MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 31 de mayo de 1989, las ciudadanas BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, y NIVIA MARGARITA MORALES, Abogadas-Adjuntas a la DIRECCIÓN DE EXPROPIACIÓN Y ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, procediendo en representación de la República, Según Oficio-Poder N° 071820 de fecha 22 de marzo de 1989 (folio 3 de expediente), solicitaron por ante esta Corte la expropiación parcial de un inmueble particular afectado para la construcción de la OBRA AUTOPISTA RÓMULO BETANCOURT, TRAMO: UNARE CLARINES, por Decreto N° 1517, del 9 de abril 1987, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en esa misma fecha; ubicado en el lugar denominado “Calcetas del Bagre”, carretera Unare Clarines, jurisdicción del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui; distinguido con el símbolo catastral N°T-56, con una superficie de dos mil seiscientos treinta y un metros cuadrados (2.631 M2), que forma parte de uno de mayor extensión (cuatro mil metros cuadrados (4.000 M2)), según levantamiento topográfico realizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) y cuyos linderos de afectación son: “Norte: su frente carretera nacional Unare-Clarines; Sur: resto terreno de la misma propiedad ; Este: terrenos que son o fueron de Angel Flores Acosta; y Oeste: terrenos que son o fueron de Mario Acosta”.
Alegan que dicha solicitud tiene lugar por cuanto no fue posible celebrar el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social conforme a las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante Oficio N° 14248, de fecha 24 de noviembre de 1988.
Indican las represetantes de la República, que requieren para el patrimonio de la República dicho inmueble cuya propiedad se presume del ciudadano CARLOS APITZ VEGA, a los fines de ejecutar la obra mencionada y por tratarse de una obra de urgente realización piden la ocupación previa del inmueble solicitando a esta Corte oficie a la Oficina Subalterna de Registro de la Ubicación del inmueble, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble objeto de la solicitud de expropiación y se emplace a todos aquellos que pretenden tener algún derecho sobre el bien a expropiar.
I
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 1989 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 19 de julio de 1989, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación, dispuso oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, a fin de solicitarle todos los datos y circunstancias concernientes a la propiedad y demás derechos reales referidos al inmueble cuya expropiación se solicita. Asimismo, por cuanto las representantes de la República solicitaron la ocupación previa del inmueble, se ordenó comisionar ampliamente al Juzgado del Municipio Clarines del Distrito Bruzual de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en Clarines para que diera aviso al propietario y ocupantes del referido inmueble, realizara la notificación y practicara la inspección judicial y todas las diligencias ordenadas en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social de 1947, vigente para esa época
Igualmente a los fines de nombrar la Comisión de Avalúo que justipreció el inmueble, se fijó las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para el Acto de Designación de los Peritos Avaluadores.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1989, en la oportunidad de la designación de Peritos se dejó constancia que comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación, la abogada Blanca Hernández en su carácter de representante de la República y el abogado José Peña Solis en su carácter de Consultor Jurídico del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Distrito Federal, quienes designaron como expertos a los ciudadanos Ignacio Farias Mata y Gustavo Peña Travieso, respectivamente, los cuales en dicho acto consignaron su aceptación. Asimismo, en esa oportunidad, la Corte designó como tercer perito al ciudadano Oscar García Arena, a quien se ordenó librar boleta de notificación. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los Peritos designados.
Una vez practicada la notificación antes indicada, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 1989, el ciudadano Oscar García Arenas, aceptó la designación para el cargo de Perito.
El 11 de octubre de 1989, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) fecha y hora fijadas para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los Peritos, se hicieron presentes los ciudadanos Ignacio Farias Mata, Gustavo Peña Travieso y Oscar García Arenas, a quienes se les tomó el juramento de cumplir con su cargo, y se fijó el día 9 de noviembre de 1989, para la consignación del avalúo correspondiente.
En la fecha convenida, los peritos designados por la República, Colegio de Ingenieros y por esta Corte, procedieron a consignar en autos el Informe de Avalúo del inmueble (consta al folio 27 del expediente) cuya expropiación requiere la República, en dicho informe la Comisión de Expertos de común acuerdo concluyen que “el precio que deberá pagar la República de Venezuela al propietario, Señor Carlos Apitz Vega, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 205.883.68)”.”.
