Expediente N°: 99-22600
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 17 de diciembre de 1999, el abogado Gustavo Marin Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO TEQUENDAMA S.A., Sucursal Venezuela, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1982, bajo el N° 81, Tomo 12-A-Pro., previa habilitación del tiempo necesario, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 305-99 de fecha 10 de noviembre de 1999, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 27 de enero de 2000, se dio cuenta a la Corte, y se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2000, se dejó constancia, que se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación, una vez revisadas las actas procesales, admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y acordó pasarlo a esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado y sobre el carácter confidencial del expediente.

Mediante nota estampada en fecha 15 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte, y el día 16 de febrero de ese mismo año, se dio por recibido en esta Corte, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto impugnado y sobre el carácter confidencial del expediente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2000, el abogado Ali Daniels, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se opuso a la solicitud de confidencialidad.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2001, el referido Juzgado de Sustanciación el abogado Gustavo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual consignó el 10 de julio de ese mismo año.

El 19 de junio de 2001, comenzó el lapso probatorio durante el cual sólo la parte recurrente hizo uso del mismo.

El 19 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación decidió admitir la prueba de informes promovida.

Una vez vencido el lapso probatorio, se acordó pasar el expediente a la Corte, el cual se dio por recibido el 7 de noviembre de 2001.

En fecha 8 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa. Igualmente se fijó el acto de informes.

En fecha 12 de diciembre de 2001, tuvo lugar el acto de informes, en el cual la Corte dejó constancia de que ambas partes consignaron sus escritos.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran se ratificó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

El 20 de febrero de 2002, se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de febrero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 17 de diciembre de 1999, el abogado Gustavo Marín García, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO TEQUENDAMA, antes identificada, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 305-99 de fecha 10 de noviembre de 1999, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, fundamentándose para ello en lo siguiente:

Que en fecha 28 de mayo de 1998, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante circular N° SBIF-ULC 3617, dirigida a todas las instituciones bancarias, solicitó con carácter de urgencia los estados de cuenta de los últimos veinticuatro (24) meses, así como los datos de identificación de las personas que poseen firma autorizada en la cuenta de personas naturales y jurídicas, mencionadas en la referida circular y sobre otras cuentas mantenidas, por las personas referidas en la circular, en las instituciones financieras pertenecientes al grupo financiero, y para el caso que dichas personas no mantengan o hayan mantenido relación con el Banco, proceder a informar sobre ello. De esa forma, sostienen los apoderados judiciales del BANCO TEQUENDAMA, tal solicitud fue debidamente respondida por su representada, en los mismos términos que fue solicitada, en fecha 3 de junio de 1998, recibida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 5 de junio de 1998.
Igualmente, aducen que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante comunicado de fecha 22 de julio de 1998, le informó a su representada, sobre la designación de un funcionario para una inspección especial en las oficinas de la Institución, con el objeto de verificar el destino de los fondos correspondientes a las operaciones que haya podido realizar el ciudadano Jairo Márquez, titular de la cédula de identidad N° 3.181.601 asimismo señalan, que en esa misma fecha su representada le manifestó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que había suministrado toda la información requerida y que continuaría a la disposición para suministrar cualquier información adicional al respecto, lo cual, como señalan en su escrito los apoderados judiciales de la recurrente, lo hicieron en fechas 29 y 31 de julio de 1998.

Exponen que, a pesar de lo expuesto anteriormente, la mencionada Superintendencia en fecha 30 de septiembre de 1998, decidió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio, por considerar que su representada, no realizó esfuerzos razonables tendentes a determinar y a registrar la identidad de clientes usuales y ocasionales que transferían fondos hacia la República de Colombia, y que las operaciones realizadas desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio del mismo año, consistían en transferencias de depósitos desde el BANCO TEQUENDAMA, Sucursal Caracas, a su sede en Colombia, dirigidas a personas naturales y jurídicas que resultaron ser Casas de Cambio Fronterizas.

Aunado a ello, exponen, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al considerar que los fondos de esas operaciones constituyen montos significativos que provenían de transferencias recibidas de los Estados Unidos de América, y los cuales, están siendo objeto de averiguación por parte de los Tribunales por encontrarse presuntamente vinculados a operaciones de legitimación de capitales, determinan, que dichos elementos, presuntamente configuran el supuesto sancionatorio establecido en el artículo 215, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se dio inicio al procedimiento administrativo.

Agregaron que, en fecha 16 de octubre de 1998, la recurrente consignó ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en defensa del auto de apertura iniciado por ese organismo y que en fecha 16 de marzo de 1999, mediante Resolución N° 087-99, dicha Superintendencia en virtud del procedimiento administrativo efectuado, le impuso una multa a la recurrente, por la cantidad de Once Millones Ciento Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con 00/100 (Bs. 11.116.667,00), lo equivalente a (3.335) días de salario mínimo urbano por la presunta violación a lo establecido en el artículo 215, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Exponen además que en virtud de la Resolución señalada anteriormente, la recurrente presentó recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo previsto en el artículo 299 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que en fecha 10 de noviembre de 1999 dicho órgano administrativo mediante Resolución N° 305-99, ratificó el acto administrativo impugnado.

