MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 6414 de fecha 21 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.138, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.303.238, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el Oficio N° 4206 de fecha 26 de julio de 1996 y N° 5416 sin fecha, respectivamente, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ZONIA ALMARZA, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de agosto de 1998, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 1999, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 11 de febrero de 1999, la abogada MIRLA JIMÉNEZ CASTELLANOS, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Lara, consignó el escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 24 de febrero de 1999, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de febrero de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

El 10 de marzo de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de marzo de 1999.

En fecha 21 de abril de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 1997, la abogada ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MENDOZA interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el Oficio N° 4206 de fecha 26 de julio de 1996 y N° 5416 sin fecha, respectivamente, la reincorporación de su mandante al cargo de Programador II, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación hasta su efectiva reincorporación, con la respectiva corrección monetaria. Fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Que en fecha 26 de julio de 1996 su mandante fue removido del cargo que venía desempeñando, mediante Oficio N° 4206 suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, quien, a juicio de la actora actuó por supuesta delegación de firmas otorgada por el Gobernador del Estado Lara, por cuanto no indica la Gaceta Oficial del Estado donde fue publicada dicha delegación, lo que la conduce a afirmar que el referido acto fue dictado por un funcionario incompetente.

Indicó, que posteriormente y vencido el lapso de disponibilidad mediante Oficio N° 5416, su representado fue notificado de su retiro de la Administración.

Adujó, que la Administración no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 70, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, que consagra el retiro de un funcionario por reducción de personal.

Igualmente, expresó que el acto administrativo que afectó a su poderdante no precisó el acto a través del cual el Organismo querellado plasma su voluntad para producir cambios en la organización administrativa y los servicios públicos.

Agregó, que la Gobernación del Estado Lara no cumplió con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señaló, que la Administración logró desincorporar algunos funcionarios de sus cargos para poder ocuparlos con otros empleados que realizan las mismas funciones pero con sueldos superiores, por lo que no entiende de cual austeridad hablaba la Gobernación cuando sustentó su actuación.

Por último, indica, que el Organismo querellado fundamentó la reducción de personal que afectó a su mandante en dos causales, cambios en la organización y modificación de los servicios, colocándolo de esta manera en indefensión.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de agosto de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta, anuló los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir a los cuales ordenó aplicar la corrección monetaria respectiva. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“...En el caso de autos este Tribunal observa que se intentó el recurso jerárquico el 27 de septiembre de 1996 y la demanda se introdujo el 28 de julio de 1997, pero existe la circunstancia de que intentó un recurso de reconsideración el 8 de agosto de 1996, debiendo acotar este Juzgador que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara, actuó por Delegación de Firma, conforme consta en Gaceta Extraordinaria N° 132 de fecha 16 de julio de 1996 que corre a los folios 44 y 46 del expediente, por lo que realmente la reconsideración era dirigida al Gobernador del Estado Lara, quien a partir del recibo de la misma que lo fue el 27 de septiembre de 1996, tenía un lapso de noventa días para decidir, conforme pauta el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega, el A quo que:

“habiendo recibido el Gobernador el recurso el 27 de septiembre de 1996, dado que el Director de Recursos Humanos no se lo pasó en tiempo útil, debe ser este el lapso que debe computarse y a partir de este 27 de septiembre de 1996 se computaran los noventa días para decidir... y por ende habiendo intentado la acción el 28 de julio de 1997, estaba en lapso para hacerlo por cuanto como se dijo, el recurso de reconsideración (jerárquico) fue recibido por el Gobernador el 27 de septiembre de 1996”.

Por otra parte, señala el Sentenciador de instancia lo siguiente:

“En efecto, el Oficio N° 4206 emanado del ciudadano Artemio Márquez Chirinos, le notificó al recurrente que había decidido por cambio en la organización administrativa removerlo de su cargo y esta decisión fue tomada por él, ya que el Oficio N° 5416 cuando nuevamente se dirige al ciudadano Rafael Mendoza, le dice que había sido debidamente notificado ‘sobre la decisión de este órgano mediante la cual se le removía del cargo de Coordinador de Desarrollo Social en la Dirección de Desarrollo Social’ (sic), es decir, que del transcrito texto de los dos oficios la decisión que toma el Lic. Artemio Márquez Ch., tiene visos de ser personal, por otra parte, de conformidad con el Decreto de Delegación de Firma para que este funcionario firme los actos administrativos relativos a movimiento de personal, en cuanto a retiro se refiere, debe presentársele en cada caso el informe técnico al Gobernador del Estado, y no existiendo constancia en autos del informe técnico en referencia, este Tribunal debe presumir que se trata de una decisión personal del Jefe de Personal y no de una decisión que tomara el Gobernador del Estado... y no teniendo tal funcionario competencia para remover empleados, el acto por él dictado debe ser considerado nulo de nulidad absoluta y así se decide”. (Sic).