El 5 de marzo de 1990 se recibió Oficio N° 077, de fecha 5 de febrero de 1990, emanado de la Registradora Subalterna del Distrito Bruzual con sede en Clarines, anexo al cual remitió informe contentivo de los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble a ser expropiado; en el cual se dejó constancia que el propietario del bien en cuestión es el ciudadano CARLOS APITZ VEGA.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 1990, en razón de que el Registrador Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, remitió la información requerida, esta Corte ordenó el emplazamiento del ciudadano Carlos Apitz Vega, propietario del inmueble a expropiar y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y en general a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con la advertencia que si no comparecen por si o por medio de apoderado, en dicho término se nombrará defensor.
Igualmente, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el primer aparte del artículo 23 eiusdem, o la fecha de aceptación y juramentación del defensor, si ese fuera el caso, para el Acto de Contestación a la Solicitud de Expropiación.
En fecha 23 de septiembre de 1991, el abogado Victor Altuna García, actuando en su condición de representante de la República, carácter éste que se evidencia de Oficio-Poder N° 93792 de fecha 5 de marzo de 1991, consignó Orden de Pago N° 30420 de fecha 4 de julio de 1991, por un monto de Doscientos Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.205.883.68), a nombre del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitida por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los efectos del pago del inmueble afectado en el presente caso. En la misma fecha la Secretaria dio cuenta al Presidente de la Corte.
El 24 de octubre de 1991, compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS APITZ VEGA, portador de la cédula de identidad N° 478.205. asistido por el abogado Rafael Bello Calabria, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.576, quien convino en la expropiación y aceptó el valor en que fue justipreciado el inmueble objeto de la expropiación, el cual –a su decir- es de su exclusiva propiedad y sobre el cual no existe gravamen de ninguna especie, tal como lo indicó la Registradora Subalterna del Distrito Bruzual, Estado Anzoátegui.
El 4 de noviembre de 1991 la representación de la República consignó la tercera y última publicación del cartel de emplazamiento, consistente en dos (2) ejemplares del Diario “El Globo” y dos (2) ejemplares del Diario “El Norte” de Barcelona, ambos periódicos con fecha 31 de octubre de 1991, publcaciones correspondientes a este juicio de expropiación.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 1991 el ciudadano Carlos Apitz Vega, asistido por el abogado Rafael Bello Calabria, expuso que se daba por citado en este procedimiento y “declara expresamente, tal como ya lo manifestó el 24 de octubre del mismo año, que conviene en la expropiación de la parte del terreno de mayor extensión y está de acuerdo con el precio que arrojó el avalúo, o sea, la cantidad de Doscientos Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 205.883.68), cantidad de dinero que pide se le entregue previa aceptación por la Procuraduría y homologación que de dicho acuerdo haga el Tribunal , que desde ya la solicito”.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 1991, esta Corte procedió a designar a la ciudadana ZORAIDA FRONTADO DE BRETO defensor de los ausentes y no comparecientes en el presente juicio, “por cuanto consta en autos que los expropiados no comparecieron en su totalidad, ni por si ni por medio de apoderados dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la tercera publicación del cartel de emplazamiento, conforme lo prevé el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”, y se ordenó notificar a la pre- nombrada defensora que el Acto de Contestación tendría lugar a las diez de la manaña (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a su notificación.
El 19 de diciembre de 1991, se agregó a los autos el Oficio N° 1960-798, de fecha 6 de diciembre del mismo año, emanado del Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui con sede en Clarines, mediante el cual remitió a esta Corte la comisión que le fuera conferida para cumplir la Inspección Judicial en el inmueble afectado.
