de tierra; de ahí que ratifico la solicitud, en nombre de mis representados con dichos documentos probatorios sumados al plano topográfico, es la prueba fundamental para que esta Corte Primera ordene la realización del avalúo para determinar el justiprecio definitivo tanto del terreno como de las mejoras, bienhechurías, y cultivos reclamados…”.

El 20 de junio de 2002, en vista de que no se formuló oposición a la solicitud de expropiación, se acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de decidir acerca de la necesidad de expropiar, donde se recibió el día 27 del mismo mes y año.

El 3 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 16 de julio de 2002 se inició la relación de la causa, por lo cual se fijó que el acto de Informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de 15 días ininterrumpidos, contados a partir de esa misma fecha.

En fecha 1° de agosto de 2002, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto de Informes, los abogados Carmen Maritsa Méndez Torres y Casto Martín Muñoz Milano presentaron sus escritos correspondientes, en los cuales reiteraron los alegatos expuestos anteriormente; el apoderado judicial de los expropiados, añadió que la ocupación previa se produjo en diciembre de 1984, por lo cual solicitó el pago desde esa fecha.

El 17 de octubre de 2002 se dejó constancia de la incorporación a esta Corte del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 21 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

El 24 de octubre de 2002, los ciudadanos José Miguel Rengel y Juan Francisco Camacho, titulares de las cédulas de identidad números 3.178.626 y 3.721.344, respectivamente, asistidos por el abogado Régulo Matera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.334, y actuando en representación de la sociedad mercantil MERCANTIL ME VES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2000, bajo el N° 10, Tomo 413 A QTO., comparecieron por ante esta Corte y expusieron lo siguiente:

“Nuestra representada MERCANTIL ME VES C.A., detenta y ocupa un espacio, ubicado en la autopista Caracas-Oriente, final del tramo Kempis/Caucagua, sector El Banqueo, donde tiene colocada una valla publicitaria con una medida de 20 x 10 metros… Dicho espacio le fue concedido en arrendamiento a nuestra representada en fecha 25 de Agosto de 2.000, según consta de documento de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza… Es el caso que nuestra representada… estaba ajena al proceso de expropiación que sigue La Nación en contra de nuestro arrendador, los administradores de La Sucesión (del ciudadano) Pittol, con el objeto de expropiar el terreno donde se encuentra ubicada nuestra valla publicitaria… y no es hasta la fecha 23 de Septiembre de 2.002, que tiene conocimiento de dicho proceso, por notificación emanada del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, donde se le señala la urgencia en el desmontaje de la mencionada valla publicitaria”.

A continuación señalaron que, en virtud de que su representada ocupa dicho espacio con la condición de arrendataria, pero no se dio por emplazada ni contestó la solicitud en la oportunidad correspondiente por no haber tenido conocimiento del procedimiento expropiatorio, pretende hacerse parte en el mismo, dado su interés jurídico. Así mismo, siendo que “el bien que ostenta nuestra representada… dentro de los linderos del inmueble a expropiar tiene un valor material considerable y que el solo desmontaje físico y movilización del mismo con anterioridad a la fecha prevista que no es otra que la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito, que esta (sic) vigente hasta el 25 de Agosto de 2.003, causa un gasto y perjuicio considerable a la compañía, además de las consecuencias in cuantificables (sic) y que no es pretensión de este escrito sean determinadas por esta Corte que dicha movilización indudablemente conlleve en nuestra relación con el cliente… conviene en la demanda de expropiación que adelanta La Nación, pero que de igual forma, pretende le sean reconocidos sus derechos legítimos”. Por lo tanto, solicitaron que se le reconozca como parte interesada en el presente proceso, “y que en los subsiguientes actos conducentes a acordar el justiprecio de la mencionada expropiación, le sea acordado a mi representada una indemnización equitativa por encontrarse esta (sic) afectada en el ejercicio de sus derechos por motivo de la expropiación…”.

