Expediente N° 02-1984
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1251-02-5854 de fecha 9 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín y Martha B. González T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Luis Pedroza Abreu, cédula de identidad N° 4.320.282, contra la Gobernación del Estado Trujillo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual se sometió el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 29 de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:





I
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Que “Es cierto que las pruebas promovidas por las partes no pueden ser analizadas como tales, en virtud de que en ellas no se estableció el objeto de cada una de tales probanzas; es igualmente cierto que el Acto de destitución del recurrente no contiene la debida motivación, pero lo que es más grave es el hecho de que ciertamente el recurrente fungía como empleado de libre nombramiento y remoción por su condición de JEFE DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, lo cual quedó establecido en la prueba aportada por la propia parte, debiendo únicamente observar este Juzgador la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, es así como en sentencias anteriores, este juzgador ha establecido que en materia de actos ablatorios la carga de la prueba es de la Administración, pero como quiera que en el sublite la prueba fue aportada por las recurrentes, parece lógico deducir que la acción o querella debe ser declarada sin lugar, a menos que se pretenda que la existencia de un vicio superior, le quita a las probanzas en referencia su virtualidad”

Que “está probado en autos que el recurrente es un Funcionario de Carrera, según lo evidencia el nombramiento del 15 de mayo de de (sic) 1993, que riela al folio 12 del expediente, igualmente se evidencia de la forma de la destitución que no le fue otorgado el lapso de disponibilidad de treinta días y en cuanto a la incompetencia, esta es de orden público”.

Que “se tiene que concluir que hubo incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto de destitución o remoción del recurrente, por no estar habilitado para ello por la debida delegación y por no ser una atribución competencial de dicho órgano, en consecuencia el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta”.

Que como consecuencia de la incompetencia “se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución del recurrente contenido en el oficio N° 18413, de fecha 19/10/2000 (…) por lo cual se ordena reincorporarla (sic) a su cargo de JEFE DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, o a otro de igual o superior jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano (…) y por vía de consecuencia, se ordena se le cancele al recurrente (…)los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual fuera ilegalmente destituida (sic) u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro (…) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo, a los efectos de cumplir con lo ordenado (…) se acuerda una experticia complementaria”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la cual se ha sometido la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de abril de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, se debe precisar que la figura de la “consulta” prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, ello ha sido interpretado por esta Corte como una prerrogativa que se hace extensiva y le es aplicable a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que de manera expresa dispone que: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera, caso: Francisco Leal Vs. Gobernación del Estado Trujillo)

De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades federales, cuando se de el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte estima procedente la consulta planteada por el a quo, y en consecuencia, entra a conocer de la misma, estimando prudente hacer las siguientes consideraciones:

Al tratar el caso de autos, es necesario hacer algunas reflexiones sobre el cumplimiento por parte del querellante del agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria. Al respecto, es necesario reiterar las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, (Caso: Carmen Luisa Albarracín Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda) señaló lo siguiente:

“la solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...)
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.”

Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria es diferente al trámite destinado a la obtención de un pronunciamiento administrativo con fuerza de cosa juzgada administrativa, mediante el agotamiento de la vía administrativa, esta Corte debe precisar cual de los dos mecanismos tenía que impulsar el querellante previamente para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto cabe destacar que los funcionarios públicos adscritos a la Administración pública Estadal o Municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Estas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a las de la derogada Ley de Carrera Administrativa que regía a nivel nacional, lo cual aplicaba supletoriamente en dicha materia.

En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, es decir, los mecanismos e instrumentos de orden adjetivo, rige el principio de la reserva legal Nacional y, por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales que regulen tales procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 32 del artículo 156 eiusdem. En consecuencia, no es procedente que una Ley Estadal o Municipal establezca límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni puede pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una Ley nacional como la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1999 (Caso: Juana González Hernández), afirmó lo siguiente:

“el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”.

No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable resulta aplicable al caso bajo examen lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes. ”

En virtud de lo anteriormente expuesto, a pesar de que el querellante no estaba obligado a agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para el momento en que interpuso la querella ante el a quo, esto es, el día 17 de abril de 2001, éste sí debía cumplir con el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para poder recurrir en sede jurisdiccional, de conformidad con la norma transcrita, y en virtud de que ya se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo (Caso: Maribel Laya y Maria Solano Vs. Administradoras de la Mancomunidad Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández), según el cual debe agotarse la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, criterio ratificado posteriormente por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de ese mismo año (Caso: Antonio Alves Vs. Alcaldía del Municipio Baruta).

En tal sentido, dado que no se ejercieron dichos recursos, el a quo debió declarar inadmisible la querella interpuesta y no haber entrado a conocer del fondo del asunto, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional revocar el fallo sometido a consulta y, en consecuencia, declarar inadmisible la querella interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín y Martha B. González T., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Luis Pedroza Abreu, contra la Gobernación del Estado Trujillo, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo consultado y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín y Martha B. González T., inscritas en el Inpreabogado,bajo los números 63.995 y 56.459, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Luis Pedroza Abreu, cédula de identidad N° 4.320.282, contra la Gobernación del Estado Trujillo.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________________ ( ) días del mes de ___________________ dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente- Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





PRC/10
Exp. 02-1984