En primer término el apoderado judicial del Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela, denuncia que el acto impugnado contenido en la Resolución Nº 305-99 de fecha 10 de noviembre de 1.999, la cual confirmó la Resolución Nº 087-99 de fecha 16 de marzo de 1.999, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentra viciado por inmotivación.

A los efectos de sustentar su denuncia el recurrente sostiene que si bien la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “cumple con citar las normas en las cuales supuestamente incurre nuestra representada, no explica las razones por las cuales tal norma le es aplicable al Banco Tequendama S.A., análisis necesario para que su representada ejerciera debidamente su derecho a la defensa”.

Igualmente, denuncia vicios en la causa, señalando que las mismas se fundamentan en la errada interpretación de la condición del ciudadano Jairo Márquez como ‘cliente’ de la accionante; el carácter de compleja, desusada o no convencional de la transacción efectuada y; la inexistencia de mecanismos de control y prevención en el control de las mencionadas transacciones; el contenido muchas veces se refieren a denuncias de falso supuesto de derecho por lo que al revisar tales denuncias esta Corte formulará las respectivas consideraciones.

Afirma la accionante que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración ejerce de manera abusiva el control que tiene sobre las instituciones financieras, interpretando de manera errada las normas que le sirven de fundamento.

En tal sentido, circunscribe sus denuncias en los siguientes argumentos: Que al no ser cliente el ciudadano Jairo Márquez del Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela, no es posible exigir que se mantengan registros.; que las operaciones de deposito en una cuenta corresponsal es una operación normal, no inusual para su representada; y por último, estima que “sin que medie acto administrativo que así lo establezca considera que los depósitos efectuados en las cuentas corresponsales de los bancos del exterior, toda vez que tales operaciones entre el Banco Exterior y sus clientes en el exterior (casas de cambio) no las realiza en ningún momento el banco receptor del depósito (en este caso nuestra representada) además de ser lícitas y permitidas las operaciones de arbitraje y compraventa de monedas tanto en el exterior como en Venezuela, las considera inusuales o fuera de lo convencional, pese a que nada expresa sobre la inexistencia de obligaciones de nuestra representada sobre el control y registro de un ciudadano que no es cliente de nuestra representada” (sic).

Por último y con base en lo anteriormente expuesto solicitan la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras, mediante la cual se sancionó a su representada por la cantidad de once millones ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 11.116.667,oo).

II
DE ACTO RECURRIDO

Mediante Resolución N° 305-99 de fecha 10 de noviembre de 1999, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, contra la Resolución Nº Nº 087-99 de fecha 16 de marzo de 1.999 dictada por el mencionado Organismo, en la que a su vez sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de once millones ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 11.116.667,oo). Para ello consideró lo que a continuación se indica:

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras puede determinar que “las operaciones en cuestión, se realizaron entre los meses de febrero y junio de 1997, cada uno por monto de nueve millones quinientos mil bolívares sin céntimos”, para posteriormente señalar la frecuencia con que se realizaron las mismas; y señalan que “aun suponiendo que la operación se tratara de una cambio de divisas, la misma sigue teniendo características que debieron ser de especial atención en el momento que sucedían y no cuando esta Superintendencia lo notificó”.

Aunado a lo anterior, la Administración afirmó que “si el Operador Cambiario Fronterizo únicamente deseaba realizar un cambio de divisas, resulta más lógico y normal que se trasladara a la agencia o Sucursal del Banco Tequendama en Cúcuta, y no realizar un depósito en bolívares en el Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela en la cuenta corresponsal de la Institución Financiera colombiana, para luego ser transferido en pesos a la cuenta del Operador Cambiario en Colombia”.

Finalmente, declara sin lugar el recurso de reconsideración y confirma en todas sus partes la Resolución Nº 087-99 de fecha 16 de marzo de 1.999.


III
DEL ESCRITOS DE INFORMES

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela ratificaron los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito contentivo del recurso de nulidad.

En tal sentido, arguyeron que la Resolución impugnada contiene el vicio de inmotivación, falso supuesto y violación del principio de tipicidad.

Por otra parte, la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó se declare sin lugar el recurso de anulación interpuesto, toda vez que los vicios denunciados no se encuentras ajustados a derecho y, formulando en cada caso las consideraciones que a su entender lo asisten.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término el apoderado judicial del Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela, denuncia que el acto impugnado contenido en la Resolución Nº 305-99 de fecha 10 de noviembre de 1.999, la cual confirmó la Resolución Nº 087-99 de fecha 16 de marzo de 1.999, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentra viciado por inmotivación.

A los efectos de sustentar su denuncia el recurrente sostiene que si bien la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “cumple con citar las normas en las cuales supuestamente incurre nuestra representada, no explica las razones por las cuales tal norma le es aplicable al Banco Tequendama S.A., análisis necesario para que su representada ejerciera debidamente su derecho a la defensa”.