El 5 de noviembre de 2002, el abogado Régulo Matera consignó el instrumento poder conferido por los representantes de la sociedad mercantil MERCANTIL ME VES C.A., y expuso que dicha sociedad recibió una orden administrativa del Ministerio de Infraestructura, para que desmonte la valla publicitaria que tiene dentro del inmueble objeto de la presente expropiación, para lo cual se le estableció un plazo, de modo que de no retirarla, lo harían quienes realizan los trabajos de la obra en proceso. Según aseveró, con tal proceder se están desconociendo los derechos que tiene dicha sociedad mercantil como arrendataria, obligándole a ejecutar un acto que le causa graves perjuicios económicos, sin haber una sentencia firme que declare la expropiación del inmueble. Por tal razón, afirmó que la Administración no puede disponer del referido bien, e interferir en las obligaciones contractuales que el actual propietario mantiene con terceros. En consecuencia, solicitó a esta Corte que informe al Ministerio mencionado acerca de las gestiones que realiza la sociedad mercantil en referencia, por ante este Órgano Jurisdiccional, de modo que cesen las perturbaciones a sus derechos como arrendataria, y el se abstenga de remover forzosamente la valla publicitaria, hasta tanto se emita un pronunciamiento judicial.

El 13 de noviembre de 2002, la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres ratificó que el presente procedimiento expropiatorio está referido, únicamente, al inmueble “distinguido con el símbolo catastral N° T52-04A (Rectius: T52-09A)”, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Poder Ejecutivo Nacional; en este sentido, señaló que en el escrito de solicitud de expropiación se incurrió en un error material al incluir, además del lote de terreno, “las construcciones en él existentes”. Adicionalmente, señaló lo siguiente:

“…por sobre la voluntad libremente manifestada en vida, por el ciudadano HUMBERTO PITTOL CASSOL, CI N° 47.952 al firmar dos Actas de Arreglo Amigable en la sede del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy día Infraestructura), la primera en fecha veintiuno de enero de 1.986 con respecto a los inmuebles distinguidos con los símbolos catastrales B51-13, B51-14, B52-05 y la segunda, en fecha 15 de agosto de 1.986 con respecto al inmueble distinguido con el símbolo catastral N° B51-15… Désde (sic) la fecha en que fueron suscritas tales actas de Arreglo Amigable, el propietario autorizó al Ejecutivo Nacional a ocupar las bienhechurías afectadas de expropiación. De las actas que integran cada uno de los cuatro (4) expedientes administrativos contentivos de los procedimientos expropiatorios que conforme a la voluntad libremente manifestada en vida, por el ciudadano HUMBERTO PITTOL CASSOL se tramitan por la Vía Amigable, los cuales cursan por ante el Departamento Legal de Expropiaciones en la División de Inmuebles-Dirección de Construccion (sic), adscritas a la Dirección General Sectorial del Cuerpo de Ingenieros del Ministerio de Infraestructura, se evidencia que tales bienhechurías fueron avaluadas y presentado su resultado por los peritos designados en común acuerdo por las partes, ante la persona contratada y autorizada para la fecha por el Ministerio…”.

A continuación, aseguró que la Procuraduría General de la República no había sido instruida de los procedimientos referidos, y que “el único procedimiento expropiatorio por vía amigable, relativo a bienhechurías propiedad del ciudadano HUMBERTO PITTOL CASSOL (hoy en día de su Sucesión) que la Procuraduría recibió instrucciones del Ejecutivo para su trámite, son las distinguidas con el símbolo catastral N° B52-41 y el N° del expediente Administrativo es el 41.124 en los Archivos de la Coordinación de Expropiaciones adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República”.

En fecha 14 de noviembre de 2002, la representante de la República solicitó que se desestimaran los pedimentos planteados por los representantes de la sociedad mercantil MERCANTIL ME VES C.A.; al respecto sostuvo, en primer lugar, que la República es ajena al contrato de arrendamiento suscrito entre los administradores de la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol y la referida sociedad, por lo cual señaló que, en todo caso, deben “ejercer cualquier acción por ante los Tribunales Ordinarios Competentes”; en segundo lugar, adujo que la parte expropiada afirmó que la ocupación previa del inmueble tuvo lugar en diciembre de 1984, solicitando el pago desde esa fecha, pero que ello colide con lo planteado por la sociedad mercantil antes mencionada, la cual cancela a la parte arrendadora un canon mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), de acuerdo a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

El 19 de noviembre de 2002, la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA declaró tener imposibilidad para conocer acerca de la presente causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. Por ende, el 27 del mismo mes y año, se declaró la procedencia de la inhibición anterior y se acordó convocar al abogado ENRIQUE JOSÉ DUBUC PINEDA, en su carácter de Cuarto Magistrado Suplente de esta Corte.

