MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 19 de febrero de 1991, el abogado BRUNO SIGFRIDO HERNÁNDEZ SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°3.780.804, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°19.507, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y reducción de los lapsos procesales del acto administrativo en la forma prevista en los artículos 136 y 135 respectivamente de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 21 de enero de 1991, mediante la cual se ordenó su arresto disciplinario.

El 19 del mismo mes y año, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, al referido Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 eiusdem.

El 20 de febrero de 1991 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar al Fiscal General de la República, y librar cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados. Asimismo, por cuanto el recurrente solicitó la reducción de los lapsos procesales y la suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó pasar el expediente a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ.

El 26 de febrero de 1991, esta Corte dictó Sentencia, mediante la cual acordó la reducción de lapsos, la suspensión de los efectos del acto sancionatorio cuya nulidad ha sido solicitada, oficiando a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida a efectos de notificarle la suspensión de la orden de arresto, ordenando igualmente remitir con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Accidental antes citado.

Mediante diligencia del 26 de febrero de 1991, el recurrente solicitó se le nombrara correo especial al ciudadano Francisco Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.601.907, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada. Por auto de la misma fecha se designó correo especial al referido ciudadano, quien encontrándose presente aceptó el cargo.

El 2 de abril de 1991, practicada como fueron las notificaciones ordenadas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para los fines legales consiguientes.

El 28 de mayo de 1991, el accionante consignó ante la Corte un ejemplar del Diario “El Universal”, página 2-27, de fecha lunes 27 de mayo de 1991, donde apareció publicado el cartel de emplazamiento.

El 18 de junio del mismo año, se abrió a pruebas la presente causa.

Por auto de fecha 4 de julio de 1991, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el accionante, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva.

El 13 de agosto de 1991, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de agosto del mismo año, mediante el cual por no existir otras actuaciones que practicar, se acordó pasar este expediente a la Corte a los fines legales consiguientes. Y vista asimismo, la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1991, en la que se acordó la suspensión de los efectos del acto sancionatorio, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 17 de septiembre de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron. Asimismo, esta Corte dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 30 de junio de 1994, se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta, por cuanto en sesión de esa misma fecha tomaron posesión de sus respectivos cargos en esta Corte los Magistrados designados en Sesión de fecha 14 de junio de 1994 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés para que se sentencie la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.

El 11 de junio de 2002 se dejó constancia que en la misma fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de acuerdo al mandato del auto de fecha 4 de junio de 2002.

En fecha 25 de junio de 2002, se dejó constancia que el 21 de junio de 2002 venció el término de diez días de despacho a que se refiere dicho cartel.

El 10 de diciembre de 2002, se agregaron a los autos el cartel de notificación librado al ciudadano Bruno Sigfrido Hernández Sebastiani, en las páginas 3-17 del Diario “El Universal”en su edición de fecha 27 de noviembre de 2002.

El 8 de enero de 2003, la Secretaria de la Corte deja constancia que en fecha 20 de diciembre de 2002 venció el término de diez (10) días calendario a que se refiere dicho cartel.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2003, se ordenó practicar el cómputo de los diez días de despacho transcurridos desde el 8 de enero de 2003 exclusive.

El 4 de febrero de 2003, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día 8 de enero, exclusive, hasta el 30 de enero de 2003, transcurrieron diez días de despacho, correspondientes a los días 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de enero de 2003 y por auto de la misma fecha se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 19 de febrero de 1991, el recurrente antes identificado presentó ante esta Corte recurso de nulidad por ilegalidad contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 21 de enero de 1991, en virtud del cual se ordenó su arrestó disciplinario durante 8 días continuos contados a partir de la fecha de su detención, en el Comando Policial del Estado Mérida. Igualmente, solicitó la reducción de los lapsos procesales y la declaratoria de urgencia del presente recurso de nulidad.