Al respecto, esta Corte advierte que conforme lo sustentado reiteradamente por la jurisprudencia, la inmotivación que constituye vicio en el fundamento del acto consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales -aunque no todos ellos- del asunto debatido y su principal fundamentación legal, a modo de garantizar al interesado que pueda conocer las consideraciones que sirvieron de fundamento para que la Administración decidiera en uno u otro sentido.

Los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagran la obligación para la Administración de motivar los actos administrativos de efectos particulares, exceptuando de este requisito a los de simple trámite y aquellos que la Ley autorice a no exponer sus fundamentos. Dichas normas se refieren, no a la motivación intrínseca del acto, que siempre existe sino a la motivación extrínseca, o aquel requisito formal de exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo, debidamente hecha del conocimiento de los interesados.

En tal sentido, esta Corte ha establecido en cuanto al vicio de inmotivación las siguientes consideraciones:

“El requisito de motivación extrínseca como elemento formal de validez de los actos administrativos ha sido concebido por la Ley como un factor determinante para la garantía de defensa de los administrados. En efecto, la obligación impuesta a la administración de expresar formalmente en el texto del acto la fundamentación fáctica y jurídica del mismo, tiene como finalidad principal permitir al administrado analizar los motivos en que se ha basado la Administración para actuar y, en vista de ello, evaluar las posibilidades de ejercer los recursos que la ley pone a su alcance para enervar dicha actuación. De la misma manera, la motivación extrínseca de los actos administrativos permite al juez contencioso administrativo ejercer un adecuado control de la actividad de la administración cuya legalidad ha sido contestada”. (Cfr. Sentencia de fecha 3 de mayo de 1990, caso: Pedro Linares contra Ministerio de Justicia)

Asimismo, en una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico la jurisprudencia ha ido desarrollando las condiciones de procedencia de la nulidad de los actos administrativos viciados de inmotivación, la cual debe ser declarada sólo cuando dicho vicio disminuya las posibilidades de defensa de los interesados.

De ello resulta pues, que la motivación de los actos administrativos puede ser anterior a los mismos o incluso concomitante, siempre y cuando conste que el particular tuvo acceso al expediente administrativo donde se encuentra expresada dicha motivación. De igual forma, se ha considerado suficiente la motivación que sólo expresa la base legal de la actuación administrativa cuando la norma en que dicha actuación se fundamenta, tiene un supuesto unívoco y cuando la motivación fáctica se encuentra claramente establecida en el expediente administrativo, siempre y cuando el administrado haya tenido acceso a aquél.

En el caso de autos se observa que a la recurrente se le hacen una serie de imputaciones con base a la supuesta trasgresión de distintas normas jurídicas, el numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículo 2, 3 y 7 de la Resolución N° 204-93 de fecha 4 de agosto de 1993 (Gaceta Oficial N° 35.285 de fecha 30 de agosto de 1.993). Tales normas establecen, respectivamente que:

“Artículo 215: A los fines de implementar el plan operativo que evite la utilización del sistema bancario e instituciones financieras, con el propósito de legitimar capitales y otros bienes económicos provenientes de la comisión de los delitos previstos en esta Ley o en actividades relacionadas con la misma, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las normas generales para la identificación de clientes, registros, limitaciones al secreto bancario, deber de informar, protección de empleados e instituciones y programas internos, en base a las siguientes disposiciones:
(...)
3.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, según lo dispuesto anteriormente, deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o no algún propósito económico aparente o visible, así como también las transacción en tránsito o aquellas cuya cuantía lo amerite, a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.
El propósito y destino de tales transacciones deberán ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o conclusión deberá conservarse por escrito y estar disponible para los organismos de supervisión y control, los auditores de la Superintendencia de Bancos , del Ministerio de Hacienda y de los Órganos de Policía Judicial.
La Superintendencia de Bancos impondrá multas equivalentes entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo urbano a quienes incumplan con los deberes establecidos en estos tres (3) numerales”.
“Artículo 2: Los bancos y otras instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras instituciones de Crédito deberán establecer el registro individual de cada uno de sus clientes, contentivos de la información necesaria para determinar claramente su identificación personal y las actividades o negocios a los que se dedican, con especial énfasis en aquellos que realizan operaciones en efectivo, tanto en moneda nacional, como en cambio de divisas o transferencias de fondos nacionales o internacionales por montos significativos y que los utilizan los servicios de cajas de seguridad o cualesquiera otros servicios de custodia. Las instituciones antes señaladas realizarán sus mejores esfuerzos para conocer a sus clientes y a las actividades que se dediquen.
Artículo 3: Los bancos y demás instituciones financieras deberán solicitar la misma información señalada en el artículo precedente de quienes sean clientes ocasionales. (...)
Artículo 7: Los bancos y otras instituciones financieras deberán prestar especial atención a las operaciones que por su cuantía, naturaleza, frecuencia o por las características de las personas que lo realizan, puedan dar lugar a considerar que se trata de operaciones relacionadas con legitimación de capitales, así como de cualquier operación compleja, no usual o no convencional, a los fines de determinar si las mismas dan indicios de provenir de las actividades que se tratan de prevenir en la presente Resolución.
Parágrafo Único: Igualmente, deberán hacer seguimiento especial a los depósitos en efectivo, transferencias de dinero y operaciones de cambio, por montos significativos, cuando las mismas no tengan en apariencia ninguna causa o propósito que la justifique”.

