MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 31 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0010, de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano CLEMENTE CAMEJO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.068.334, en su condición de Secretario de Deportes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Diana C.A., asistido por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.125, contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DIANA, C.A., contra su persona, por ante la referida Inspectoría.

La remisión se efectuó con ocasión al auto dictado por el referido Juzgado el 9 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2002, el ciudadano Clemente Camejo Guerra asistido por de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Que, el 23 de mayo de 2001 la Sociedad Mercantil Industrias Diana C.A., solicitó calificación de despido de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo contra su persona y otros tres trabajadores miembros del Sindicato de Industrias Diana C.A., fundamentándose en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales c), d), e), g), i), y j); es decir: c) Falta grave al respeto y consideración debida al representante del patrono; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecta la seguridad o higiene en el trabajo; g) Perjuicio Material causado intencionalmente y con negligencia a las materias primas y a los productos elaborados por la empresa; i) Faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y; j) Abandono del Trabajo.

Indica, que la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., solicitó la calificación de despido en virtud de que el 27 de abril de 2001, el recurrente, junto a otros trabajadores miembros del Sindicato, impidieron que los empleados al servicio de la empresa, en los diferentes departamentos de la planta localizada en Valencia, cumplieran actividades fabriles y labores en horas extraordinarias.

Expresa, que el 26 de junio de 2001 un funcionario de la Inspectoría lo citó a las instalaciones de la Empresa; el 29 de junio de 2001, segundo día hábil después de la citación, se produjo el Acto de Contestación a la Solicitud de Despido, al cual no compareció, porque de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453 “…la no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono…”; el 22 de octubre de 2002 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo dictaron la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita.

Afirma el recurrente, que la solicitud de calificación de despido y la Providencia Administrativa dictada con motivo de ella, adolece de vicios de ilegalidad que las hacen nulas, pues incluye en un mismo texto la solicitud de despido de cuatro de los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Diana, C.A., e incumple los requisitos que pauta el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no contener la fecha de inicio de la relación de trabajo y la clase y monto del salario de los trabajadores.

Alega, que la solicitud de calificación de despido es contraria al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 5, 6 y 7, ya que no se indica con precisión el objeto de la pretensión.

Aduce el recurrente, que él y los demás miembros del Sindicato de Trabajadores con respecto a los cuales se introdujo la solicitud de calificación de despido, forman un litisconsorcio pasivo al actuar conjuntamente como demandados, con ocasión a la Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre de 2001, siendo que la calificación de despido debía hacerse de manera individual, en principio porque el litisconsorcio no es posible en el derecho del trabajo, y además, porque se trata de cuatro relaciones individuales de trabajo, que nacieron de manera y en momentos diferentes, con distintas remuneraciones, siendo únicamente común entre dichos trabajadores es que gozan de un fuero Sindical, por ser miembros activos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Diana, C.A.

En este sentido, considera el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo no podía admitir la solicitud de calificación de despido, por ser contraria a derecho y violatoria del orden público, por lo tanto la solicitud de calificación de despido incoada por Industrias Diana C.A., contra su persona es nula, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia, la falta de motivación de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, en la cual a juicio del recurrente, no se hace la correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, llegando incluso a ignorar elementos de gran valor probatorio, como el hecho de que en la Inspección ocular realizada el 27 de abril de 2001, determinante para la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo objeto de impugnación, se deja constancia de la presencia de cuatro dirigentes sindicales, tres de los cuales se citaron en el escrito de solicitud de calificación de despido, y a un cuarto trabajador presente en la Inspección ocular, no se le solicitó calificación de despido, haciéndose notorio que no existe correspondencia entre los trabajadores con respecto a los cuales se solicitó calificación de despido y los trabajadores presentes en la Inspección ocular.