Expresa el accionante en su escrito, que “estampó una diligencia en el expediente que corresponde al procedimiento seguido por mi conferente, ciudadano Ceferino Peña contra la C.A. Embotelladora Mérida, mediante la cual, en su condición de mandatario judicial,” interpuso un escrito recusando a la abogada Bernardette Bortone de Peña, quien se había juramentado como Juez Accidental en el referido proceso, fundamentándolo en el artículo 82, ordinales 4°, 9°, 12°, 15°, 18° y 21° del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el juicio en el cual fue planteada la recusación versa sobre un amparo constitucional, solicitó la desaplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con base en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil por estimar que el mismo colide con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 vigente para la fecha.

El 21 de enero de 1991 la Juez recusada, por una parte se abstuvo de inhibirse por considerar que no existía razón alguna para hacerlo, y por la otra, se avocó al conocimiento del caso dictando al recusante el arresto disciplinario del cual recurre.

En la misma fecha, la Juez Bernardette Bortone de Peña revocó el amparo constitucional que había sido acordado por un Juez de Primera Instancia y condenó en costas al accionante.

En este sentido, solicita el accionante la suspensión de los efectos del acto, argumentando que se basa en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “por cuanto ello es la única vía para impedir que un acto viciado agote su eficacia antes de la decisión del recurso contencioso administrativo. En efecto una vez cumplido el arresto, ya no habría motivo alguno para obtener la nulidad de la decisión porque no puede anularse lo que haya acaecido en forma irremediable y definitiva. Hay actos que por su naturaleza, como es el caso presente, una vez cumplidos producen un daño insanable e irreparable, por cuanto no hay indemnización alguna capaz de atenuar la ignominia de una privación de libertad totalmente injusta. (...) El daño que le acarrearía la ejecución del acto, siendo tan grave como lo es, no se compara sin embargo con el daño social que el mismo producirá.”.

Asimismo solicita el recurrente la reducción de los lapsos procesales en la forma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por el abogado Bruno Sigfrido Hernández Sebastiani, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 21 de enero de 1991, mediante la cual se ordenó su arresto disciplinario, durante 8 días continuos, contados a partir de la fecha de su detención, en el Comando Policial del Estado Mérida.

En fecha 17 de septiembre de 1991 la Corte dijo “Vistos”, y considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se le instara a éste Órgano Jurisdiccional dictar su decisión sobre el mérito de la causa, se notificó al recurrente para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales que conforman el expediente no consta tal manifestación de voluntad de la parte actora.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, (caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela) con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, si la causa se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, o en la extinción de la instancia, si la pérdida de interés tiene lugar en el Tribunal de Alzada.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

“(...)Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber: (...) El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la Ley otorga a los jueces para dictar la decisión correspondiente. (...) En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe ese acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ´presunción´ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.(...) Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.(...) Por otra parte en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001...(...) Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la Ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho “Vistos”, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte...”

De conformidad con el fallo transcrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue las acciones reales de las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclaró que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

El caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 21 de enero de 1991, mediante la cual se ordenó su arresto disciplinario, durante 8 días continuos, contados a partir de la fecha de su detención, en el Comando Policial del Estado Mérida, como se puede apreciar, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la Doctrina como un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone a todo el mundo (erga onmes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario se trata de un derecho personal, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, en el caso sub examine, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 17 de septiembre de 1991, no se ha realizado actuación alguna de la parte actora, de tal forma que la inactividad del justiciable se ha prolongado durante un lapso superior a los diez años; aunado a lo anterior, se evidencia que el recurrente fue notificado con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a manifestar su interés en que se dictara sentencia, lapso dentro del cual no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la acción, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado BRUNO SIGFRIDO HERNÁNDEZ SEBASTIANI, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 1991 por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, MENORES Y AMPARO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se ordenó su arresto disciplinario, durante 8 días continuos, contados a partir de la fecha de su detención, en el Comando Policial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

El Secretario Accidental

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EMO/14