Por último, con ocasión a la solicitud de corrección monetaria reclamada, el sentenciador de instancia, luego de transcribir el fallo dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia y después de efectuar los cálculos correspondientes, concluyó que los sueldos dejados de percibir por el recurrente deberán ser cancelados pero tomando en cuenta la corrección monetaria respectiva y para ello, debe aplicarse la formula que estableciera la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Hotel Isla de Coche III.

III
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 1999, la abogada MIRLA JIMÉNEZ COLMENARES, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Lara, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Que el sentenciador de instancia debió declarar la caducidad de la acción intentada, por cuanto habían transcurrido más de los seis (6) meses previstos para ejercerla.

Con relación a la corrección monetaria ordenada indicó la representante del Organismo querellado que no resulta procedente la corrección monetaria por tratarse de una relación estatutaria que vincula a la Administración con sus servidores públicos, que implica el cumplimiento de una función pública no constituyendo obligación de valor.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General del Estado Lara, y al efecto observa:

Alega la apelante que el Juzgador de instancia debió declarar la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso previsto para su interposición, a lo cual esta Corte debe señalar lo siguiente:

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el Oficio N° 4206 de fecha 26 de julio de 1996, notificado el 29 de julio de ese año y el N° 5416 sin fecha, recibido por el recurrente en fecha 29 de agosto de 1996.
Con relación a los actos administrativos de remoción y retiro esta Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo.

Asimismo, ha sostenido, que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que asiste a los funcionarios públicos y, por ser aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley.

Igualmente, ha sostenido que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encontrada ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción o fue afectado por una medida de reducción de personal.

Por su parte, el retiro implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incuso en una causal de destitución; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como se establece en la normativa correspondiente.

Ello así, debe esta Corte concluir que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

El acto administrativo de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características que uno y otro tienen como antes se explicó.
Por ello, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes a su destinatario.

Es por esta razón que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, sentencia recaída en el expediente 95-16279); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual la decisión ha de recaer sólo sobre aquél; o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964).

Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual se insiste, la remoción y el retiro son actos diferentes.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que se evidencia de autos que el recurrente fue notificado en fecha 29 de julio de 1996 del acto administrativo contenido en el Oficio N° 4206 de fecha 26 de julio de 1996, mediante el cual lo remueven del cargo que venía desempeñando, fecha a partir de la cual debe comenzarse a contar el plazo para determinar el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable en el presente caso.

Ahora bien, fundamentando la presente decisión en las consideraciones que se hicieron inicialmente, se entiende que el querellante fue notificado del acto administrativo de remoción el 29 de julio de 1996 y del retiro el 29 de agosto de 1996, debe esta Corte concluir que el lapso para solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción culminó el 29 de enero de 1996, mientras que el lapso de caducidad para el acto de retiro culminó el 29 de febrero de 1996.

En conexión con lo anterior, y visto que el querellante intentó la acción impugnando ambos actos el 28 de julio de 1997, resulta forzoso para esta Corte concluir que operó la caducidad con respecto a ambos actos administrativos al no haber sido recurridos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa antes citada, revistiendo de esta manera el carácter de definitivamente firmes, sin que pueda el Juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas con respecto a ellos, y así se declara.

Por lo tanto, esta Corte debe revocar el fallo apelado por considerar errada la apreciación del A quo con respecto a la caducidad de la acción intentada, así como declarar inadmisible la querella interpuesta, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZONIA ALMARZA, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la querella funcionarial interpuesta por la abogada ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MENDOZA, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el Oficio N° 4206 de fecha 26 de julio de 1996 y N° 5416 sin fecha, respectivamente, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- INADMISIBLE la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ



Exp. 99-21321
EMO/08.-