El referido Juzgado se constituyó en el terreno cuya expropiación interesa en fecha 6 de diciembre de 1991, y dejó constancia que se recorrió la totalidad del inmueble el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional, Sur: con la misma propiedad; Este: Angel Flores Acosta y Oeste: Mario Acosta, siendo la superficie afectada de dos mil seiscientos treinta y un metros cuadrados (2.631 M2), y que existe dentro del terreno un mojón o señalamiento de color blanco lo que motiva al propietario para exponer “el título de propiedad que tengo por supuesto registrado habla o dice de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2) de superficie total, sin embargo al observar el levantamiento topográfico levantado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones se observa que habiendo sido afectado DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (2.631 M2), no se entiende como éste señala como franja de terreno no afectada MIL CUATRO METROS CUADRADOS (1.004 M2), cuando lo correcto sería UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.369 M2), considero que se debe hacer la corrección pirtinente (sic) al caso, considerando que el error está en el lindero Este donde expresamente se encuentra fundado un mojón donde indica el metraje correcto ahora bien da la impresión que los Funcionarios de Transporte y Comunicaciones tomaron en cuenta una cerca de estantes de madera y alambres de púas que fue instalada posteriormente a la compra hecha por mi, ya registrada como dije anteriormente y que pertenece al vecino Ángel Flores Acosta, solicito muy respetuosamente se corrija este entuerto, ya que da la impresión de que el estado me resta la cantidad de metros cuadrados afectada 369 metros cuadrados agregándoselo al vecino del lado Este Ángel Flores Acosta” (Sic)
El 22 de abril de 1992, siendo la oportunidad en que se llevaría a cabo el Acto de Contestación a la Solicitud de Expropiación, comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación, la abogada Magali Aboud Sol en su carácter de representante de la República, la abogada Zoraida Frontado de Breto, en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes y el ciudadano Carlos Apitz Vega asistido por el abogado Rafael Bello Calabria.
La abogada Zoraida Frontado de Breto, actuando con el carácter antes señalado, consignó Escrito de Contestación a la presente Solicitud de Expropiación en el cual manifiestó que “Por escrito de fecha 24 de octubre de 1991 el ciudadano Carlos Apitz Vega, asistido por abogado manifestó que acepta el precio y que conviene en la presente solicitud”; agregó la Defensora, que de conformidad con lo expresado por la ciudadana Registradora Subalterna del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui en Oficio 6630-38 de fecha 5 de febrero de 1990, el inmueble afectado es de la presunta propiedad del ciudadano Carlos Apitz Vega, según consta de documento registrado bajo el N° 8, folios 14 al 16 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979. Asimismo, expresó que consta de autos que ninguna otra persona ha alegado por sí ni en representación de ocupante, poseedor, arrendatario o acreedor, derechos sobre el inmueble objeto de la expropiación durante el lapso de publicación de los carteles o de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del último y por cuanto el señalado ciudadano Carlos Apitz Vega, asistido de abogado se encuentra presente en este Acto de Contestación a la Solicitud de Expropiación, la Defensora considera que no tiene a quien representar en este juicio y así expresamente lo hizo constar.
Seguidamente el expropiado, asistido por su abogado expone: “ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido de la diligencia de fecha 11 de noviembre de 1991, convengo en la expropiación de la parte de terreno de mayor extensión de mi exclusiva propiedad identificada en autos, y estoy conforme con el precio que arrojó el avalúo, esto es la cantidad de Bs.205.883,88 céntimos. Y agregó en este acto, como medio de solicitud de carácter urgente, que el pronunciamiento de la Procuraduría sea hecho a la brevedad posible y que sea conforme con mi petición, a fin de obtener el pago lo más pronto posible”.
Por otra parte, la representación de la República ratificó en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Expropiación que introdujo en esta Corte en fecha 22 de mayo de 1989; y añadió, que “en vista de que el propietario del inmueble afectado por la expropiación convino en el monto del avalúo y en la expropiación, no hago objeción al mismo, e informo a la Corte que ya fueron solicitadas las instrucciones al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para aceptar el mencionado convenimiento, y una vez recibidas las mismas, procedería en nombre de su representada a aceptar el convenimiento y solicitar la homologación del mismo”.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 1992, el abogado Víctor Altuna García, actuando en representación del Procurador General de la República, quien le delegó la representación que ejerce de la República de Venezuela mediante Oficio-Poder N°112354 de fecha 27 de mayo de 1992, compareció para que de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el Oficio N° 1230, de fecha 2 de abril de 1992, acepte el convenimiento propuesto por el ciudadano Carlos Apitz Vega, relativo a la expropiación de un inmueble de su propiedad. En consecuencia, conforme al referido poder y en nombre de su representada aceptó el Convenimiento propuesto por el citado ciudadano en fecha 22 de abril de 1992, en el Acto de Contestación a la Solicitud de Expropiación y solicitó que el mismo sea homologado. Asimismo, pidió “que dicha homologación contenga en forma amplia todos los datos concernientes al inmueble objeto de esta expropiación y al monto de la indemnización que en definitiva pague la República por dicha expropiación en virtud de que la misma constituiría el título de propiedad de su representada”.