Una vez que el referido abogado aceptara la convocatoria que se le hizo, el 12 de diciembre de 2002 se dejó constancia de la conformación de la Corte Accidental constituida a los fines de decidir la presente causa, y se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a quien se pasó el expediente el día siguiente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de expropiación introducida por la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto se observa lo siguiente:

En primer término, destaca que no consta en el expediente, que se haya dado cumplimiento a la fijación del primer Cartel de emplazamiento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acevedo del Estado Miranda, tal como lo exigía el artículo 22, último aparte de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social derogada, reiterado en el artículo 26, último aparte de la vigente Ley sobre la materia, el cual es del siguiente tenor:

“(…) La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad”.

En este sentido, si bien se remitió el Oficio respectivo al Registrador antes mencionado, de autos se desprende que éste no informó a esta Corte que hubiera dado cumplimiento a lo ordenado. No obstante, resulta necesario citar el criterio sostenido por esta Corte en relación a los formalismos inútiles, ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002:

“…los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino sólo sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias para los litigantes en el proceso, por ende, ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, y tampoco son admisibles obstáculos que sean el producto de un formalismo o que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no sean justificados y proporcionados con las finalidades para las que se establecen, y que deben ser adecuadas a la Constitución
(…).
Las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de suma importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma (Vid. en este sentido Joan Pico i Junio: Las Garantías Constitucionales del Proceso, J.M. Bosh Editor, Barcelona, 1997, p. 47).
La justificación de la existencia de la forma no explica, por tanto, la aparición del formalismo. Por el contrario, el formalismo significa incerteza e inseguridad, lo contrario de la forma; el formalismo es la negación de la forma.
La existencia de las formas y su necesidad, así como el repudio al formalismo ha sido reconocido –a interpretación en contrario– por el propio Texto Constitucional, al proclamar que la justicia debe administrarse ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’ (art. 26), y que, ‘no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’ (art. 257)….” (Sentencia de esta Corte, de fecha 16 de agosto de 2001, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L.).

En vista de lo anterior, esta Corte estima que mediante la publicación del Cartel de emplazamiento en los diarios “El Universal” y “La Voz”, los días 21 de agosto, 31 de agosto y 10 de septiembre de 2001, y siendo que los propietarios del bien requerido por la República comparecieron en el curso del proceso, puede concluirse que se cumplió la finalidad del emplazamiento y por ende, se aseguraron perfectamente los eventuales derechos vinculados al objeto del presente proceso; por lo tanto, esta Corte considera que no procede la reposición de la causa. Así se declara.

En los párrafos precedentes se afirmó que, a pesar de no constar en el expediente que el Registrador Subalterno del Municipio Acevedo del Estado Miranda fijara la primera publicación del Cartel, se logró el emplazamiento de los interesados en este procedimiento de expropiación. Ahora bien, resulta necesario emitir un pronunciamiento acerca de los particulares afectados en su derecho de propiedad por la presente medida expropiatoria, puesto que, según el escrito contentivo de la solicitud de la República, así como de la información remitida a esta Corte por el Registrador Subalterno del Municipio Acevedo, el ciudadano Humberto Pittol Cassol era el titular del bien requerido. Sin embargo, y reiterando que el juicio expropiatorio no es la vía idónea para debatir problemas relativos a la titularidad de los bienes, en autos quedó demostrado que actualmente, el bien en cuestión pertenece en un cincuenta por ciento (50 %) a la ciudadana Pompeya Lugo Utrera, y en un cincuenta por ciento (50 %) a la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol, conformada por los ciudadanos Dora Pittol de Garban, Hildemar Pittol Lugo, Humberto Pittol Lugo y Darlene Pittol de Goncalves; así deriva de la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, que corre inserta al folio 192, y de la planilla de declaración sucesoral, cuya copia riela entre los folios 196 al 208 del presente expediente.