Los artículos parcialmente trascritos, que sirven de base legal al acto impugnado se constituyen en normas de supuestos de hecho múltiples, que necesariamente requieren que la Administración defina en cual de las diversas hipótesis se subsume la situación de hecho objeto del procedimiento administrativo.

En el caso sub iudice, además de la motivación formal -indicación de los hechos y las normas aplicables- que se desprende del acto impugnado, se evidencia de una simple lectura del texto de la Resolución Nº 305-99 de fecha 10 de noviembre de 1.999 -la cual confirmó la Resolución Nº 087-99 de fecha 16 de marzo de 1.999-, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de los elementos materiales que surgen de las actas del procedimiento administrativo; que la actora podría deducir perfectamente, cuales habían sido las razones y elementos que tuvo en cuenta la Administración para decidir como decidió.

En efecto, si bien la Administración desestima en sede administrativa la denuncia conjunta del vicio de inmotivación por haberla sostenido conjuntamente con el vicio de falso supuesto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras analiza a su entender el alcance del contenido de las normas aplicables y la adecuación de los hechos a las mismas.

Así, en el acto administrativo impugnado se formulan, entre otras, las siguientes consideraciones: que el papel de las Instituciones Financieras no debe limitarse al seguimiento de sus clientes regulares, esto es aquellos con quienes mantiene una relación contractual, bien sea de cuenta corriente, ahorro, créditos, etc.; sino detectar cualquier operación no usual o sospechosa que se esté realizando en la Institución Financiera, a fin de verificar que se trate de una operación mediante la cual se este legitimando capitales; asimismo que: la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras puedo determinar que “las operaciones en cuestión, se realizaron entre los meses de febrero y junio de 1997, cada uno por monto de nueve millones quinientos mil bolívares sin céntimos”, para posteriormente señalar la frecuencia con que se realizaron las mismas; y finalmente señalan que “aun suponiendo que la operación se tratara de una cambio de divisas, la misma sigue teniendo características que debieron ser de especial atención en el momento que sucedían y no cuando esta Superintendencia lo notificó”.

A este respecto, la Corte observa que la inmotivación del acto no es su defectuosa o incompleta justificación, sino aquella que impide al interesado conocer las razones que tuvo en cuenta la administración para dictar un acto. De modo que el error en esas razones, o la equivocada apreciación de los hechos, no constituye falta de motivación, sino si acaso otros vicios de ilegalidad atinentes a su contenido, pero no a su forma. Por lo tanto, dado que la Administración efectivamente expone suficientemente los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, se desestima la denuncia formulada y, así se declara.

En lo que se refiere a las denuncias por vicios en la causa, esta Corte observa que las mismas se refieren a: (i) la errada interpretación de la condición del ciudadano Jairo Márquez como ‘cliente’ de la accionante; (ii) el carácter de compleja, desusada o no convencional de la transacción efectuada y; (iii) la inexistencia de mecanismos de control y prevención en el control de las mencionadas transacciones; el contenido muchas veces se refieren a denuncias de falso supuesto de derecho por lo que al revisar tales denuncias esta Corte formulará las respectivas consideraciones.

El vicio de falso supuesto de hecho, es el error en que incurre la Administración cuando fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o de manera distinta a como fueron apreciados por ella, lo cual deviene en una incongruencia entre los hechos invocados por la Administración y el supuesto de hecho de la norma en la cual funda su actuación.

Al respecto, jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte ha establecido los elementos para que se configure el vicio de falso supuesto de hecho en los siguientes términos:

“(...) para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular al acto, porque la prueba de estos mismos llevan a la misma conclusión (...)”. (Sentencia del 7 de noviembre de 1985, caso: CAVELBA)

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que la falta condición de cliente del ciudadano Jairo Márquez -del Banco Tequendama S.A.- no es controvertida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como en efecto se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 087-99 de fecha 16 de marzo de 1.999 -confirmada en todas sus partes por la Resolución Nº 305-99 de fecha 10 de noviembre de 1.999, objeto de impugnación-, en la cual se señala expresamente que: “En el presente caso, el ciudadano Jairo Márquez sólo participaba en la operación, al girar uno de los cheques depositados en el BANCO TEQUENDAMA S.A., Sucursal Venezuela. Sin embargo, aún cuando el referido ciudadano no es cliente de ese Banco, no podríamos razonablemente abstraer esa única característica, de una operación que por su complejidad, debió haber tenido un seguimiento especial en virtud de los coincidentes del caso”. (Resaltado de esta Corte)

Lo anterior se ve confirmado por el acto impugnado, al afirmar que “(...) aun suponiendo que la operación se tratara de una cambio de divisas, la misma sigue teniendo características que debieron ser de especial atención en el momento que sucedían y no cuando esta Superintendencia lo notificó (...)”.