Vista la anterior diligencia suscrita por el representante de la Procuraduría en fecha 2 de junio de 1992, el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 del mismo mes y año, acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de su pronunciamiento sobre el convenimiento formulado.
El 12 de junio de 1992, se designó ponente al Magistrado José A. Catalá y por auto de esa misma fecha, se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa y una vez realizado este, dar comienzo a la segunda etapa de la relación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 1992, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del señalado auto de fecha 12 de junio de 1992 y de la nota de Secretaría de fecha 22 de ese mismo mes y año la cual señalaba el comienzo de la primera etapa de la relación de la causa, y designó ponente al Magistrado José Agustín Catalá.
El 17 de diciembre de 1992 la Corte dictó sentencia, declarando HOMOLOGADO el convenimiento y CONSUMADA la expropiación, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“ En el caso al cual se contraen las presentes actuaciones, la autoridad competente hizo valorar el inmueble de conformidad con las previsiones legales, consignó la suma en que fue justipreciado el inmueble (orden de pago) y se cumplieron todas las formalidades legales. Ambas partes manifestaron expresamente su conformidad con el avalúo previo y solicitaron se diera por terminado el juicio de expropiación, razón por la cual estima esta Corte que se han dado los extremos exigidos por el artículo 50 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y por ello debe declararse homologado el acto de autocomposición procesal relativo a la aceptación del avalúo previo por ambas partes, consumada la expropiación y terminado el juicio expropiatorio. Así se decide.
En base a todos los elementos señalados con anterioridad, considera esta Corte procedente la entrega de la Orden de Pago aludida al propietario expropiado, ciudadano Carlos Apitz Vega, o a su apoderado debidamente facultado para ello, y así mismo se de por concluido el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente, previa entrega a la República de Venezuela de copia certificada del presente fallo para su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, en la forma prevista en el artículo 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así igualmente se declara
Es por todo lo anterior que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento y consumada la expropiación sobre el inmueble identificado en este fallo, y en razón de ello, el mismo pasa al patrimonio nacional libre de todo gravamen, debidamente saneado, y se ordena entregar a la parte expropiada la indemnización correspondiente”. (Sic)
En este estado de la causa, en fecha 18 de enero de 1993, el ciudadano Carlos Apitz Vega, asistido por la abogada Rosario Pereira Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.051, compareció por ante este Despacho a fin de darse por notificado de la referida Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1992 y solicitó “se oficie al Procurador General de la República y se notifique” igualmente solicitó “se le entregue la cantidad de Bs. 205.883.68 correspondiente a la Orden de Pago emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 4 de julio de 1991”. En la misma fecha se dio cuenta a la Corte, con una nota de Secretaría.
Mediante Oficio N° 0179 de fecha 20 de enero de 1993, la Corte Primera, cumplió con notificar al Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexando copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 1992, en el juicio de expropiación sub examine.
El 2 de marzo de 1993, compareció por ante esta Corte la abogada Dolores Dávila Olivares, en su carácter de representante de la República a fin de solicitar que se le entregue la “Orden de Pago N° 30420, de fecha 4 de julio de 1991,(la copia consta al folio 53 del expediente) emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por la cantidad de Doscientos Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.205.883,68), (sic), a favor del Presidente de la Corte Primera para cancelar al ciudadano Carlos Apitz el inmueble objeto de expropiación, por cuanto la orden de pago en referencia feneció, y debe ser anulada y posteriormente se hará la reposición de la misma”.
En este sentido, por auto de fecha 8 de marzo de 1993, se acordó de conformidad con lo solicitado, se devuelva la Orden de Pago original antes identificada la cual reposa en la caja de seguridad de esta Corte “previa su certificación en autos a la mencionada abogada Dolores Dávila Olivares con el carácter expresado”. En fecha 16 del mismo mes y año la representante de la República solicitante, recibió el original de la citada Orden de Pago a fin de remitirla al Ministerio emisor para su anulación y posterior reposición.