Al respecto, es necesario aclarar que la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol está conformada por los ciudadanos Dora Pittol de Garban, Hildemar Pittol Lugo, Humberto Pittol Lugo y Marlene Pittol de Goncalves. Los tres primeros, confirieron poder al abogado Casto Martín Muñoz Milano, mientras que la última, nombró como apoderado judicial al abogado Enrique Rodríguez Blanco; sin embargo, al folio 160 del expediente, riela copia de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 9 de noviembre de 1989, donde se plasmó que “corresponde a la mayoría de los herederos decidir, como en efecto ha decidido, administrar los bienes de la herencia y al asumir esa responsabilidad, el acuerdo es legalmente válido, y así igualmente se declara”. Por esa razón, así como por la figura de la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…”, esta Corte estima que las actuaciones procesales realizadas en esta causa por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, son válidamente efectuadas en representación de la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol, a pesar de que la ciudadana Marlene Pittol de Goncalves no le haya otorgado un mandato al mencionado profesional del Derecho. Así se declara.

Por otra parte, debe determinarse con precisión el objeto afectado por la presente medida de expropiación, puesto que el apoderado judicial de la parte expropiada solicitó que se practicara un nuevo levantamiento topográfico del inmueble, alegando que “se observó en la inspección, un área superior” a la solicitada por la representación de la República, esto es, veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (23.444,25 mt2). A pesar de tal afirmación, esta Corte evidencia del acta levantada por el Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2000, al efectuar la inspección judicial del inmueble afectado por la presente expropiación, la cual corre inserta a los folios 131 al 133, que dicho Tribunal plasmó lo siguiente:

“(…) Seguidamente el abogado de la parte expropiada expone: ‘…Solicito a nombre de mi representado un nuevo levantamiento topográfico para que se determine el área o superficie total para expropiar, en virtud de que observamos en esta Inspección un Area superior a 23.444,25 m2’. Seguidamente la Representante de la República expone: ‘En nombre de mi representada… debo expresar que la presente Inspección, llevada a efecto por parte del Juzgado Comisionado, está referida al inmueble distinguido por el Ministerio Instructor (M.T.C.) hoy día Ministerio de Infraestructura, con el Símbolo Catastral N° T52-09ª… el área de terreno afectado es 23.444,25 m2’, parte de mayor extensión…’”.

Como se observa, fue el abogado Casto Martín Muñoz Milano quien señaló que la superficie era superior a la indicada por la Procuraduría General de la República, sin que ello fuera ratificado por el ciudadano Fabricio Enrique Conde Mavares, quien estuvo presente en la inspección judicial, con el carácter de experto. Aunado a lo anterior, se observa que la representación del ente expropiante solicitó, al iniciar el presente proceso, la expropiación de un lote de terreno, parte de una mayor extensión, con una superficie de veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (23.444,25 mt2), siguiendo las indicaciones aportadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones mediante el Oficio N° 43-27-40-00-00 del 7 de marzo de 1988, anexo al cual se adjuntó copia del plano distinguido con el símbolo catastral B52-09ª, y que riela a los folios 134 y 135 del expediente. En consecuencia, en observancia al principio de congruencia que rige en materia procesal, la decisión de esta Corte debe limitarse, en todo caso, al inmueble identificado en este fallo, el cual tiene la superficie señalada por la República. Así se declara.

Continuando con la determinación del objeto sobre el cual versa esta expropiación, se observa que en el escrito de solicitud presentado por ante esta Corte el 3 de abril de 1989, se expresó que “la República de Venezuela necesita adquirir un inmueble… constituído (sic) por un lote de terreno, parte de mayor extensión y las construcciones en el (sic) existentes…”. Ahora bien, en reiteradas oportunidades, el apoderado judicial de los expropiados solicitó que se les indemnice por las bienhechurías que existían en el inmueble en cuestión, y que fueron destruidas al iniciarse la obra por parte del ahora Ministerio de Infraestructura; sin embargo, la representación de la República aseveró lo siguiente, al practicarse la inspección judicial:

