MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 6339 de fecha 16 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana LIESKA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.665, asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.827, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el Oficio N° 2655 de fecha 18 de abril de 1997 y N° 3109 del 12 de mayo de 1997, respectivamente, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MIRLA JIMÉNEZ CASTELLANOS, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de agosto de 1998, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de diciembre de 1998, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente despacho para comenzar la relación de la causa.

El 11 de febrero de 1999, la abogada MIRLA JIMÉNEZ CASTELLANOS, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Lara, consignó el Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 17 de febrero de 1999, comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de febrero de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

El 2 de marzo de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de marzo de 1999.

En fecha 13 de abril de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 1997, la ciudadana LIESKA APONTE, asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO MENDEZ, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el Oficio N° 2655 de fecha 18 de abril de 1997 y N° 3109 del 12 de mayo de 1997, respectivamente, la reincorporación al cargo de Asistente de Personal III, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación hasta su efectiva reincorporación. Fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Que, en fecha 22 de abril de 1997 fue removida del cargo que venía desempeñando, mediante Oficio N° 2655 de fecha 18 de abril de ese mismo año, por cambios en la organización de la unidad administrativa, de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara.

Indicó, que, a su juicio, el acto administrativo de remoción prescindió del procedimiento previsto legalmente, al no cumplir con los pasos establecidos para la aplicación de una medida de reducción de personal.

Adujó, que la Administración no indicó los fundamentos de hecho que sustentan su decisión.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de agosto de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta, anuló los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la sentencia definitiva, tal como fue solicitado. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“...alega igualmente que en el presente caso no se agotó la vía administrativa, por cuanto la correspondencia no se le envió a la Junta de Avenimiento sino al Jefe de Personal, pero alega que lo que debió haber hecho era ejercer los recursos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable a la Administración Pública Estadal, por no existir en nuestra entidad una Ley de Procedimientos Administrativos Regional, tal acierto por parte de la Procuradora sustituta..., es a juicio de este tribunal, por decir lo menos, una forma de pretender inducir a este juzgador en error, por cuanto en reiteradas sentencias donde la mencionada sustituto del Procurador ha intervenido se ha hecho aplicación de la Ley Regional de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 89 se remite en todo lo no previsto, a la Ley Nacional de la materia, pero además dicha Ley contiene en forma expresa, una norma que pauta que el agotamiento de la vía administrativa funcionarial, se hará mediante un escrito dirigido a la Junta de Avenimiento, que debe coordinar el Jefe de Personal o de Relaciones Humanas y que la sustituta del Procurador, admite que la recurrente si dirigió a dicho funcionario su solicitud de avenimiento. Por la razón expuesta, este Tribunal debe desechar el pretendido alegato y así se decide”.(Sic).

Por otra parte indica el A quo que:

“Alega la sustituta del Procurador que la funcionaria recurrente cobró todo lo relativo a sus prestaciones sociales, pero tal hecho no se encuentra probado en autos, ni tampoco se encuentra probado en autos, que se haya hecho la reestructuración de personal a que se refiere el Oficio N° 2655, emanado del Gobernador del Estado Lara... de fecha 18 de abril de 1997, mediante el cual se destituyó de su cargo a la recurrente como Asistente de Personal, que venía desempeñando en la Dirección General Sectorial de Educación, así como tampoco consta en autos que el Ejecutivo del Estado haya hecho gestiones reubicatorias, conforme lo ordena la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, y por estas razones, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar, ya que la referida carga probatoria correspondía a la Administración y ello no se produjo, pero si consta el despido de la querellante, de conformidad con el oficio antes mencionado. Así se decide”.

III
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de febrero de 1999, la abogada MIRLA JIMÉNEZ COLMENARES, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Lara, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Que debe declararse la perención de la instancia en el presente caso, por cuanto desde el 5 de noviembre de 1997 hasta la fecha de consignación de los aranceles correspondientes el 16 de diciembre de 1997, transcurrióun plazo superior a los treinta días más de treinta (30) días, dejando la actora de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley.

Afirma, que la recurrente no impugnó el acto administrativo a través de la vía recursiva tal como se le indicó en el propio acto, por lo que considera que no agotó la vía administrativa sino que erróneamente se dirigió a la Junta de Avenimiento.

Que, en ningún momento la actora alegó estar en desacuerdo con la forma como se implementaron los cambios en la organización administrativa, ni que el retiro no se ajustaba al Informe Técnico y que tampoco probó que para su cargo hubiese sido contratada otra persona para desempeñar sus mismas funciones, pues estaba justificada plenamente su separación del cargo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General del Estado Lara, y al efecto observa:

Alega la apelante que el sentenciador debió declarar la perención de la instancia en el presente caso, por cuanto desde el 5 de noviembre de 1997 hasta la fecha de consignación de los aranceles correspondientes el 16 de diciembre de 1997, transcurrió un lapso superior a los de treinta (30) días, dejando de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley.