El 14 de noviembre de 2002 compareció la abogada Dairene Martínez Struve, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°82.209, actuando con el carácter de representante judicial de la República según Oficio-Poder para desistir, N° 0432, de fecha 7 de noviembre de 2002 (consta al folio 115 del expediente), y en consecuencia desistió del procedimiento expropiatorio.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2002, vista la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.
El 12 de diciembre de 2002 se designó ponente a la MAGISTRADA EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente
El 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente sub examine esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento expropiatorio, formulado por la representación de la República, en fecha 14 de noviembre de 2002, sobre el inmueble particular afectado para la construcción de la OBRA AUTOPISTA RÓMULO BETANCOURT, TRAMO: UNARE CLARINES, por Decreto N° 1517, del 9 de abril 1987, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en esa misma fecha; ubicado en el lugar denominado “Calcetas del Bagre”, carretera Unare Clarines, jurisdicción del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui; distinguido con el símbolo catastral N°T-56, con una superficie de dos mil seiscientos treinta y un metros cuadrados (2.631 M2), parte de otro de mayor extensión (cuatro mil metros cuadrados (4.000 M2)), según levantamiento topográfico realizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) y cuyos linderos de afectación son: Norte: su frente carretera nacional Unare-Clarines; Sur: resto terreno de la misma propiedad ; Este: terrenos que son o fueron de Angel Flores Acosta; y Oeste: terrenos que son o fueron de Mario Acosta.
En el presente caso se observa que esta Corte dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 1992, declarando HOMOLOGADO el convenimiento y CONSUMADA la expropiación de la propiedad, suficientemente descrita en el párrafo anterior, por encontrarse cumplidos todos los extremos del proceso de expropiación.
En dicha sentencia la Corte consideró en cuanto a la Orden de Pago debida al expropiado lo siguiente:
En base a todos los elementos señalados con anterioridad, considera esta Corte procedente la entrega de la Orden de Pago aludida al propietario expropiado, ciudadano Carlos Apitz Vega, o a su apoderado debidamente facultado para ello, y así mismo se de por concluido el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente, previa entrega a la República de Venezuela de copia certificada del presente fallo para su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, en la forma prevista en el artículo 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así igualmente se declara.
Es necesario señalar que la mencionada Orden de Pago N° 30420, de fecha 4 de julio de 1991, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por la cantidad de Doscientos Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs,205.883,68), a favor del Presidente de la Corte para cancelar al ciudadano Carlos Apitz el inmueble objeto de expropiación, fue solicitada el 2 de marzo de 1993, por la abogada Dolores Dávila Olivares, en su carácter de representante de la República, “por cuanto la orden de pago en referencia feneció, y debe ser anulada y posteriormente se hará la reposición de la misma”.
En el mismo sentido debe indicarse que conforme a dicha solicitud en fecha 8 de marzo de 1993, se acordó devolver la Orden de Pago original, la cual reposaba en la caja de seguridad de esta Corte. En fecha 16 del mismo mes y año la representante de la República solicitante, recibió el original de la citada Orden de Pago a fin de remitirla al Ministerio emisor para su anulación y posterior reposición; sin que hasta la fecha de ser presentado el desistimiento sub examine, haya sido restituida.
Ahora bien, el 14 de noviembre de 2002 compareció la abogada Dairene Martínez Struve, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°82.209, actuando con el carácter de representante judicial de la República, quien desistió del procedimiento expropiatorio según Oficio-Poder para desistir N°0432 de fecha 7 de noviembre de 2002.
Ante la solicitud presentada por la representación de la Procuraduría General de la República en la que desiste del procedimiento de expropiación, considera esta Corte que dicha solicitud está referida a la homologación del desistimiento del procedimiento.
Cabe destacar que la sentencia recaída en este juicio alude a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que fue refrendada el 4 de noviembre de 1947, la cual debe precisarse, quedó derogada ante la entrada en vigencia de la novísima Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Públca o Social publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 en fecha 1° de julio de 2002.
