MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 1º de abril de 1991, la ciudadana MARISOL PEREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de abogada adjunta a la DIRECCIÓN DE BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitó la expropiación del inmueble ubicado en un lugar denominado “Calcetas del Bagre”, ubicado en la carretera Unare-Clarines, Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, con una superficie de Cuatro Mil Cuatrocientos metros cuadrados (4.400 m²); cuyos linderos de afectación son: Norte: terreno de Rafael Tabare; Sur: Finca de Guillermo Chapín Lusinchi, Este: río Unare y Oeste: carretera Clarines-El Hatillo.
Dicho inmueble resultó afectado para la construcción de la obra: “Autopista Rómulo Betancourt, Intercomunal Unare-Clarines”, mediante Decreto de Expropiación Nº 1517, de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.696, de esa misma fecha.
Indicó la representante de la República, que la propiedad del inmueble descrito se presume del ciudadano José de Jesús Chacín Caguaripano, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 68, folios 164 al 166, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1988.
Señaló, que no ha sido posible celebrar el arreglo amigable previsto en el artículo 3º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo cual, de acuerdo a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante Oficio Nº 13588 de fecha 11 de noviembre de 1988, procedió a solicitar la expropiación total del inmueble descrito.
En este sentido, la representante de la República, solicitó la ocupación previa del inmueble cuya expropiación se solicita, por tratarse de una obra de urgente realización, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Asimismo, requirió de esta Corte, se designara a una persona que reúna las condiciones exigidas para ser Experto, la cual unida a la que la Procuraduría General de la República designe y, el tercero nombrado por el “Colegio de Ingenieros del Distrito Federal ”, integrasen la Comisión de Avalúo a la que hace referencia el artículo 16 eiusdem, a los fines de proceder a la fijación del justiprecio.
En fecha 2 de abril de 1991 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Por auto del 16 de mayo de 1991 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la solicitud de expropiación; ordenó solicitar al Registrador Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere la solicitud de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, vigente para esa época; y, ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para dar aviso a los propietarios y ocupantes del referido inmueble y practicar la inspección judicial, a los fines de acordar la ocupación previa solicitada por la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 52 eiusdem. Asimismo se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tuviese lugar el Acto de Designación de los Peritos Avaluadores.
El 4 de julio del mismo año, se agregó a los autos el Oficio N° 6630-55 de fecha 6 de junio de 1991, emanado de la Registradora Subalterna del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relacionados con el inmueble objeto de la presente expropiación.
El 4 de julio de 1991, tuvo lugar el Acto de Designación de los Peritos, fijándose las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la notificación para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los Peritos.
El 14 de noviembre del mismo año, tuvo lugar el Acto de Juramentación de los Peritos designados, quienes de común acuerdo con el Presidente de esta Corte, manifestaron cumplir su encargo con honradez y conciencia. Se fijó el día 21 de diciembre de 1991 para la consignación del avalúo correspondiente, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de noviembre de 1991, los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas, Orlando Armitano y Oswaldo Ochoa, actuando con el carácter de Peritos Avaluadores designados, consignaron el avalúo requerido en el juicio de expropiación cursante en el que valoraron el lote de terreno que interesó a la República, en la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 174.873,34).
El 10 de octubre de 2002, acudió la representación de la República a esta Corte, a los fines de desistir del procedimiento expropiatorio del terreno en cuestión, con motivo de que se procederá a la desafectación del inmueble, por cuanto no será requerido para la ejecución de la construcción de la Autopista Rómulo Betancourt, Tramo Unare-Clarines.
En fecha 19 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Corte.
El 8 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al desistimiento del "procedimiento expropiatorio" expresado mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2002, por la abogada DAIRENE MARTÍNEZ STRUVE, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dirigido contra un lote de terreno del inmueble distinguido con el símbolo catastral Nº 02-13M-025-0061-T-06, denominado “Calcetas del Bagre”, ubicado en el Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, el cual fue afectado por la construcción de la obra: Autopista Rómulo Betancourt, Intercomunal Unare-Clarines, propiedad del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHACIN CAGUARIPANO, debido a que se procederá a la desafectación de dicho inmueble y de todos aquellos contenidos en el Decreto de Expropiación Nº 1.517, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.696, de fecha 9 de abril de 1987 y, a tal respecto observa:
Consta en autos, Oficio N° DM/CJ/0593 de fecha 23 de abril de 2002 (folio 60 del expediente), suscrito por el ciudadano Ismael Eliécer Hurtado Soucre, actuando con el carácter de Ministro de Infraestructura, dirigido a la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su condición de Procuradora General de la República, mediante el cual, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le instruyó para desistir del presente procedimiento expropiatorio dirigido a la adquisición de un inmueble afectado con motivo de la construcción de la obra “Autopista Rómulo Betancourt, Tramo: Unare-Clarines”, identificado con el símbolo catastral N° 02-13M-025-0061-T-06, a fin de dar por concluido el actual juicio de expropiación, debido a que la obra anteriormente señalada, no requería de los terrenos que fueron afectados, en virtud de la desafectación de todos aquellos inmuebles contenidos en el Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública Nº 1.517, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.696 de fecha 9 de abril de 1987.
Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 1982, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, expresó que el desistimiento en materia expropiatoria resulta procedente sin el consentimiento de los demandados, dada la naturaleza del proceso. Así señaló lo siguiente:
“ (…) Tratándose de un proceso expropiatorio no se hace necesario el consentimiento de la otra parte para poder desistir, en razón de la naturaleza especial del juicio de expropiación y de su finalidad de satisfacer el interés general, de facilitar la ejecución de obras y de actividades de utilidad pública, que sólo la Administración Pública está en capacidad de juzgar. Aparte de esta consideración, ocurre que el dispositivo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil tiene presente sólo las relaciones entre particulares, donde los intereses que existen son privados, de los cuales las partes en litigio son sus dueños. Pero en los juicios expropiatorios tal no es la situación, como sucede en el caso de autos, y por ello, no puede aplicarse un criterio procesal de estricto derecho privado”.(sic)
A su vez, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 junio de 1963, señaló:
“…resulta a todo evento contraria a la naturaleza de la acción expropiatoria, que el ente de la Administración Pública que requirió la expropiación, quede sujeto como un particular cualquiera, dentro del juicio civil, al consentimiento de la parte demandada para poder desistir del procedimiento que ha intentado, cuando razones de orden económico social lo obligan a ello en determinado juicio de expropiación, habida cuenta de que la finalidad de la negativa del consentimiento por parte del demandado es, justamente, el de que el proceso continúe y llegue a su término”.
En tal sentido, es obvio que quien inicia un proceso, posee un interés que lo motiva a darle impulso, con el objeto de obtener unas resultas, razón por la cual, no se le puede exigir, a quien no tiene interés en continuar lo que ha iniciado y que sólo le favorece a él, extender hasta el final dicho proceso.
Así, la falta de autorización del demandado tiene su razón de ser el objeto del juicio expropiatorio, en donde el ente expropiante, desde un inicio, poco le importa quien es la persona a que ha de enfrentarse, ya que sólo le interesa el bien que necesita para la consecución de los fines que le son propios, por lo que a los efectos de la expropiación o incluso del desistimiento en la misma, no es determinante la persona a quien le pertenece la cosa o el derecho que se expropia.
De este modo, resulta concluyente que la entidad expropiante está facultada para desistir del procedimiento en cualquier grado y estado de la causa, sin que el ejercicio de esta facultad, requiera del consentimiento previo del demandado.
Con respecto a la desafectación a que hace mención el Ministro de Infraestructura en su referido Oficio, el artículo 14 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social prescribe lo siguiente:
Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transportes subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, ...”.
A tenor del artículo parcialmente transcrito, la Ley de Expropiación exceptúa la declaratoria previa de utilidad pública a las construcciones de autopistas, en este caso por argumento en contrario no es necesaria la formalidad de declaratoria previa de desafectación del bien sujeto a expropiación para considerar que el bien expropiado ha sido desafectado por el ente expropiante.
También debe indicarse, que según reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por esta Corte (ver: sentencia de fecha 5 de agosto de 1993, caso: Elena Morales Báez de Fortoul), el ente expropiante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir del procedimiento, antes de haberse cancelado el monto de la expropiación, sin que para ello sea necesario el consentimiento de las personas contra quienes obre la expropiación, en los términos que establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todas las consideraciones expuestas, debe esta Corte declarar homologado el desistimiento planteado por la representación de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se da por concluido el presente juicio de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada DAIRENE MARTÍNEZ STRUVE, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respecto a la solicitud de expropiación presentada en fecha 1º de abril de 1991 por la ciudadana MARISOL PEREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de abogado adjunto de la Procuraduría General de la República, del inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 1.517 de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.696, de esa misma fecha, que lo declaró “Zona Afectada” para la construcción de la obra: Autopista Rómulo Betancourt, Intercomunal Unare-Clarines y dispuso expropiar el inmueble de propiedad particular, ubicado en un lugar denominado “Calcetas del Bagre”, ubicado en la carretera Unare-Clarines, Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, con una superficie de Cuatro Mil Cuatrocientos metros cuadrados (4.400 m²); cuyos linderos de afectación son: Norte: terreno de Rafael Tabare; Sur: Finca de Guillermo Chapín Lusinchi, Este: río Unare y Oeste: carretera Clarines-El Hatillo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
Nº EXP 91-11937
EMO/18
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