Ante tal solicitud debe esta Corte señalar que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(omissis)”.


Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad o por falta de impulso, lo mantiene inerte más allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente.

En el caso de autos observa la Corte, que la querella interpuesta por la accionante fue admitida por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 1997 (folio 20 del expediente), en el cual ordenó la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Lara, ordenando igualmente se dejara constancia del valor de los derechos arancelarios, lo cual ocurrió el 16 de diciembre de 1997, procediendo la recurrente, una vez conocido el monto a cancelar a efectuar el referido pago lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de aranceles cursante al folio 22 del expediente. Ello así resultando en el presente caso no transcurrió el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que la declaratoria de perención de la instancia alegada por la representación del Estado Lara debe ser desechada, y así se declara.

Por otra parte, alega la apelante que la recurrente no impugnó el acto administrativo a través de la vía recursiva tal como se le indicó en el texto del propio acto, por lo que considera que no agotó la vía administrativa y sostiene que erróneamente se dirigió a la Junta de Avenimiento.

Ahora bien, cuando se intenta obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares el interesado antes de acceder a la vía judicial debe agotar previamente la vía administrativa, es decir, debe con carácter obligatorio interponer los recursos pertinentes ante la Administración, ya sea el de reconsideración o el jerárquico, para lograr una decisión que ponga fin a la vía administrativa, configurándose el ejercicio de estos como un requisito es imprescindible cuando se ventilan recursos o querellas funcionariales en el ámbito Estadal y Municipal.

En este sentido, si la decisión administrativa es dictada por el máximo jerarca de la Administración, dicho acto agota la vía administrativa y al interesado le queda la vía abierta para acceder ante los órganos jurisdiccionales competentes a solicitar la nulidad del acto.

En el caso de autos, esta Corte observa, que la recurrente fue removida y retirada del cargo que desempeñaba en el Organismo querellado por la máxima autoridad de este, es decir, por el Gobernador del Estado Lara, razón por la cual y siguiendo el criterio anterior se entiende como agotada la vía administrativa y por tanto podía la recurrente intentar la presente acción por ante el tribunal competente, tal como lo hizo, sin embargo, acudió a la Junta de Avenimiento como lo prevé la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en consecuencia, el alegato sustentado por la sustituta del Procurador General del Estado Lara no tiene fundamento, y así se declara.

Por último, indicó la sustituta del Procurador General del Estado Lara que, en ningún momento la actora alegó estar en desacuerdo con la forma como se implementaron los cambios en la organización administrativa, ni que el retiro no se ajustaba al Informe Técnico y que tampoco probó que para su cargo hubiese sido contratada otra persona pues estaba justificada plenamente su separación del cargo.

Con relación a este punto el Sentenciador de instancia señaló “ni tampoco se encuentra probado en autos, que se haya hecho la reestructuración de personal a que se refiere el Oficio N° 2655, emanado del Gobernador del Estado Lara... de fecha 18 de abril de 1997, mediante el cual se destituyó de su cargo a la recurrente”.

Al efecto, debe indicar esta Corte que la recurrente fue afectada por una medida de reducción de personal en virtud del proceso de reestructuración por cambios en la organización administrativa llevado a cabo en la Gobernación del Estado Lara. Ahora respecto a los procesos de reestructuración por cambios en la organización administrativa esta Corte en diversos fallos se ha establecido que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos tales como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina técnica, presentación de la solicitud y la respectiva aprobación, remoción y retiro.

Así, aún cuando el Ejecutivo Estadal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, legislación aplicable supletoriamente en el presente caso por no existir normativa que regule la materia en el Estado.

Considera, igualmente, esta Corte, la necesidad de individualizar el funcionario o los funcionarios y el respectivo cargo o los cargos que desempeñan al momento de su eliminación, en el sentido de que el Organismo está en la obligación de señalar por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, la estabilidad precisamente para evitar que, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.

Por otra parte, debe señalar esta Corte, que los tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, por cuanto este aspecto solo le atañe al ámbito interno de la política administrativa.

Si a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.

Por tanto, el control realizado por los tribunales contencioso funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, es decir, si en el procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley, sin que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia puedan estar involucradas en las causales que fundamentan la medida.

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; así, la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo sí dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, por lo que la autoridad administrativa siempre será susceptible de control jurisdiccional.

En conclusión, no puede esta Corte desconocer que, para la Administración llevar a cabo una reducción de personal, su actuación deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay pruebas en autos que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de acto; por el contrario se ha constatado la inexistencia del Informe que justifique la medida de la opinión técnica correspondiente, conforme a lo consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual considera esta Corte que la sentencia dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la Sustituta del Procurador General del Estado Lara, y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIRLA JIMÉNEZ CASTELLANOS, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de agosto de 1998, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LIESKA APONTE, asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO MENDEZ, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el Oficio N° 2655 de fecha 18 de abril de 1997 y N° 3109 del 12 de mayo de 1997, respectivamente, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 98-21248
EMO/08.