EXPEDIENTE NÚMERO: 99-21508
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 11 de marzo de 1999, fue interpuesto en esta Corte recurso de abstención o carencia conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Deyanira Filgueira de Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.362, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO NOGUERA MORALES con cédula de identidad número 3.075.554 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET).
En fecha 16 de marzo de 1999, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se solicitó a la Universidad Nacional Experimental del Táchira la remisión de los administrativos del caso, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 8 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de abstención interpuesto y ordenó remitir “copia certificada del escrito contentivo de la querella y del presente auto a los ciudadanos Rector de la Universidad Experimental del Táchira (UNET) y al Procurador General de la República, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, deberá darle contestación dentro del término de quince (15) días continuos”. Asimismo, ordenó pasar el expediente a Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 15 de abril de 1999, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Luis Ernesto Anduela Galeno.
En fecha 26 de julio de 1999, fue declarada sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Por auto de fecha 29 de julio de 1999, se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que lleve a cabo las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 1999, la apoderada judicial del recurrente se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 1999.
En fecha 1 de diciembre de 1999, se recibieron las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 1999, la Corte señaló que en virtud de que las partes están notificadas de la decisión de fecha 26 de julio de 1999, y que la misma no ha sido apelada, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia expedir copia certificada de la sentencia mencionada y del expediente, a los fines de que sea remitida a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de enero de 2000, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el procedimiento.
En fecha 2 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Universidades, la representación de la Universidad Experimental del Táchira le corresponde al Rector “a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem y, por tanto, no sujeta a la representación del Procurador General de República, anula el referido auto de admisión de fecha 8 de abril de 1999, sólo en lo referente al señalamiento del funcionario que debe dar contestación a la querella” y, en consecuencia ordenó librar Oficio al Rector del mencionado ente para que comparezca a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días siguientes a partir del recibo del Oficio.
En fecha 17 de febrero de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de servicio mediante el cual se le envió el Oficio al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que realice la notificación correspondiente.
Por auto de fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación señaló que la última actuación es la realizada por el Alguacil de ese Juzgado, y que hasta la presente fecha las partes no han realizado ningún tipo de actuación para impulsar la presente causa, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 22 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo de 1999, la apoderada judicial del ciudadano José Antonio Noguera Morales presentó escrito contentivo de recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en los siguientes términos:
Que el presente recurso es interpuesto contra la conducta omisiva de la UNET, en cumplir con la obligación contenida en el artículo 93 de las Normas del Personal Académico de la UNET y la cláusula 60 del Acta Convenio UNET-APUNET, de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales al recurrente.
Que en fecha 1 de octubre de 1997, el Consejo Universitario de la UNET otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, quien se desempeñaba como miembro ordinario del personal académico, con la categoría de Agregado a Dedicación Exclusiva, después de haber trabajado de manera continua durante 29 años.
Que antes que le otorgara la jubilación, la Dirección de Recursos Humanos en tres oportunidades practicó el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, sin que los montos establecidos coincidan “a pesar de haber sido tomados en cuenta los mismos conceptos, difieren entre sí y ninguna de las cantidades calculadas es la que legalmente le corresponde a mi representado”.
Que a pesar de las gestiones realizadas, mediante las cuales ha solicitado el cálculo real y el pago de las prestaciones a los diferentes Órganos de la Dirección de la universidad, “no ha habido interés en darle solución al problema planteado”.
Que el Consejo Universitario “dentro del mismo lapso en que mi representado agotó la Vía Administrativa, sin recibir respuesta, procedió a aprobar la concesión de Adelanto de Prestaciones Sociales al personal docente y administrativo activo”.
Que la presente pretensión de amparo constitucional fue interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que se están violando los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49, 50, 67, 81, 85, 88, 89 y 95 de la Constitución “a saber, Derechos Subjetivos enmarcados en el artículo 50 ejusdem, inherentes a la persona humana, por considerar que existe una amenaza inminente de violación de esos Derechos al profesor: José Antonio Noguera Morales (… amenaza representada por el hecho de la Aprobación en Consejo Universitario de las Normas de Anticipo de Prestaciones Sociales de hasta el 50% de las Prestaciones Sociales causadas y acumuladas por el Personal Académico Activo, por concepto de antigüedad; sin haber pagado en su totalidad las Prestaciones Sociales habidas a mi representado, jubilado el 01 de Octubre de 1997, la cual es una deuda de plazo vencido”.
Que se incurrió en la violación de los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen el silencio administrativo negativo por parte de la universidad, al no dar respuesta alguna a las solicitudes presentadas por el recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de revisar la competencia para seguir conociendo de la presente causa, se observa, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de reciente data, de fecha 12 de julio de 2002, expediente número 02-77607, caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expuso lo siguiente:
“En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:
‘(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…)’.
En atención a este criterio y visto que el presente recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional , es contra las omisiones por parte de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), esta Corte declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
Ahora bien, dado que esta Corte sentenció el amparo cautelar interpuesto y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia y declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento, se observa entonces, que el legislador pretende busca la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que en esta causa el amparo cautelar fue sentenciado, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y de la sentencia dictada por esta Corte y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Deyanira Filgueira de Noguera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO NOGUERA MORALES ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET) y, en consecuencia DECLINA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los__________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/004
99-21508
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