Solicita, que en el supuesto caso en que se decida que el acto recurrido está motivado, se considere que la Providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto, en vista de que de las seis causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ( literales c), d), e), g), i), y j) ) que le son imputadas, sólo fueron “probadas” las causales g) e i), mediante una inspección ocular y unos testimoniales que no se analizaron correctamente y que eran la base de la calificación de despido.

Arguye el recurrente, que en la calificación de despido en su contra se afirma que valiéndose de su condición de dirigente sindical, este impidió las labores de los trabajadores en horas extraordinarias durante el 27 de abril de 2001, no obstante, indicó, que en el supuesto que tal hecho fuera cierto, su condición de dirigente sindical le obligaba a impedir que se continuara laborando en horas extraordinarias, por mandato expreso de los artículos 407 y 408 de la Ley del Trabajo, así como el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicita, la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., contra su persona, por ante la referida Inspectoría, y se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada mientras dure este proceso contencioso administrativo de nulidad.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…) la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, indicó cuanto sigue: ‘…La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos en la jurisdicción contencioso-administrativa. De los Tribunales que conformen esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Suprema Tribunal…’
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CLEMENTE CAMEJO GUERRA, ya nulidad interpuesto por el ciudadano CLEMENTE CAMEJO GUERRA (sic), ya identificado, asistido por el abogado Joseph Topel Carriles, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.125, contra el acto contenido en la Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A., y DECLINA el conocimiento del mismo para ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO, a donde se ordena remitir el expediente.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- De la Competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:

En el caso que se examina, el ciudadano Clemente Camejo Guerra interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., contra su persona, por ante la referida Inspectoría.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante par este Órgano Jurisdiccional a tenor del artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia, de modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:


Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:

Una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en la Ley que impidan la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación al criterio establecido en sentencia de fecha de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo Del Estado Carabobo, y así se declara.

3.- De la solicitud de suspensión de efectos:

Determinado lo anterior, debe la Corte pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos efectuada por el recurrente, y al respecto observa:

En el caso bajo análisis, el ciudadano Clemente Camejo Guerra pretende la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., contra su persona, por ante la referida Inspectoría.

Ahora bien, es necesario señalar que el recurrente no precisa en su escrito a que protección cautelar se refiere cuando solicita “se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada”, sin embargo, esta Corte estima, que por ser la medida de suspensión de efectos establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la providencia cautelar típica en materia contencioso administrativa, pasa a analizarla en atención al mencionado artículo, el cual dispone lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias de caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “Periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes trascrito, se observa que, en el caso de autos con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Tal presunción no es un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal; es un cálculo de probabilidades, por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la “verdad” o “certeza” de lo debatido en el juicio principal.

Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que de la revisión del expediente administrativo prima facie, no se encuentran elementos suficientes, mas allá de la narración hecha por el recurrente, que permitan presumir que este es el titular del derecho cuya protección invoca, pues en autos sólo consta el escrito libelar y la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, es por tanto, que esta Corte considera que en el presente caso no se configura el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar.

Asimismo, se observa que el hecho de no haber quedado demostrado el “fumus boni iuris” para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, requisito de procedencia que, igualmente, es exigido en las medidas cautelares innominadas (585 y 588 del Código de Procedimiento) conduce a declarar la improcedencia de esta medida cautelar, no obstante, esta Corte considera pertinente analizar el “periculum in mora”.

En este sentido, esta Corte observa, que de no decretarse la presente medida y de resultar (si así fuere) con lugar el recurso de nulidad, la Sociedad Mercantil Empresas Diana C.A., deberá reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos por la interrupción de sus labores, sin que se configure un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, por lo que se concluye que no está presente el “periculum in mora”.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, y así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano CLEMENTE CAMEJO GUERRA, en su condición de Secretario de Deportes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Diana C.A., asistido por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, antes identificados, contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DIANA, C.A., contra su persona, por ante la referida Inspectoría.

2. Se ADMITE el recurso interpuesto.

3. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos contra el acto impugnado.

4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

N° Exp. 03-0324
EMO/3