MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 30 de junio de 1998 el abogado HÉCTOR ZAVALA MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas SONIA VALDEZ DE SALAYA y MARCELA DEL CARMEN GARCÍA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nros. 1.887.845 y 1.374.475, respectivamente, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de hecho contra el auto dictado el 22 de junio de 1998 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación formulada contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 5 de junio de 1998 que declaró inadmisible e, por no constar en autos el carácter de arrendatarias de las recurrentes.
En fecha 26 de junio de 2002 se constituyó la Corte.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2002 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
El abogado HÉCTOR ZAVALA MUÑOZ, fundamentó su recurso de hecho en los siguientes términos:
Que en fecha 30 de septiembre de 1997 el apoderado judicial de la Arrendadora-Propietaria del inmueble denominado Edificio “Maclan”, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº 4296 de fecha 25 de octubre de 1996, emanada de la Dirección General Sectorial del Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura).
Aduce, que sus representadas se hicieron parte en el proceso realizando diversas actuaciones, entre otras, promovieron pruebas y otorgaron poder apud-acta las cuales constan el presente expediente.
Sostiene, que el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en fecha 5 de junio de 1998, y estando dentro de la oportunidad legal se interpuso recurso de apelación, el cual fue negado a sus representadas por no constar en autos su carácter de arrendatarias.
Indica, que sus mandantes reúnen las condiciones exigidas por el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres para hacerse parte en el procedimiento.
Alega, que en ningún momento ni el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ni la parte Arrendadora-Propietaria objetaron la legitimación de sus representadas, todo lo contrario, se admitieron todas y cada una de sus actuaciones, y es al momento de decidir la apelación cuando se niega dicho recurso porque “a su decir no consta en autos el carácter de arrendatarias”.
Expresa, que el Contrato de Arrendamiento del apartamento Nº 22, donde habita la ciudadana Sonia Valdez de Salaya, aparece a nombre del ciudadano Ildebrando José Salaya, quien lo suscribió con la arrendadora desde el año 1972. Que el ciudadano antes mencionado falleció el día 3 de abril de 1997, y al ser su única heredera universal su cónyuge, los derechos del referido Contrato son transferidos a la prenombrada ciudadana por mandato legal, de conformidad con los artículos 1163 y 1603 del Código Civil Venezolano.
Arguye, que al constar en autos la prueba del contrato de arrendamiento y el acta de defunción, es evidente que la ciudadana Sonia Valdez de Salaya (viuda), tiene legitimación para actuar en el procedimiento y más aún para apelar de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 5 de junio de 1998.
Igualmente indica, que la ciudadana Marcela Del Carmen García tiene su residencia en apartamento Nº 21 y el contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendadora y el ex-cónyuge de la mencionada ciudadana, prevé en la Cláusula Sexta: “El Arrendatario, se obliga a utilizar El Inmueble Arrendado única y exclusivamente para habitación de El Arrendatario y sus familiares”.
Que el vínculo conyugal quedó disuelto desde hace aproximadamente veinte (20) años y desde esa fecha la ciudadana Marcela Del Carmen García, y la hija procreada en el matrimonio, habitan en dicho inmueble el cual les sirvió de alojamiento común.
Denuncia, que el Tribunal A quo violó el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Por esto que, solicitó la suspensión de la sentencia apelada, toda vez que contra ella se ejerció recurso de apelación y hasta tanto no haya pronunciamiento por parte de esta Corte, no puede ser ejecutado lo que se decida en la apelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido por el recurrente y, a tal efecto, estima:
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso de hecho fue interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de oír la apelación interpuesta por las ciudadanas SONIA VALDEZ DE SALAYA y MARCELA DEL CARMEN GARCÍA, ya identificadas, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 5 de junio de 1998.
En este sentido, el objetivo que persigue el apoderado del recurrente al interponer el recurso de hecho es que le sea oída la apelación a fin de exponer los alegatos que dice tener, con el objetivo de que se le reconozca a sus mandantes el carácter de arrendatarias dentro del juicio.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte que los documentos públicos son plena prueba para demostrar la cualidad de inquilinos, tal y como lo demuestran las ciudadanas Sonia Valdez De Salaya y Marcela Del Carmen García en sus anexos (folios del 5 al 15 del expediente), en donde consignan documentos demostrativos que fueron expedidos conforme a la ley demostrando su cualidad de inquilinas en el inmueble “Edificio Maclan”.
En orden a lo anterior estima esta Alzada, que si bien es cierto que en nuestro sistema judicial le es conferido a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación que pueda interponerse ante una determinada sentencia en que una de las partes se vea perjudicada y considere, que con la decisión dictada, se le han vulnerado sus derechos. Esta facultad que los mismos tienen, se encuentra bajo el poder de revisión que tienen los tribunales superiores y que ,en este caso, es ejercido a través del recurso de hecho, siendo que el mismo permite que la acción de apelar una sentencia no quede negatoria, y que esto traiga, como consecuencia, en el caso de la negativa de la apelación, que el fallo quede con autoridad de cosa juzgada; o, en caso de que la apelación sea oída en un solo efecto cuando debía ser oída libremente, que se ejecute en perjuicio del apelante, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Así pues, de una revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que quienes podrían ejercer el recurso de apelación ante dicha decisión son, precisamente, las quejosas por cuanto son ellas quienes se ven directamente afectadas con la decisión, toda vez que es a ellas a quienes se les niega la posibilidad de intervenir como arrendatarias dentro del marco del proceso principal, transgrediéndoles de esta manera un derecho y produciéndoles, con esto, un gravamen irreparable con motivo de la decisión final, en relación con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y de la cual las quejosas alegan ser parte.
De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de hecho incoado y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que oiga la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR, el recurso de hecho intentado por el abogado HÉCTOR ZAVALA MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas SONIA VALDEZ DE SALAYA y MARCELA DEL CARMEN GARCÍA, antes identificadas, contra el auto dictado el 22 de junio de 1998 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación formulada contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 5 de junio de 1998
2.- Se ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que oiga la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de
de dos mil tres (2003) Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
Exp. N° 98-20653
EMO/18
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