De una simple lectura del acto impugnado -el cual confirma la mencionada Resolución-, se evidencia que de conformidad con lo expuesto por la parte accionante, la Administración no consideró al ciudadano Jairo Márquez como un ‘cliente’ del Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela para imponer la sanción -folio 162 del expediente administrativo-. En cambio, estimó que el “papel de las Instituciones Financieras no debe limitarse al seguimiento de sus clientes regulares, esto es aquellos con quienes mantiene una relación contractual, bien sea de cuenta corriente, ahorro, créditos, etc.; sino detectar cualquier operación no usual o sospechosa que se esté realizando en la Institución Financiera, a fin de verificar que se trate de una operación mediante la cual se este legitimando capitales”.

Al respecto, esta Corte observa que si bien no hay un significado univoco de cliente bancario, como tampoco hay uniformidad en todo caso uniformidad en los alcances de tal caracterización. Sin embargo, en el presente caso al coincidir la Administración con el accionante, en la falta de condición de cliente del ciudadano Jairo Márquez, resultaría inoficioso para esta Corte pronunciarse al respecto, más aun si se toma en cuenta que el fundamento fáctico de la Resolución impugnada lo constituye la operación efectuada y, en consecuencia, las personas jurídicas y naturales que participaron en ella. Por lo tanto, se desestima la denuncia formulada y, así se declara.

Ahora bien, la Administración consideró como circunstancia fáctica determinante para al aplicación de la sanción las características de la operación efectuada, lo cual constituye el fundamento de la segunda denuncia formulada por la recurrente -vid. Supra (ii)-.

En tal sentido, se evidencia de las actas del expediente y del propio escrito de la parte accionante (folios 23, 48, 62 y 63) que la operación efectuada entre el Banco Tequendama S.A., Sucursal Venezuela y el Banco Tequendama Colombia quien mantiene una cuenta corresponsal en la mencionada Sucursal, consistía en recibir depósitos por montos coincidentes que ascendían a nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo), mediante cheques emitidos regularmente -entre los meses de febrero y junio de 1.997- por el ciudadano Jairo Márquez a favor el Banco Tequendama S.A., Sucursal Venezuela.

Dichos montos depositados, a decir de la parte accionante no consistían en transferencias de dinero, sino en operaciones de cambio de divisas en las cuales la compra venta de pesos colombianos y bolívares se llevaba a cabo en la República de Colombia entre el Banco Tequendama (Colombia) y las Casas de Cambio del Exterior.

Asimismo, afirman que las Casas de Cambió del Exterior una vez pactada la operación de compraventa de pesos colombianos o bolívares con el Banco Tequendama (Colombia), las Casas de Cambio procedían a pagar el contravalor de la moneda y hasta por la cantidad autorizada por el Banco Tequendama (Colombia) en un “Banco domiciliado en el país, cuya moneda es el bolívar y con la cual pagaba los pesos colombianos adquiridos en al” Banco Tequendama (Colombia).

Al respecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció en el acto administrativo impugnado que “en el caso bajo análisis, aún suponiendo que dicha operación se tratara de un cambio de divisas, la misma sigue teniendo características que debieron ser objeto de especial atención en el momento que sucedían y no cuando esta Superintendencia lo notificó (...)”. Aunado a lo anterior, la Administración fundamenta porque considera dicha operación como inusual o compleja, en tanto que señala: “si el Operador Cambiario Fronterizo únicamente deseaba realizar un cambio de divisas, resulta más lógico y normal que se trasladara a la agencia o Sucursal del Banco Tequendama en Cúcuta, y no realizar un depósito en bolívares en el Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela en la cuenta corresponsal de la Institución Financiera colombiana, para luego ser transferido en pesos a la cuenta del Operador Cambiario en Colombia”.

De una simple lectura de la afirmaciones antes expuestas, se evidencia que efectivamente el Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela, participó en operaciones, bien sea de cambio de divisas o de transferencia de fondos, que en todo caso y bajo ambos supuestos, fueron considerados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la aplicación de las normas contenidas en el numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 2, 3 y 7 de la Resolución N° 204-93 de fecha 4 de agosto de 1993, como operaciones que por su complejidad debían ser notificadas oportunamente.

Ello así, al no desprenderse del acto administrativo así como de las actas del expediente que la Administración haya fundamentado su actuación en hechos que nunca ocurrieron (en tanto, que no se discute que existieron esas operaciones) o de manera distinta a como fueron apreciados por ella -ya que se consideró tanto el supuesto de transferencias como el de cambio de divisas, como supuestos sancionables por la Ley-, esta Corte considera improcedentes los alegatos formulados y, así se declara.

