MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 2 de abril de 1998, se recibió en esta Corte el Oficio N° 98-115, del 10 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS y CARLOS ENRIQUE REYES CASANOVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.933 y 37.678, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL RAFAEL VALDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.590.890, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 690, del 22 de agosto de 1997, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por los apoderados judiciales del accionante, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 1998, dictado por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 1998, las abogadas NIRMA MARICRUZ MENDOZA ARNIAS y KAENIA HURTADO PENAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.160 y 49.165, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Miguel Rafael Valdez, solicitaron a este Tribunal se comisionara al Juzgado Segundo de Parroquia del Segundo Circuito del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de notificar a la Alcaldía del referido Municipio sobre la apelación incoada.
Por auto del 20 de mayo de 1998, visto que la causa se encontraba en estado de dar cuenta del recibo del expediente remitido por el A quo, la Secretaría de esta Corte ordenó su continuación, se designó ponente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que la parte interesada consignara los alegatos y probanzas que estimara pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 102 eiusdem.
Asimismo, la Secretaría negó la solicitud planteada por la parte apelante mediante diligencia del 13 de mayo de 1998, por cuanto la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar “no ha sido llamad[a] al proceso dado que la sentencia apelada declaró inadmisible el recurso ejercido in limini litis”.(sic).
En fecha 28 de mayo de 1998, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho fijado según el auto dictado por la Secretaría de esta Corte el 20 de mayo del mismo año y, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 1998 las abogadas Kaenia Hurtado Penas y Nirma Mendoza Arnias, apoderadas judiciales del recurrente, consignaron escrito de alegatos.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades el 29 de enero de 2001, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Por medio de diligencia del 8 de enero de 2003, la abogada Kaenia Hurtado Penas solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En auto de fecha 2 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Roger Elías Hurtado Ramos y Carlos Enrique Reyes Casanova, apoderados judiciales del ciudadano Miguel Rafael Valdez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 690, del 22 de agosto de 1997, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
"…Que esta Alzada, actuando en sede Contencioso Administrativo, estudiado y revisado el presente recurso, encuentra que no fue traido (sic) a los autos acompañando al recurso libelado (sic), el documento de ´Arrendamiento con Opción a Compra´ entre el actor de lo pretencionado (sic) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por un lote de terreno (…), dentro de los linderos explanados en el escrito contentivo del recurso y sin ese instrumento, se da la imposibilidad de admitir el recurso in-comento, toda vez que el artículo 84, ordinal 5° en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exige entre otros los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible y que deben acompañarse los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud.-
En este recurso no se acompañó el presente contrato de arrendamiento con opción a compra de que se habla en el libelo y es por lo que este Tribunal (…) declara, INADMISIBLE el recurso…” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por los abogados Roger Elías Hurtado Ramos y Carlos Enrique Reyes Casanova, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Rafael Valdez, contra el auto del 2 de marzo de 1998, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por los mencionados abogados, contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y, a tal efecto observa:
El Tribunal A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la parte recurrente no presentó junto con el escrito libelar el documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Miguel Rafael Valdez y la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar que fue rescindido mediante el acto objeto del recurso interpuesto.
En este sentido, el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
4° Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5° del mismo artículo.
El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes.”
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en su escrito libelar la parte accionante solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 690 del 22 de agosto de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual la referida Alcaldía rescindió el contrato de arrendamiento suscrito entre el recurrente y el ente accionado.
Asimismo, observa esta Alzada que el accionante solicitó al Juzgado A quo “se oficie lo conducente al Organo Administrativo emisor del Acto Administrativo impugnado, a los fines de que remita a esta instancia los Antecedentes Administrativos del mismo.-“ (sic).
En este contexto, debe este Tribunal resaltar que uno de los aportes más importantes que la jurisprudencia y la doctrina patria han hecho respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha sido la ampliación del ámbito y las posibilidades de acceder a la justicia, permitiendo que el administrado pueda acudir a los órganos jurisdiccionales sin limitaciones que hagan nugatorios sus derechos subjetivos.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que efectivamente no consta en autos copia del documento contentivo del contrato de arrendamiento que fue rescindido por el ente recurrido a través del acto impugnado, lo cual – a juicio de este Sentenciador no constituye prima facie una causal para no admitir el recurso contencioso administrativo ejercido pues si bien es cierto que, la presentación del documento en cuestión constituye una manifestación del propio interés de la parte que acude a la vía jurisdiccional para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo que pretende impugnar, también lo es que en el presente caso, la parte accionante presentó junto con el libelo documentos indispensables a los efectos de la admisión del recurso, tales como el acto impugnado (folios 14 al 16) y el instrumento que acredita el carácter con el cual actúa (folios 12 y 13), entre otros, además de solicitar, en el propio texto del libelo, se oficiara a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar con el objeto de remitir los antecedentes administrativos del caso.
De este modo, considera esta Corte que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho pues la falta de presentación del ya mencionado documento contentivo del contrato de arrendamiento, es una falta subsanable por la remisión de los antecedentes administrativos del caso que a los efectos consiguientes efectuara el ente accionado, tomando en cuenta que ello no constituye una omisión subsanada de oficio por el Juez sino, por el contrario, una actividad del Juez realizada a solicitud de la parte interesada, con el fin de dar cumplimiento al mandato constitucional de permitir el acceso a la justicia y poder así entrar a constatar la veracidad de los vicios que afectan al acto administrativo impugnado y que son denunciados por el recurrente mediante la interposición del recurso.
Por las anteriores razones, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación, revocar el fallo apelado y en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar a solicitar los antecedentes administrativos del caso y posteriormente, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ELÍAS HURTADO RAMOS y CARLOS ENRIQUE REYES CASANOVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL RAFAEL VALDEZ, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos ejercido por los mencionado abogados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 690, del 22 de agosto de 1997, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2) Se REVOCA el fallo apelado.
3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso y posteriormente, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
98-20341
EMO/17
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