MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 6573 de fecha 7 de abril de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.138, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GENARO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.370.577, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0062 de fecha 30 de diciembre de 1996, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de noviembre de 1998, mediante la cual declaró perimida la instancia en la querella interpuesta.
En fecha 18 de mayo de 1999, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación del Procurador General del Estado Lara, para que las partes expusieran lo que a bien tuvieren con relación a la apelación interpuesta.
En fechas 10 de agosto y 21 de septiembre de 1999, el abogado JORGE LUIS MEZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GENARO ANTONIO GÓMEZ y la abogada LILIANA JOSEFINA MERIDA, sustituta del Procurador General del Estado Lara, respectivamente, consignaron el escrito correspondiente.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 1997, la abogada ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GENARO ANTONIO GÓMEZ interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0062 de fecha 30 de diciembre de 1996, la reincorporación al cargo de Criador de Animales, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación hasta su efectiva reincorporación, con la respectiva corrección monetaria.
Fundamentó su pretensión en los términos siguientes:
Que su mandante fue separado del cargo que desempeñaba mediante el acto administrativo impugnado, el cual a su juicio adolece de una serie de vicios, pues la Administración pretende clasificarlo como obrero y reglar su estabilidad por la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, lo cual considera ilegal.
Afirmó, que el acto administrativo recurrido fue suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, con prescindencia absoluta del procedimiento a seguir, por cuanto la legislación establece que la competencia para el retiro de un funcionario es de la máxima autoridad del Organismo, que en este caso es el Gobernador del Estado.
Indicó, que los actos administrativos deben ajustarse, para que sean validos, al procedimiento previsto en la Ley y que en el caso de su mandante la Administración hizo caso omiso a este dejando a un lado el derecho que asiste a su representado, violentando el derecho a la defensa.
Adujó, que el acto impugnado no indica los hechos y fundamentos legales de la decisión adoptada por el Organismo querellado.
Considera, que la actuación de la Administración está viciada en su finalidad, por cuanto, su intención era crear una vacante para incorporar a otro trabajador en el cargo ocupado por su mandante.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró perimida la instancia en la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“...Es importante señalar que la representación del Estado... reconoció que el recurrente era personal administrativo... por lo que el alegato de los Informes que no lo es, resulta temerario, habida cuenta de tratar de decir que acompañan un manual que no acompañaron, cual es la evidencia de la nota de Secretaría de los extemporáneos informes o conclusiones presentados, quedó demostrado entonces la condición de personal administrativo del recurrente y por ende de funcionario de carrera, dada la antigüedad en el servicio y aún cuando hubiese cobrado las prestaciones sociales, ello no alteraría el hecho de que no fue probado la competencia del Director de Recursos Humanos para proceder al despido y tampoco fue traído a los autos la supuesta delegación de firma. El acto de retiro es inmotivado, por no decir las razones de hecho y derecho que lo originaron”.
Igualmente, indicó el A quo que “La supuesta de Reducción de personal se basa en dos supuestos y ello no es posible, según jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, para sustentar la anterior consideración transcribió fallo dictado por ese Juzgado.
Por otra parte, señala con respecto al alegato del Organismo querellado referido a la perención de la instancia, lo siguiente:
“...la representante del Estado solicita de este Tribunal declare la perención de treinta días por cuanto desde el 4-08-97, fecha de la primera admisión hasta la fecha en que fue reformada la demanda, 16 de marzo de 1998, transcurrieron más de seis meses y el Código de Procedimiento Civil, pauta que si han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora haya cumplido con los deberes que le impone la citación después de la admisión, el Tribunal a solicitud de parte o de oficio declara la perención de la instancia y como quiera que en este caso hay una real y verdadera citación, pero la Ley de Carrera Administrativa no establece ningún supuesto de perención, ni supuestos de aplicación analógica o supletoria, pero como quiera que por razones de la plenitud hermética del derecho, el mismo no debe presentar lagunas, resulta evidente la aplicación de la analogía conforme pauta el artículo 4 del Código Civil, pero esta tesis podrá redarguirse, que al aplicar analógicamente la perención de treinta días prevista en el Código de Procedimiento Civil se está aplicando por analogía una norma de carácter restrictivo, siendo de principio que lo que es restrictivo cercenador de la libertad individual, no debe ser aplicado en forma analógica, por cuanto lo odioso debe interpretarse en forma restrictiva y nunca en forma analógica”. (Sic).