Por lo que se refiere a la afirmación de la Administración en cuanto a la inexistencia de mecanismos de control y prevención en el control de las operaciones en cuestión por parte de la accionante, no comparte esta Corte el criterio formal expuesto por la recurrente, referido a que “la aplicación del Sistema Integral para la Prevención del Lavado de Activos (SIPLA) desde 1.993, la adopción de un Código de Ética y normativa interna acorde con los estándares internacionales sugeridos por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las 40 recomendaciones del Grupo Financiero Internacional (FAFT) y la Declaración de los Principios adoptada por el Comité de Regulación y Supervisión del Comité de Basilea, lo cual de por sí constituyen un cumplimiento de lo exigido en el artículo 215, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” es suficiente para dar cumplimiento a la normativa aplicable.

El numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 2, 3 y 7 de la Resolución N° 204-93 de fecha 4 de agosto de 1993, establecen un conjunto de obligaciones a cargo de las Instituciones Financieras que permitan a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras -así como de los demás organismos competentes-, el control y supervisión ‘efectiva’ de las operaciones que puedan realizarse a través del sistema financiero venezolano para prevenir la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas en general. Tales obligaciones se traducen no sólo en la implementación de los mecanismos para la detección de las operaciones que puedan utilizarse para la legitimación de capitales, sino particularmente en la detección de las aquellas que por su cuantía, naturaleza, frecuencia o por las caracterizan las personas que los realizan puedan dar lugar a considerarlas operaciones de legitimación de capitales. (Cfr. Artículo 7 de la Resolución N° 204-93)

Ello así, el establecimiento de los controles no implican per se el cumplimiento de la normativa para el de control y prevención de las operaciones de legitimación de capitales. Por el contrario, es la efectiva y oportuna detección de aquellas operaciones señaladas en la Ley, la que condiciona el cumplimiento de las normas aplicables.

En el caso sub iudice, esta Corte observa de la revisión de las actas del expediente que la operación en cuestión debido a circunstancias tales como la regularidad, montos y naturaleza jurídica de las relaciones contractuales entre los entes o sujetos en que ella intervienen -véase supra-, detentaban unas características que se compaginan con la afirmación de la Administración como unas operaciones que debían ser oportunamente detectadas. Por lo que se desestima la denuncia formulada y, así se declara.

Afirma la accionante que el acto se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración ejerce de manera abusiva el control que tiene sobre las instituciones financieras, interpretando de manera errada las normas que le sirven de fundamento. En tal sentido, circunscriben sus denuncias en los siguientes argumentos: (i) Que al no ser cliente el ciudadano Jairo Márquez del Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela, no es posible exigir que se mantengan registros.; (ii) que las operaciones de deposito en una cuenta corresponsal es una operación normal, no inusual para su representada; y por último, estima que (iii) “sin que medie acto administrativo que así lo establezca considera que los depósitos efectuados en las cuentas corresponsales de los bancos del exterior, toda vez que tales operaciones entre el Banco Exterior y sus clientes en el exterior (casas de cambio) no las realiza en ningún momento el banco receptor del depósito (en este caso nuestra representada) además de ser lícitas y permitidas las operaciones de arbitraje y compraventa de monedas tanto en el exterior como en Venezuela, las considera inusuales o fuera de lo convencional, pese a que nada expresa sobre la inexistencia de obligaciones de nuestra representada sobre el control y registro de un ciudadano que no es cliente de nuestra representada” (sic).

Partiendo de la norma contenida en el artículo 215, numeral 3 la cual establece lo siguiente: Artículo 215: A los fines de implementar el plan operativo que evite la utilización del sistema bancario e instituciones financieras, con el propósito de legitimar capitales y otros bienes económicos provenientes de la comisión de los delitos previstos en esta Ley o en actividades relacionadas con la misma, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las normas generales para la identificación de clientes, registros, limitaciones al secreto bancario, deber de informar, protección de empleados e instituciones y programas internos, en base a las siguientes disposiciones (...) 3.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, según lo dispuesto anteriormente, deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o no algún propósito económico aparente o visible, así como también las transacción en tránsito o aquellas cuya cuantía lo amerite, a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional. El propósito y destino de tales transacciones deberán ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o conclusión deberá conservarse por escrito y estar disponible para los organismos de supervisión y control, los auditores de la Superintendencia de Bancos , del Ministerio de Hacienda y de los Órganos de Policía Judicial”.

Resulta claro que la citada norma no se refiere tan sólo a la identificación de clientes -y el consecuente registro de los mismos-, sino también, al deber de detectar e informar de cualquier transacción compleja, desusada o no convencional.

Ciertamente, si bien la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no podría exigir, en principio, al Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela la identificación del ciudadano Jairo Márquez como cliente de esa institución bancaria. Lo cierto es que en virtud de los precisos términos del artículo parcialmente trascrito, la operación en la cual se encuentra vinculado tanto el mencionado banco como el ciudadano Jairo Márquez, se podría subsumir dentro de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que merecían, en principio, el respectivo seguimiento por parte de la accionante.

