MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 93-14373
- I -
NARRATIVA
En fecha 12 de abril de 1993, la abogada GLADYS VIVAS DE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.146, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 3.821.435, apeló de la sentencia dictada el 12 de marzo de 1993, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el recurso de nulidad intentado por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo N° 1022 de fecha 12 de abril de 1991, emanado de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (HOY MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 27 de mayo de 1993.
En fecha 26 de mayo de 1994, la parte apelante consignó escrito en el cual solicitó habilitación del tiempo para proveer, antes de cumplirse el término relativo a la perención, igualmente solicitó a la Corte se diera cuenta del presente caso.
En fecha 8 de mayo de 1995, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, a los fines de que decidiera sobre la continuación de la causa.
En fecha 17 de junio de 1997, la ciudadana Arelis Romero, titular de la cédula de identidad N° 4.505.023, asistida por el abogado Félix Alfredo Vegas Martínez, inscrito en el Inpreabogado N° 21.954, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 1° de junio de 1999, esta Corte declaró Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia solicitada, y ordenó la continuación del procedimiento.
Por medio de auto de fecha 20 de junio de 2001, se dejó constancia de que fue constituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, asimismo entró a conocer de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2002, el abogado Félix Alfredo Vegas Martínez, ya identificado, solicitó se dictara sentencia. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 8 de octubre de 2002.
El 5 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de febrero de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 1° de noviembre de 2001, fecha en la cual consta en autos la notificación a la parte apelante del auto dictado en fecha 1° de junio de 1999, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de noviembre de 2001.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de marzo de 1993, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Ofelia Del Carmen Contreras, contra el acto administrativo N° 1022 de fecha 12 de abril de 1991, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (Hoy Ministerio de Producción y Comercio). Para ello razonó de la siguiente manera:
“De acuerdo al contenido del acto recurrido se aprecia la referencia a la solicitud de desalojo con señalamiento expreso de la causal que al efecto fuera invocada, a mas de la intervención del arrendatario conforme a la representación que la profesional actuante en el recurso desplegó ante la administración; de igual manera aparece señaladas las probanzas que fueran producidas tanto instrumentales que prolijamente resultan detalladas, a mas de la referencia a inspecciones fiscales que fueron solicitadas; por último la administración considerando los alegatos que se le formularan y los elementos de prueba que hubo apreciado concluye declarando procedente la solicitud de desalojo, de lo expresado se aprecia que el acto recurrido fue debidamente motivado en razón a que en el mismo se contienen los fundamentos de hecho que permiten determinar bajo su consideración que la norma jurídica aplicable se adecua plenamente, es por ello que se concluye declarando improcedente la denuncia de inmotivación aducida.
En cuanto a la expresada violación del literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda fundamentada como ha quedado señalado en el alegato de que ninguno de los elementos de prueba demuestran sea procedente el desalojo, el Tribunal considera que la fundamentación expresada en relación a esta denuncia no resulta concordante, pues si la recurrente fundamenta la denuncia en lo que es atinente al valor probatorio de las que fueron aportadas como prueba, le correspondía formular la denuncia adecuada que pudiera corresponder al vicio que puede generarse ante la indebida valoración de la prueba y como quiera que ello no fue así planteado en el recurso, no le corresponderá al Tribunal penetrar en un análisis, más como fue referido no siendo correspondiente la fundamentación que se aporta son la norma jurídica denunciada, lo que ha quedado así establecido en la consideración que antecede, se concluye declarando improcedente la denuncia.
Por razón a que en el escrito recursorio no aparece señalada ninguna otra denuncia, concluye el Tribunal con base en los señalamientos que en el fallo se contienen, declarando improcedente el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 1° de noviembre de 2001, oportunidad en que se dejó constancia de la notificación a la parte apelante del auto dictado en fecha 1° de junio de 1999, hasta el 28 de ese mismo mes y año, transcurrió el lapso del que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público y así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada GLADYS VIVAS DE MARCANO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN CONTRERAS, ya identificada, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1993, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el recurso de nulidad intentado por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo N° 1022 de fecha 12 de abril de 1991, dictado por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (HOY MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO). En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 93-14373
JCAB/ jrp.
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