Agregó el A quo que:
“El sistema del contencioso administrativo es un sistema integral que esta consagrado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y luego en leyes de menor rango, como es el caso de la Ley de Carrera Administrativa, que aún cuando especial no tiene el rango de orgánica y siendo el contencioso administrativo un único sistema con diferentes tipos de recursos, es evidente para este juzgador que debe aplicarse al contencioso funcionarial la norma establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece que todo lo no previsto en ella... debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil... y desde este punto de vista, las normas sobre perención son aplicables al presente juicio y dichas normas están previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En este orden de ideas, concluyó el sentenciador de instancia indicando que:
“...en opinión de este juzgador, se consumó la perención de la instancia, en virtud de que entre la demanda original y su reforma, transcurrió con creces el lapso de treinta días previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le imponía el acto citatorio, cual es pagar los aranceles correspondientes, por cuanto se evidencia que la planilla respectiva le fue expedida después de admitida la reforma de la demanda y por ende este tribunal debe declarar la perención de la instancia alegada y así se decide”.
III
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 1999, el abogado JORGE LUIS MEZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:
Que el sentenciador de instancia erró la interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, cuando debió tomar en consideración que los vicios en los que incurrió el Organismo querellado eran de tal magnitud que atentan contra normas de orden público y por ende la Institución de la perención breve no podía dejar vigentes actos administrativos de efectos particulares viciados de nulidad.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 1999, la abogada LILIANA JOSEFINA MERIDA, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Lara, consignó Escrito de Contestación a la Apelación en el cual indicó, luego de reproducir los alegatos expuestos en primera instancia, solicita que esta Corte confirme la decisión dictada por el Juzgador de Instancia y que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y al efecto observa:
Alega el apelante que el sentenciador de instancia erró la interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, cuando debió tomar en consideración que los vicios en los que incurrió el Organismo querellado eran de tal magnitud que atentan contra normas de orden público y por ende la Institución de la perención breve no podía dejar vigentes actos administrativos de efectos particulares viciados de nulidad.
Al respecto, considera necesario esta Corte efectuar, en primer lugar, el siguiente análisis con relación a la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
El referido artículo establece la perención de la instancia cuando la parte actora no hubiere cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que se practique la notificación de la parte demandada, operando la perención como una sanción al comportamiento negligente de la parte actora, por inactividad o por falta de impulso de la citación del demandado.
Así, en el caso de autos se declaró perimida la instancia en virtud de que la parte actora no canceló los aranceles correspondientes para la citación de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión(…)”
El artículo anteriormente transcrito, establece de manera expresa un mandato, pues el legislador al redactar la norma contenida en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, utilizó de modo imperativo la expresión “conminará”. En efecto, se trata de una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto, ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República es un acto esencial dentro del proceso, y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación.
Así, con fundamento en ello la jurisprudencia había sostenido que el querellante debía impulsar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.
En este orden de ideas, precisa señalar esta Alzada, que si bien éste criterio era reiterado, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un estado justicialista por sobre las formalidades y al declararse la República Bolivariana de Venezuela, como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio ha sido objeto de revisión, en sentencias de esta Corte de fechas 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs. Ministerio de Producción y Comercio), en las que se indicó:
“(…) Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.
En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.
Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello.
(…) razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara(…)”.
Con vista a lo expuesto, la figura de la perención breve y sus efectos deben ser reinterpretadas, pues actualmente se encuentran en contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como estado democrático, social, de derecho y de justicia.
En tal sentido y, avalando lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1° de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Fran Valero González, señaló lo siguiente:
“(…) Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba el pago de los aranceles correspondientes.
En este sentido, el 30 de diciembre de 1999, tras su aprobación por referéndum el 15 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho texto fundamental dispone en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentran libre de gravamen y mediante el cual se derogó la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendente a constituir a las partes en la carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción.
Ahora bien, el medio de terminación del proceso invocado por la apoderada judicial de la demanda, a saber la perención breve, encuentra su fundamento en la falta de cancelación oportuna de los aranceles judiciales, situación que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo y de acuerdo con los argumentos supra señalados, no reviste incumplimiento de las cargas procesales tendentes a la citación del demandado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de perención breve y así se declara”.
En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo previsto en la Constitución debe concluirse en que el Tribunal A quo no debió declarar perimida la instancia basándose en que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley “como es la cancelación de los aranceles correspondientes para la citación de la parte demandada”, pues, como quedó expresado, ello es contrario al principio de gratuidad de la justicia que propugna la Carta Magna, y así se declara.
Con base en lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, revoca el fallo apelado, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que conozca del fondo de la querella. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GENARO ANTONIO GÓMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0062 de fecha 30 de diciembre de 1996, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario, Accidental
RAMON ALBERTO JIMENEZ
Exp. 99-21631
EMO/08.-
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