Caracas, …………….…. (……….) de febrero de 2003.

192° y 144°

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2002, la ciudadana NUEMIA FERNÁNDEZ (Vda.) DE LUCES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.968.936, asistida por el abogado JORGE R. NAVA MANZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.442, solicitó “se proceda a la ejecución voluntaria de la sentencia declarada firme en fecha 19 de noviembre del año en curso |2002|”. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la referida solicitud.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 1998, la ciudadana Neumia Fernández de Luces, asistida por el abogado Jorge R. Nava Manzano, antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo denominado “Orden de Pérdida de Pensión”, signado bajo el N° 10-3-0, de fecha 10 de marzo de 1998, dictado por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

El día 3 de noviembre de 1998, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 16 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto, sin pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la actividad administrativa, por haberse ejercido el recurso conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

En fecha 19 de noviembre de 1998, se designó ponente, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión de amparo interpuesta.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 1998, se dio por recibido Oficio N° 80.500, de fecha 10 de diciembre de 1998, emanado del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados, y se ordenó abrir pieza separada.

Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, esta Corte declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar por considerar que no existía presunción grave de violación de los derechos presuntamente lesionados, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de las causales de admisibilidad no examinadas oportunamente.

En diligencia de fecha 3 de febrero de 1999, la ciudadana Nuemia Fernández de Luces, asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia antes mencionada y apeló la misma.

Por auto de fecha 10 de marzo de 1999, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 16 de ese mismo mes y año, a los fines de continuar el procedimiento.

El 27 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que no se había agotado la vía administrativa.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 1999, la ciudadana Nuemia Fernández de Luces, asistida por el abogado Jorge Nava Manzano, se dio por notificada del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 27 de abril de 1999; el cual apeló.

Por auto de fecha 5 de agosto de 1999 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación ejercida en ambos efectos, de conformidad con el único aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordando pasar en consecuencia el expediente a la Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 12 de agosto de 1999, se dio cuenta a la Corte, y por auto de fecha 13 de ese mismo mes y año, se designó ponente.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 1999, se reasignó la ponencia, en razón de no haber sido aprobada la que fuese presentada.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2000, esta Corte declaró con lugar la apelación ejercida por la recurrente contra el auto del Juzgado de Sustanciación del 27 de abril de 1999, ordenando al referido Juzgado se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso, con excepción de la causal relativa al agotamiento de la vía administrativa.

El 6 de diciembre de 2000, la ciudadana Nuemia Fernández de Luces, asistida por el abogado Jorge Nava Manzano, se dio por notificada de la decisión de fecha 21 de junio de 2000, y solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Asimismo, solicitó, se acordara como medida cautelar innominada la reasignación de su pensión con los ajustes pertinentes.

En fecha 14 de diciembre de 2000, la peticionante ratificó la solicitud realizada el 6 del mismo mes y año, mediante la cual había requerido a esta Corte se acordara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la medida cautelar innominada.

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto; declarando improcedente la medida de suspensión de efectos con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al igual que la solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar la admisión del recurso a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

En fecha 17 de julio de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 900 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió la sentencia dictada por la referida Sala el 21 de junio de 2001, mediante la cual aceptó la competencia que le fuere declinada por la Sala Constitucional de ese Supremo Tribunal para conocer la apelación del amparo interpuesto.

El 19 de septiembre de 2001 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de octubre de 2001, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001, por la ciudadana Nuemia Fernández de Luces, asistida de abogado, así como también el escrito de promoción de pruebas presentado mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001 por la abogada Zoraya Cedillo Valero, actuando con el carácter de representante de la República. A partir de esta fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2001, visto los Escritos de Pruebas consignados por la recurrente y por la representante de la República, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en razón de que no haberse promovido medio de prueba alguno, estableció en ambos casos que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiéndole a esta Corte, en consecuencia, la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Sin embargo, en el caso específico de la documental promovida por la parte recurrente en el Capítulo Segundo del Escrito de Pruebas, relativa a su resumen curricular, de conformidad con el sistema de libertad de pruebas establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; disposición según la cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió dicha documental cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegal o impertinente.