En efecto, si bien el acto no se fundamenta en la condición de cliente del mencionado ciudadano, resulta imperioso determinar si la operación realizada por el Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela se ajusta a los supuestos de hecho de la norma aplicable y, en consecuencia, la Administración actuó dentro de sus competencias legalmente atribuidas.

A pesar que no es controvertido que las operaciones de deposito en una cuenta corresponsal es una operación normal, no inusual y además lícita para el Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela, es innegable sostener en relación con las denominadas cuentas de corresponsalía -o aquella “operación bancaria, neutra y contable, consistente en que una entidad de crédito, a petición de un cliente suyo cuentacorrientista, y previo adeudo de una determinada cantidad en la cuenta corriente de este último, ordena efectuar un abono por un importe equivalente, en otra cuenta distinta, en diferente entidad y sin que sea necesaria, al efecto, la colaboración de una tercera entidad bancaria” (véase en tal sentido, VÁZQUEZ PEÑA, Manuel J. La Transferencia Bancaria de Crédito, Marcial Pons 1998, página 122)-, que “hallándose las cuentas implicadas en la transferencia en distintas entidades crediticias, la del ordenante no puede completar por sí misma, la operación, sino que ha de valerse –de forma ineludible- de los servicios de un segundo banco. Además el hecho de que las cuentas corrientes del ordenante y del beneficiario –sean o no la misma persona- están situadas en entidades bancarias distintas, e independientemente de que se trate del supuesto más frecuente en la práctica diario, sin lugar a dudas complica la operación, como consecuencia de que desaparece la vinculación existente entre el ordenante y la entidad de crédito del beneficiario al dejar de ser la misma entidad para ambos sujetos” (Cfr. GARRIGUES Díaz-Cañabate, Contratos Bancarios, página 573). (Resaltado de esta Corte)

Por lo tanto, visto que el artículo 215, numeral 3 eiusdem establece “el deber de informar” o que permitan conocer y controlar “cualquier transacción compleja” y, siendo la operación sub examine una operación que cumple con tales características, es perfectamente subsumible dentro del supuesto de hecho de la ya citada norma.

Aunado a las anteriores consideraciones, esta Corte observa que en la Resolución N° 204-93 de fecha 4 de agosto de 1993, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece un conjunto de normas que particularizan que operaciones deben ser objeto de ‘especial seguimiento’.

Así, en el caso sub iudice se verifican plenamente algunos supuestos del artículo 7 de la Resolución N° 204-93 de fecha 4 de agosto de 1993, la cual obliga a las instituciones financieras prestar especial atención a operaciones que por su naturaleza -operaciones de cambio o de transferencia, las cuales en el Parágrafo Único del mencionado artículo deberán ser objeto de un “seguimiento especial”-, frecuencia -se realizaron 33 depósitos entre los meses de febrero y junio de 1997, cada uno por nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo)-, o por las características de las personas que los realizan -en estos casos se desprende de las actas del expediente administrativo (folios 62, 420, 525, 526, 527 y 528) que algunos depósitos efectuados por personas naturales (vrg. Ciudadano Heriberto Hernández) se corresponden con personas jurídicas que se constituyen en casas de cambio fronterizas (vrg. Casa de Cambio Heriberto Hernández)- puedan considerarse como operaciones de legitimación de capitales.

También debe esta Corte, hacer referencia al carácter lícito de las operaciones efectuadas por el Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica -FABIAN CAPARRÓS, ALEEN CANG y ANDREW M. HERCOWITZ- han señalado que la legitimación de capitales es un proceso tendente a obtener la aplicación en actividades económicas lícitas de una masa patrimonial derivada de cualquier genero de conductas ilícitas, con independencia de cual sea la forma que la masa adopte, mediante la progresiva concesión a la misma de una apariencia de legalidad.

Ciertamente, es ese carácter de utilizar medios lícitos -como son las actividades desarrolladas por la instituciones financieras de conformidad con la ley- para encubrir una masa patrimonial obtenida por medios ilícitos, lo que compele al Estado a establecer una serie de mecanismos conjuntamente con las instituciones financieras, para que de manera efectiva se evite tal actividad.
A causa de tal exigencia, y bajo los principios de hermenéutica que compelen al intérprete a considerar que el legislador no incurre en repeticiones inútiles y, tomando en consideración que el sometimiento a la supervisión de la Superintendencia implica la aplicación de un régimen estatutario de derecho público a entidades de carácter privado que desarrollan una actividad económica permitida por el ordenamiento jurídico, en estas normas la expresión “operaciones complejas” o que los entes sometidos a su inspección tienen “el deber de informar” o “deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja” deben interpretarse en sentido estricto, por lo que las instituciones financieras deben, a no dudarlo, identificar en el momento que ocurrían y no cuando el ente supervisor se los notificó.