“‘(…) Cualquier otro bien o bienhechurías que hubiere existido o existan dentro de los citados linderos de afectación o fuera de ellos, y sobre los cuales pretende la parte expropiada se los indemnice, deberán previa presentación de la documentación que les acredite la cualidad de propietario invocada, dirigirse por escrito a los organismos competentes, Ministerio de Infraestructura, Procuraduría General de la República, a fin de constatar como (sic) han sido encausados, y el estado en que se encuentran los mismos’”.
Posteriormente, la apoderada judicial del ente expropiante afirmó que se incurrió en un error material, al incluir en la solicitud de expropiación, las construcciones existentes en el lote de terreno requerido; y que en el año 1986, el ciudadano Humberto Pittol Cassol había suscrito sendos arreglos amigables en el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, referidos a “los inmuebles distinguidos con los símbolos catastrales B51-13, B51-14, B52-05 y … N° B51-15… De las actas que integran cada uno de los cuatro (4) expedientes administrativos contentivos de los procedimientos expropiatorios que conforme a la voluntad libremente manifestada en vida, por el ciudadano HUMBERTO PITTOL CASSOL se tramitan por la Vía Amigable, los cuales cursan por ante el Departamento Legal de Expropiaciones en la División de Inmuebles-Dirección de Construccion (sic), adscritas a la Dirección General Sectorial del Cuerpo de Ingenieros del Ministerio de Infraestructura, se evidencia que tales bienhechurías fueron avaluadas y presentado su resultado por los peritos designados en común acuerdo por las partes, ante la persona contratada y autorizada para la fecha por el Ministerio… el único procedimiento expropiatorio por vía amigable, relativo a bienhechurías propiedad del ciudadano HUMBERTO PITTOL CASSOL (hoy en día de su Sucesión) que la Procuraduría recibió instrucciones del Ejecutivo para su trámite, son las distinguidas con el símbolo catastral N° B52-41 y el N° del expediente Administrativo es el 41.124 en los Archivos de la Coordinación de Expropiaciones adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República”.

En primer lugar, esta Corte frente al alegato de la representación de la República debe aclarar que no es necesario que se demuestre la propiedad sobre las bienhechurías, en virtud del principio “superficie solo cedit”, consagrado en el artículo 549 del Código Civil, en concordancia con el artículo 555 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

De tal forma que todas las bienhechurías que se encuentren, o se encontraban al momento de iniciarse la ocupación previa, dentro de los linderos del inmueble solicitado en expropiación por la República, se presumen propiedad de los titulares del suelo, sin que ello requiera prueba alguna, por cuanto no ha sido desvirtuada la presunción en referencia.

Así, en virtud de que las bienhechurías son accesorias al bien principal, la adquisición de éste debe comprender la de aquellas, pese a que no estén expresamente contenidas en las indicaciones suministradas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones a la Procuraduría General de la República, para que se procediera a adquirir el inmueble señalado. Adicionalmente, la Administración ha debido tramitar de modo conjunto el arreglo amigable o el procedimiento de expropiación, sobre el lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, esto es, a través de un solo procedimiento; sin embargo, esta Corte evidencia que no procedió de tal manera, sino que tramitó la adquisición de cada bien por separado, por cuanto de las afirmaciones de la representante de la República, y está demostrado en autos según copias de unos arreglos amigables suscritos en 1986 por el ciudadano Humberto Pittol Cassol, se desprende que existe un expediente administrativo que versa sobre cada una de las bienhechurías, independientemente de la adquisición del lote de terreno, que se tramita por vía jurisdiccional. Por lo tanto, siendo que en el presente expediente no cursa toda la información relativa a las bienhechurías que existen o pudieron existir en el referido lote de terreno, mal podría esta Corte pronunciarse en torno a ellas en el presente proceso. Así se declara.
Determinada la conformación de la parte expropiada, así como el objeto afectado, a saber, un lote de terreno con una superficie de veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (23.444,25 mt2), esta Corte evidencia del escrito de contestación a la solicitud formulada por la representación de la República, que el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol y de la ciudadana Pompeya Lugo de Utrera, convino en la expropiación requerida; e igualmente, la Defensora de los Ausentes y no Comparecientes, no formuló oposición alguna. En consecuencia, verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley por parte del ente expropiante, y siendo que los particulares afectados no manifestaron su oposición, debe declararse la procedencia de la expropiación del bien inmueble identificado en este fallo, a favor de la República. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la fijación del monto de la indemnización expropiatoria, requisito indispensable de esta institución, como lo señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la parte expropiada rechazó el avalúo traído a los autos el 8 de enero de 1990 por la Comisión designada a tales efectos, el cual arrojó un monto de setecientos ochenta y tres mil treinta siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 783.037,95); por ello, cabe señalar lo siguiente:

“…el avalúo de ocupación previa (sic) no es definitivo ni vinculante, hasta el punto de que el expropiado no tiene por qué conformarse con él, bastándole con no manifestar su aceptación para que no se convierta en definitivo.” (Sentencia de esta Corte, de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Aura Yolanda de Moizzi).