Mediante auto de fecha 28 de diciembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto no quedaron otras actuaciones que practicar, acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.

En fecha 12 de diciembre de 2001 se designó ponente y se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El 30 de enero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representante de la República, quien consignó su Escrito, así como de la no comparecencia de la otra parte.

En fecha 20 de marzo de 2002, terminó la relación de la causa y la Corte dijo “Vistos”.
Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2002 esta Corte declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la “Orden de Pérdida de Pensión”, signado bajo el N° 10-3-0, de fecha 10 de marzo de 1998, dictado por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

Como consecuencia de lo anterior, debía reincorporarse a la recurrente al sistema informativo del Instituto recurrido, con el objeto de que le fuera reasignada la pensión de sobreviviente de la que se le privo a través del acto objeto de nulidad.

I

La causa sometida al conocimiento de esta Corte se circunscribe al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana NUEMIA FERNÁNDEZ (Vda.) DE LUCES, contra el acto administrativo denominado “Órden de Pérdida de Pensión”, signado bajo el N° 10-3-0, de fecha 10 de marzo de 1998, dictado por la GERENCIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Ahora bien, mediante sentencia del 3 de octubre de 2002, esta Corte declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la quejosa, considerando que al dictar la referida Resolución, el prenombrado Organismo incurrió en el vicio de falso supuesto. No obstante lo anterior, dicho mandamiento no ha sido acatado por la autoridad destinataria de la orden judicial, razón por la cual la parte recurrente solicitó a esta Corte mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002, ordenara la ejecución voluntaria de dicha decisión.

Al respecto, observa la Corte, que la naturaleza de las decisiones judiciales se identifica con “órdenes de cumplirse”, mandatos individuales y concretos cuyos destinatarios no son otros que las partes intervinientes en el proceso.

Precisamente, el Constituyentista de 1999 consideró que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, afirmando entre otros aciertos, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Pues bien, desde este contexto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en diferentes artículos el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la justicia. Así, en este orden de ideas, la segunda parte del artículo 253 eiusdem consagra el deber del Juez (órgano del Poder Judicial) para ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.

Erigido este deber hasta el pedestal del Orden Constitucional, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en materia de ejecución de sentencias (artículos 523 y siguientes), no pierden valor sino que más bien enaltece la conciencia del Legislador venezolano quien siempre consideró este deber como la materialización legislativa del principio procesal que en Doctrina se conoce como el “deber del Tribunal de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, principio que hace de la prestación de justicia la actividad del Poder Público más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.

Así, la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución que consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (...) sin pasividad ni desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren (sic) la satisfacción de el derecho.” (Sentencia del Tribunal Constitucional español 153/92 del 19 de octubre de 1992).

Desde esta perspectiva, el deber del Juez logra su finalidad para alcanzar la efectividad de su mandato judicial a través de los mecanismos legales del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 524 prevé el cumplimiento voluntario de la sentencia en los términos siguientes:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Así las cosas, estima este Juzgador satisfechos los presupuestos de procedencia para la emisión del decreto a que se refiere la norma anteriormente transcrita; el primero de ellos, en virtud del pronunciamiento emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2002, el cual corre inserto a los folios 216 al 234; el segundo, deriva de la diligencia de fecha 27 de noviembre de ese mismo año, presentada por la parte accionante ante esta Corte solicitando la ejecución de dicha sentencia.

Conforme a lo anterior, debe esta Corte ordenar a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del presente fallo, cumpla con el dispositivo de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2002, publicada bajo el No. 2001-2.666, con la advertencia de que el incumplimiento acarreará la aplicación del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

I I

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a GERENCIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, que en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente fallo cumpla cabalmente con las disposiciones derivadas de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2002, identificada con el N° 2002-266.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




El Secretario temporal,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


EMO/15.