Ello así, al realizar las consideraciones necesarias a los fines de verificar el cumplimiento de las formalidades requeridas para declarar la procedencia del desistimiento solicitado por el ente expropiante, debe considerarse que tales formalidades deben ser cónsonas a la luz de las previsiones contenidas en la vigente Ley que regula la materia.
En tal sentido, de conformidad con los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Facultad expresa del abogado actuante para desistir;
2. Que la decisión no vulnere el orden público; y,
3. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Ahora bien, para que esta Corte pueda homologar el desistimiento expresado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, es necesario examinar si la persona que lo formuló tiene legitimidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, toda vez que por tener la representación de la República y proceder con plena autorización, puede desistir del procedimiento de expropiación.
En virtud de lo anterior, se aprecia que efectivamente cursa al folio 116 del expediente , copia certificada del Oficio N° DM/CJ/0719, del 20 de mayo de 2002, emanado del Ministro de Infraestructura, por el cual se ordena a la Procuradora General de la República desistir del procedimiento de expropiación, “con motivo que la obra en referencia, no será requerida para su ejecución por parte de ese Ministerio y en consecuencia, se procederá a la desafectación de todos aquellos inmuebles contenidos en el Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública N° 1.517 de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.696 de fecha 9 de abril de 1987.”. Asimismo, consta en el folio 115 Oficio-Poder para desistir N° 0432 de fecha 7 de noviembre de 2002, emitido por la Procuradora General de la República a favor de la abogada Dairene Martínez Struve.
Con respecto a la desafectación a que hace mención el Ministro de Infraestructura en su referido Oficio, el artículo 14 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social prescribe lo siguiente:
Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transportes subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, ...”.
A tenor del artículo parcialmente transcrito, la Ley de Expropiación exceptúa la declaratoria previa de utilidad pública a las construcciones de autopistas, en este caso por argumento en contrario no es necesaria la formalidad de declaratoria previa de desafectación del bien sujeto a expropiación,
También debe indicarse, que según reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por esta Corte (ver: sentencia de fecha 5 de agosto de 1993, caso: Elena Morales Báez de Fortoul), el ente expropiante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir del procedimiento, antes de haberse cancelado el monto de la expropiación, sin que para ello sea necesario el consentimiento de las personas contra quienes obre la expropiación, en los términos que establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, aunque el desistimiento de la Procuraduría General de la República es posterior a la homologación del convenimiento, debe destacar este Sentenciador que tratándose de un juicio de expropiación, no hace falta el consentimiento de la otra parte para poder desistir, debido al carácter especial del referido juicio, de su función de satisfacer el interés general y facilitar la ejecución de obras y de actividades de utilidad pública, que sólo la Administración Pública está en capacidad de juzgar.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional considera que no resulta vulnerado el orden público y la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para la parte solicitante de la expropiación, no obstante cabe advertir lo previsto en el único aparte del artículo 51 de la vigente Ley de Expropiación el cual prescribe:
Art. 51. El propietario del bien expropiado, que no fuere utilizado para la obra de utilidad pública o interés social que motivó su expropiación, tendrá derecho a (...) las acciones que pudieren corresponderle al expropiado por los daños y perjuicios que la expropiación injustificada le ocasionó...”
En virtud de todas las consideraciones expuestas, debe esta Corte declarar homologado el desistimiento planteado por la representación de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se da por concluido el presente juicio de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado por la representación de la República, en fecha 14 de noviembre de 2002, sobre el inmueble particular afectado para la construcción de la OBRA AUTOPISTA RÓMULO BETANCOURT, TRAMO: UNARE CLARINES, por Decreto N° 1517, del 9 de abril 1987, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en esa misma fecha; ubicado en el lugar denominado “Calcetas del Bagre”, carretera Unare Clarines, jurisdicción del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui; distinguido con el símbolo catastral N°T-56, con una superficie de dos mil seiscientos treinta y un metros cuadrados (2.631 M2), parte de mayor extensión (cuatro mil metros cuadrados (4.000 M2)), según levantamiento topográfico realizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) y cuyos linderos de afectación son: Norte: su frente carretera nacional Unare-Clarines; Sur: resto terreno de la misma propiedad ; Este: terrenos que son o fueron de Angel Flores Acosta; y Oeste: terrenos que son o fueron de Mario Acosta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003) Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/14
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