En consecuencia, vista la inconformidad de los expropiados frente al avalúo previo efectuado en la presente causa, una vez declarada la procedencia de la expropiación, resulta necesario remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Avenimiento, según lo establecido en el artículo 34 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social –que es de aplicación inmediata por tratarse de una norma adjetiva, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela–, el cual es del siguiente tenor:

“Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de oficio de los no presentes y mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición o para transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el acta de avenimiento se especificarán las razones que justifiquen el avalúo convenido.” (Subrayado de esta Corte).

En todo caso, siendo que la justa indemnización que se acuerde cancelar al expropiado, debe abarcar todos los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata en la expropiación, pacíficamente se ha admitido que se resarzan los daños ocasionados por la ocupación previa del bien, en virtud de que se priva al particular de la posesión sobre el mismo, desde antes que opere la transferencia forzosa del derecho de propiedad.

En el caso sub-iudice, los representantes de la República pidieron la ocupación previa del inmueble, en el escrito consignado por ante esta Corte; por ende, al admitirse la solicitud de expropiación, el 19 de junio de 1989, el Juzgado de Sustanciación dispuso comisionar al Juez del entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda, para que notificara a los propietarios y ocupantes del bien, y practicara la inspección judicial, así como el resto de las diligencias necesarias a tales efectos; no obstante, el referido Tribunal realizó la inspección judicial del inmueble en fecha 25 de julio de 2000. En esa oportunidad, se dejó constancia de que “no se observaron… bienhechurías existentes. Se tuvo a la vista vestigios de que existieron bienhechurías y plantaciones que fueron demolidas y afectadas por el movimiento de tierra por la obra en ejecución”, de lo cual se colige que para esa fecha, ya se había efectuado la ocupación previa del inmueble, a pesar de no haberse decretado formalmente.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte expropiada expresó, en diversas ocasiones, que dicha ocupación comenzó en el mes de diciembre de 1984, por lo que solicitó el pago de una indemnización desde esa fecha; no obstante, en el expediente no consta prueba alguna que demuestre que en 1984 se procedió a ocupar el inmueble. A pesar de ello, considerando que la representación de la República, si bien no admitió el alegato de la parte expropiada, tampoco lo rechazó expresamente, y siendo que cuando se practicó la inspección judicial, ya las maquinarias empleadas habían destruido las bienhechurías que existían en el inmueble, esta Corte estima que debe acordarse una indemnización, en virtud de la ocupación previa del bien, a partir del 3 de abril de 1989, fecha en que se inició el presente proceso.

En cuanto a la indemnización que corresponde en los supuestos de ocupación previa, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia, el determinarla mediante los intereses calculados a la tasa del 12% anual, sobre el justiprecio del bien afectado por la medida de expropiación. Ahora bien, esta Corte estima necesario hacer una revisión de tal criterio, y a tales efectos, resulta conveniente citar el siguiente extracto:

