MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 1º de julio de 1986, la ciudadana MARÍA LIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 216.427, actuando con el carácter de Presidenta y Representante Legal de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, asistida por el abogado OMAR MORA DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.278, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº 2.518 de fecha 25 de septiembre de 1985 emanada del CONSEJO DIRECTIVO de la mencionada Casa de Estudios, mediante la cual “se concluye entre otros aspectos que las normas de Homologación no son aplicables al personal contratado y que no existe deuda legal con los profesores contratados derivada de la aplicación de las normas de Homologación”.
En fecha 2 de julio de 1986, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Recibidos los antecedentes administrativos se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual mediante auto de fecha 1º de diciembre de 1986, ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, a los fines de resolver la oposición a la admisión del recurso interpuesto por falta de cualidad, realizada por los abogados NORA ALMAO AVENDAÑO, VICTOR ALFREDO ODÓN ARAY y NELLY PÉREZ DE SÁNCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.653 y 3.644, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”.
Mediante decisión de fecha 3 de agosto de 1987 el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal declaró como válida la representación de la parte recurrente, admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad recurrida y del ciudadano Fiscal General de la República.
El 19 de octubre de 1987, fue consignado un ejemplar del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la parte recurrente.
El 11 de enero de 1988, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”.
Por auto de fecha 21 de enero de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 2 de febrero de 1988 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte y, por auto de fecha 9 de febrero de ese mismo año, se designó ponente fijándose el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 22 de febrero de 1988 comenzó la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 7 de marzo de ese año, venció la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el siguiente día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 8 de marzo de 1988, el abogado VÍCTOR ODÓN ARAY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” consignó Escrito de Informes.
En fecha 9 de marzo de 1988 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
El 20 de abril de 1988, concluida la segunda etapa de la relación de la causa, la Corte dijo “Vistos”.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 1988, la abogada VELMA SOLTERO de RUÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.492, actuando con el carácter de Sustituta del Fiscal General de la República, consignó la opinión del órgano que representa.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
El 4 de junio de 2002 este Órgano Jurisdiccional, en vista que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, esto es, el 20 de abril de 1988, no existió actuación alguna de la parte actora mediante la cual inste a la Corte a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo así una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, ordenó notificar al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestase su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de dicho interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
Mediante Oficio Nº 02/3112 de fecha 27 de junio de 2002, se le notificó al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de la decisión de esta Corte de fecha 4 de junio del mismo año. Asimismo, se libró cartel de notificación a la Asociación de Profesores de la referida Universidad en el diario El Universal, en su edición del 27 de noviembre de 2002.
El 17 de diciembre de 2002, mediante nota de la Secretaría de esta Corte, se dejó constancia de que en fecha 14 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendario previsto para que el actor manifestase su interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Revisados los actos que conforman el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito libelar presentado en fecha 1º de julio de 1986 por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la recurrente expresó, que en fecha 29 de julio de 1985 se presentó recurso de petición ante el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez “con relación a la aplicación inmediata de las Normas de Homologación al profesorado contratado de la Universidad Nacional Experimental SIMÓN RODRÍGUEZ, la cancelación de la deuda derivada de dichas normas de Homologación al profesorado contratado de dicha Universidad y el reconocimiento al profesorado contratado y su adecuación a las normas de Homologación”. El Consejo Directivo de la mencionada Universidad mediante Resolución Nº 2518 de fecha 25 de septiembre de 1985, concluyó que las normas de Homologación no son aplicables al personal contratado y que, por consiguiente, no existía deuda con los profesores contratados por aplicación de las normas de Homologación.
Que contra dicha Resolución se ejerció recurso de reconsideración en fecha 9 de octubre de 1985 al cual no hubo respuesta de la Administración operando así el Silencio Administrativo. Seguidamente, se ejerció recurso jerárquico por ante el Consejo Superior de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, contra la Resolución mencionada, siendo que, igualmente, no hubo respuesta.