Ahora bien, establecer el nivel de diligencia exigible a las Instituciones Financieras debe ser analizado de manera casuística. En el presente caso, el incumplimiento sancionado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de elementos tales como las características de la operación y el conocimiento pleno de las mismas por parte del Banco Tequendama S.A. Sucursal Venezuela -tal como se desprende de la información presentada, folios 85 al 127, en los cuales se evidencia que dicha entidad no sólo conoce los montos aportados sino las el carácter de las mismas (operaciones de compra y venta de divisas)-. Asimismo, esta Corte observa que si bien afirma el accionante que cuenta con los mecanismos necesarios para la prevención de operaciones de legitimación de capitales –lo cual imposibilitaría sancionar a la recurrente por la no implementación formal de tales mecanismos-, tales circunstancias en modo alguno afectan la exigibilidad del cumplimiento con las disposiciones contenidas en el artículo 215, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos antes expuestos, vale decir, el detectar tales operaciones en el momento que sucedían. Por lo tanto, al no observar esta Corte que el acto impugnado adolezca de los vicios denunciados, resultan improcedentes la denuncias formuladas y, así se declara.

En cuanto a la violación del principio de tipificación de las penas, aduce la recurrente que del acto administrativo impugnado no se desprende que el mismo tenga fundamento en una norma que prohíba o reprima la conducta realizada por su representada, y que no se hayan establecido mecanismos para conocer y controlar cualquier transacción, que a su juicio, sea compleja, inusual o no convencional.
Es criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte -véase sentencia N° 1183 de fecha 21 de junio de 2001- aquel que señala que el principio de tipicidad de las sanciones administrativas consagrado en el numeral 6 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”- cumple con una doble garantía, por un lado, la material que es la referida a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, y por otro lado la formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones (principio de reserva legal).

En este sentido, la doctrina al pronunciarse en relación con la función del principio de tipicidad dentro del ordenamiento jurídico, ha realizado las siguientes consideraciones: “La tipicidad es, pues, la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará la sanción administrativa. La especificidad de la conducta a tipificar deviene de una doble exigencia: del principio general de libertad, sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas sancionables sean excepción a esa libertad y, por tanto, exactamente delimitadas, sin ninguna indeterminación; y, en segundo término, a la correlativa exigencia de seguridad jurídica (...), que no se cumpliría si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos (lex certa)” (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS RAMÓN, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, 1998, tomo II, página 172).

Así, el principio de tipicidad comporta la necesidad de definir claramente el hecho prohibido y sancionado, por lo que no basta con que la Ley aluda simplemente a la infracción, ya que la necesidad de suficiencia en la determinación del tipo -la suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de las conductas, siendo suficiente la tipificación cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra-, es lo que permite a los administrados predecir con un suficiente grado de certeza las conductas infractoras y su eventual sanción, lo cual es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho a la defensa del presunto infractor dentro del desarrollo del procedimiento administrativo sancionador (NIETO, ALEJANDRO, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos S.A., 1994, página 292).

La flexibilidad para investigar los comportamientos u operaciones que pudieran realizarse con capitales provenientes de actividades ilícitas, no permite un ejercicio discrecional de la actuación de la Administración, para de esa forma considerar a cualquier operación financiera sea considerada como operaciones de legitimación de capitales.

En este sentido, artículo 215, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no deja a la discrecionalidad de la Administración la determinación de las operaciones que deben ser objeto de la obligación de informarlas, ya que en la Ley se hace alusión a las características de tales operaciones y, por ende, son perfectamente determinables y limitables al complementar los demás supuestos de dicho artículo.

En atención a lo anteriormente expuesto, se requiere que cualquier operación que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras considere como inmersa dentro de los supuestos del numeral 3 del artículo 215 eiusdem, pueda ser investigada y sancionada de demostrarse su adecuación dentro de los supuestos de hecho de las norma.

Así, la apreciación inicial de la Superintendencia, en cuanto a la situación de la operación como una operación compleja -aunado a las características establecidas en el artículo 7 de la Resolución N° 204-93 de fecha 4 de agosto de 1993- no fue desvirtuada por los presuntos infractores durante el procedimiento administrativo o el presente proceso.

De las consideraciones antes expuestas, se desprende que las circunstancias fácticas de las operaciones efectuadas se subsumen perfectamente en el supuesto de hecho de la norma -según el alcance establecido supra- en tanto que, debido a las características de las mismas comportaban una necesaria fiscalización y deber de identificar en el momento que ocurrían y no cuando el ente supervisor se los notificó.

Asimismo, se observa que tanto el supuesto de hecho de la norma así como su consecuencia jurídica se encuentran claramente definidas de una simple lectura del numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso sub iudice, una vez realizadas las anteriores consideraciones esta Corte estima, que la infracción y sanción establecida en el artículo 215, numeral 3 eiusdem, es insuficiente a los fines de determinar los elementos esenciales a la misma y, en consecuencia, para determinar cuáles son en definitiva las conductas infractoras que la Administración imputa como sancionables a cargo del justiciable. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil BANCO TEQUENDAMA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 305-99 de fecha 10 de noviembre de 1999, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gustavo Marín García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO TEQUENDAMA S.A., Sucursal Venezuela, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1982 bajo el N° 81, Tomo 12-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 305-99 de fecha 10 de noviembre de 1999, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de_____________de Dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente- Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA








El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ






PRC/