“En el mismo escrito de formalización, el expropiado reclama el pago de intereses sobre la indemnización que le corresponda, calculados a la rata corriente en el mercado desde la fecha de la ocupación previa del inmueble en referencia. Ya en diligencia de fecha 21 de abril de 1986, el demandado había reclamado el pago de tales intereses, estimando la rata aplicable en el doce por ciento (12%) anual.
Considera este Alto Tribunal que la petición que hace el expropiado en este sentido es justa, ya que el inmueble de su propiedad dejó de estar en su poder desde la fecha en que fue ocupado por la parte expropiante, lo cual necesariamente le representa un lucro cesante que debe ser también materia de indemnización. Este lucro cesante, aun cuando el reclamante lo llame interés y esa es la denominación que suele utilizarse en casos similares, no es en realidad un interés propiamente tal, como lo es el que devengan las sumas líquidas y exigibles de dinero que no han sido pagadas en la oportunidad convenida para ello (interés moratorio) contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se trata aquí de una justa indemnización por el perjuicio que sufre la persona que ha sido privada de la posesión de un bien inmueble al cual de común acuerdo o por decisión judicial, se le ha fijado un justo valor.
En efecto, la propiedad raíz representa para su propietario, no sólo un capital, es decir, un activo fijo, sino también un beneficio económico que se produce a lo largo del tiempo, ya sea que lo esté ocupando o utilizando él mismo o bien sea que ha cedido su uso a cambio del pago de un canon periódico. En el primer caso este beneficio está representado por el uso mismo del inmueble que se traduce en la solución habitacional del dueño o en la utilización de su inmueble para el desarrollo de una actividad lucrativa propia. En el segundo caso, el beneficio está representado por los frutos civiles, vale decir, la renta que produce la cesión del uso del inmueble. En este caso debe hablarse de arrendamiento. Por lo tanto, en ambas hipótesis la privación del uso del inmueble se traduce en un perjuicio económico de igual naturaleza y similar magnitud.
En consecuencia, para la fijación de esa indemnización destinada a cubrir el perjuicio derivado de la privación del uso del inmueble expropiado desde la fecha de su ocupación previa, cabe aplicar las normas que rigen los arrendamientos de inmuebles urbanos, como lo es el del caso presente. Tales normas están contenidas en el Código Civil y en la Ley de Regulación de Alquileres según cuyo artículo 1°, los cánones de arrendamiento de locales comerciales e industriales quedan sujetos a regulación en los términos establecidos en dicha Ley.
Ahora bien, el artículo 5° de la citada Ley dispone lo siguiente: ‘La regulación de alquileres estará basada en los siguientes porcentajes sobre el valor del inmueble:… 2°: Viviendas multifamiliares, locales comerciales e industriales y otros destinados a fines que no sean los especificados: 12%’. Por lo tanto, bien puede en justicia estimarse en un doce por ciento anual el perjuicio que la expropiante debe indemnizarle al expropiado por la privación del uso del inmueble de su propiedad, tal y como este último lo reclama.
En consecuencia, la Sala acepta la estimación del doce por ciento anual sobre el monto en que resulte fijada la indemnización, desde la fecha de ocupación hasta la fecha del pago.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 1987, caso: C.A. Metro de Caracas vs. Belfiore Bologna de Conno).

Como se observa, el ente expropiante debe resarcir al expropiado los perjuicios ocasionados por haberlo privado de la posesión del bien; tal perjuicio deriva de la imposibilidad de utilizarlo personalmente, con fines habitacionales o para alguna actividad lucrativa, o de arrendarlo y obtener los frutos civiles del bien; en vista de este último supuesto, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, sentó el criterio según el cual, causándose un lucro cesante, el mismo equivale a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el propietario. Por ende, se aplicaron las normas que regulan dicho contrato, contenidas entonces en el Código Civil y en la Ley de Regulación de Alquileres; y específicamente, el numeral 2 del artículo 5 de la referida Ley, el cual dispone que la regulación del alquiler será del 12% sobre el valor del inmueble, cuando se trate de viviendas multifamiliares, locales comerciales e industriales, y otros destinados a fines distintos.

No obstante, esta Corte considera relevante que el razonamiento anteriormente expuesto se fundamenta en un instrumento jurídico actualmente derogado, por cuanto en fecha 26 de octubre de 1999 se publicó el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impreso nuevamente el 7 de diciembre de ese mismo año, el cual gozaba de una vacatio legis, entrando en vigencia el 1° de enero de 2000. Por lo tanto, resulta menester adaptar el criterio en cuestión a la legislación vigente, y en tal sentido se advierte que el artículo 29 del referido Decreto Ley, dispone lo siguiente:

“La fijación de los cánones de arrendamiento de inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:

a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6 % anual
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7 % anual
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8 % anual
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9 % anual

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”.

Así mismo, conviene aclarar que, siendo que lo que se pretende, es fijar la indemnización ante la ocupación previa de un bien requerido en expropiación, y no determinar el canon de arrendamiento máximo mensual, esta Corte considera que los porcentajes señalados resultan aplicables, independientemente de que el bien expropiado en un caso concreto, esté sometido o no a la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ello, en pro de garantizar un trato igual de los particulares que eventualmente resulten afectados por una medida de esta índole, en virtud del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub-iudice, la parte expropiada formuló su oposición al avalúo previo del inmueble, razón por la cual se debe realizar el acto de avenimiento respecto a la fijación del precio, como se declaró ut-supra. De este modo, una vez que el justiprecio del bien expropiado haya sido fijado mediante el procedimiento legalmente establecido, será necesario calcular la cantidad de unidades tributarias que éste representa, conforme al valor de las mismas en el momento en que se efectúa el cálculo en referencia. Así, se procederá a aplicar el porcentaje de rentabilidad anual aplicable, según el transcrito artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de determinar la indemnización que corresponda a la parte expropiada por los daños causados por la ocupación previa del bien, desde el 3 de abril de 1989. Así se decide.