Por otra parte, la recurrente fundamenta su recurso alegando que las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales son aplicables tanto al personal docente ordinario como al personal docente contratado, de conformidad con el artículo 2 de las señaladas Normas de Homologación, esto, en concordancia con los artículos 86, 87 y 88 de la Ley de Universidades. En el referido artículo 86 se incluye a los Miembros Especiales dentro de la clasificación de los miembros del personal docente y de investigación; mientras que el también mencionado artículo 88, considera a los Profesores Contratados como parte de los Miembros Especiales a los que se refiere el artículo 86 de la Ley de Universidades.
Expresó, que el 30 de enero de 1985, el Consejo Directivo de la Universidad dictó las Normas para la Celebración de Contratos de Servicios, mediante las cuales se equipara el sueldo básico de los docentes contratados a lo que establecen las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, siempre que exista la correspondiente disponibilidad presupuestaria. En este sentido, afirma la recurrente, que la antes mencionada Universidad “está en mora con el Personal Contratado por concepto de Normas de Homologación por los años 1.982, 1.983, 1.984 y 1.985”.
Afirma igualmente la parte actora, que del contenido de la Resolución impugnada se observa, que parte de una errónea interpretación, no sólo de las Normas de Homologación, sino de la Ley de Universidades, de las Normas Internas de la Universidad e incluso de la Constitución Nacional, hoy derogada. Para esto, señala el artículo 61 Constitucional que se refiere a la no discriminación en concordancia con el artículo 87; el artículo 81 eiusdem, el cual garantiza a los profesionales de la enseñanza un régimen de trabajo acorde con su elevada misión; y el artículo 85 de la referida Constitución donde se establece la irrenunciabilidad, por parte de los trabajadores, de las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo.
Por último, se refiere a que el artículo 1º de las Normas de Homologación, el cual señala como objeto de dichas normas el de precisar el alcance económico, social, legal y conceptual de tales términos, es aplicable a todo el Personal Docente y de Investigación de las Universidades, sin discriminación alguna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado de la causa, considera esta Corte oportuno efectuar al respecto las siguientes consideraciones:
Debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Autoridades Universitarias.
En efecto, la Sala Político Administrativa expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: ENDY ARGENIS VILLASMIL SOTO y Otros), lo siguiente:
“En relación a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa (…).” Subrayado nuestro.
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Autoridades Universitarias y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las consideraciones siguientes:
En el caso sub-indice ante el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto el 1º de julio de 1986; en fecha 20 de abril de 1988 esta Corte dijo “Vistos”, y en vista de la pasividad del recurrente, se ordenó notificar a la parte actora, para que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil compareciera dentro del lapso de diez días de despacho a fin de que manifestara su interés en que la presente causa fuera decidida; no obstante, de los actos que conforman el expediente no se desprende tal manifestación de voluntad del recurrente.
En vista de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte reiterar el criterio sentado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2002, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:
“Ahora bien, es necesario expresar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1º de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la Ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”
Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfoca bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso constituye un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº 2.518 de fecha 25 de septiembre de 1985 emanada del CONSEJO DIRECTIVO de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, mediante la cual se concluye que las normas de Homologación no son aplicables al personal contratado y que, por consiguiente, no existe deuda legal con los profesores contratados derivada de la aplicación de dichas normas. Como se observa, la Resolución impugnada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.
Por el contrario, se desprende que el objeto de la Resolución impugnada está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida de interés.
En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 20 de abril de 1988, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes y manifestara su interés en que se dictara sentencia, dentro de los cuales no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la acción de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana MARÍA LIRA, actuando con el carácter de Presidenta y Representante Legal de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, asistida por el abogado OMAR MORA DÍAZ, contra la Resolución Nº 2.518 de fecha 25 de septiembre de 1985 emanada del CONSEJO DIRECTIVO de la mencionada Casa de Estudios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 86-5787
EMO/7
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