Continuando con lo relativo a la indemnización debida por el ente expropiante, esta Corte observa que en fecha 24 de octubre de 2002, comparecieron por ante esta Corte los representantes de la sociedad mercantil MERCANTIL ME VES C.A., aduciendo ser arrendataria de un área ubicada dentro de los límites del inmueble a que se refiere el presente proceso, en la cual tiene ubicada una valla publicitaria; y, por tanto, pidió se le indemnizara, por estar aún vigente el contrato de arrendamiento celebrado el 25 de agosto de 2000 con la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol. Igualmente, aseveró que dicha sociedad recibió una orden administrativa del Ministerio de Infraestructura, referida al retiro de la mencionada valla publicitaria, para lo cual se le estableció un plazo, de modo que, de no retirarla, lo harían quienes realizan los trabajos de la obra en proceso.

En relación a las afirmaciones sostenidas por los representantes de la referida sociedad, esta Corte debe señalar, en primer lugar, que no constituye un desconocimiento por parte de la Administración a los derechos que alega tener como arrendataria, el hecho de que se le ordene remover la valla publicitaria; ello, en virtud de que, a pesar de que el derecho de propiedad sobre el inmueble continúa en el patrimonio de la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol y de la ciudadana Pompeya Lugo Utrera, por no haber operado aún la adquisición forzosa de dicho bien, sí se dio la ocupación previa del mismo, razón por la cual, la Administración tiene la potestad de ejecutar las obras que allí se realizan. Así se declara.

Por otra parte, cabe señalar que, probado como ha sido que la sociedad mercantil MERCANTIL ME VES C.A. suscribió el 25 de agosto de 2000, con los administradores de la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol, un contrato de arrendamiento con una duración de un año, prorrogable por períodos iguales, cuya copia corre inserta en autos, de modo que el mismo se prorrogó el 15 de agosto de 2001, y el mismo día del año 2002, debe concluirse que dicho contrato se encuentra vigente hasta el 25 de agosto de 2003. Por ende, resulta necesario citar el artículo 31 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social promulgada el 1° de julio de 2002, el cual dispone lo siguiente:

“El poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación a fin de solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le causen”.

Por lo tanto, esta Corte declara que a la referida sociedad mercantil debe dársele la condición de parte y debe ser indemnizada, como poseedora de una parte del bien expropiado, de modo que el monto de dicho resarcimiento debe ser calculado después de que se determine la indemnización expropiatoria que debe la República por la adquisición forzosa del inmueble de marras, tras realizarse el acto de avenimiento a que se hizo referencia con anterioridad. Ahora bien, considerando que es únicamente la Sucesión del ciudadano Humberto Pittol Cassol quien funge como arrendadora, lo cual no resta validez a dicho contrato, esta Corte estima que la indemnización que corresponda a la sociedad mercantil MERCANTIL ME VES C.A., debe restarse de la que corresponda a la referida Sucesión, sin que se afecte la cuota parte de la ciudadana Pompeya Lugo Utrera, quien no participó en el aludido contrato de arrendamiento. Así se declara.

En consecuencia, mediante la presente sentencia, esta Corte declara la necesidad de adquirir el bien a que se refiere este fallo, siendo necesario fijar la oportunidad para realizar el acto de avenimiento sobre el precio del mismo, por cuanto la parte expropiada manifestó su oposición al avalúo previo del bien. Así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- PROCEDENTE la expropiación solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre el lote de terreno de veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (23.444,25 mt2), identificado en el presente fallo.

2- SE ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que se fije la oportunidad para que las partes concurran al acto de avenimiento sobre el precio del inmueble objeto de expropiación, una vez que la presente decisión haya sido notificada a la parte expropiada y al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.



El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:

EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ENRIQUE JOSÉ DUBUC PINEDA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 89-10081
JCAB/b