MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-0130


En fecha 16 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-2818 de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LISANDRO BAUTISTA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1461, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CECILIO ABAD VIVAS ROSALES, cédula de identidad N° 1.909.972, contra el ciudadano Jorge Castillo, en su condición de PRESIDENTE DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2002, mediante la cual declaró que no tenía competencia para conocer y decidir la presente acción, y declaró competente para conocer de la misma a esta Corte.

El día 21 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 22 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previo el resumen de las actuaciones correspondientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado actor fundamentó la pretensión interpuesta en lo siguiente:

Alega que su representado, ciudadano Cecilio Abad Vivas Rosales remitió al ciudadano Fernando Álvarez Paz, un telegrama con aviso de recibo fechado el 27 de abril de 2001, mediante el cual solicita una entrevista personal para “…informarle presunto fraude al Banco Industrial de Venezuela por Marco Antonio Niño Velazco, ilegal accionista y Presidente (sic) empresa GERMA PACK C.A., al obtener préstamo por QUINIENTOS NOVENTA MILLONES (Bs. 590.000.000,00), de ese banco, abriendo cuenta corriente en ese Banco N° 00-040-101567-2…”.

Que su representado asegura ser propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa Germa Pack C.A.; el ciudadano Carlos Cordero Soto es propietario del veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la referida empresa, y el ciudadano Marco Antonio Niño del restante veinticinco por ciento (25%).

Sostiene que el ciudadano Marco Niño, realizando Asambleas de accionistas ilegales, se apropió indebidamente de las acciones de su representado y del ciudadano Carlos Cordero Soto, cometiendo fraude en perjuicio de los accionistas ya mencionados, destituyéndolos arbitrariamente como Directivos y socios de la empresa, y nombrando a su cónyuge Vice-Presidenta de la misma.

Señala que en fecha 16 de mayo de 2001, su representado remitió una carta al ciudadano Fernando Álvarez Paz, ratificando lo expuesto en el telegrama citado, a la cual le anexó los recaudos que acreditaban el presunto fraude en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela C.A.

Indica, que una vez remitido el telegrama y la carta señalada, su representado no recibió respuesta alguna de la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela C.A., lo cual constituye un hecho irregular e ilícito, violándose así el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que su poderdante mantiene la expectativa de sostener una entrevista con el ciudadano Fernando Álvarez Paz, en razón de que el telegrama que había enviado denunciando el presunto fraude al Banco Industrial de Venezuela C.A. en sí era escueto y, por cuanto no recibió ninguna llamada telefónica o citación, decidió remitir una correspondencia fechada el 15 de mayo de 2001 y recibida el día 16, en la cual le anexaba los recaudos necesarios para formarse un mejor criterio de la antijurídica conducta de Marco Antonio Niño, y que en el fondo constituía una “notitia criminis”.

Que desde el 27 de abril de 2001, fecha en que su representado remitió el telegrama con aviso de recibo y la carta con los anexos de fecha 16 de mayo de 2001, no se ha recibido ninguna respuesta, violándose los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos dispositivos legales están en armonía con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el presente caso se está en presencia de un abuso de poder por incompetencia, ya que se trata de la conducta de un funcionario que se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones o realiza actuaciones para las cuales no está autorizado.

Sostiene que el ciudadano Fernando Álvarez Paz, en su carácter de Presidente del Banco Industrial de Venezuela, en vez de darle respuesta a los planteamientos de su defendido, ya que se trataba de una denuncia sobre presuntos fraudes cometidos en la entidad financiera, optó por notificar de la situación al ciudadano Marco Antonio Niño Velazco.

Asimismo señala, que el nuevo Presidente del citado banco, ciudadano Jorge Castillo “ha incurrido en los mismos supuestos, ya que pareciera que no le interesara la problemática planteada en la carta a él remitida, ni le interesa saber cuales son los resultados de las investigaciones que supuestamente ordenara su antecesor”.

Alega que su representado preocupado con la situación en razón del “proceder inescrupuloso” del ciudadano Marco Antonio Niño, así como por las amenazas de que había sido objeto, y cursando un juicio por difamación en su contra, decidió remitir una nueva correspondencia al nuevo presidente del Banco Industrial de Venezuela, la cual está fechada el día 29 de noviembre de 2001, en la que destacan la querella acusatoria incoada por Marco Antonio Niño contra su defendido, Cecilio Abad Vivas Rosales, donde aquél asevera que motivado por el telegrama enviado por su representado al Banco Industrial de Venezuela C.A., éste le suspendió la liquidación de la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000).

De igual manera sostiene, que el Banco Industrial de Venezuela C.A. ha debido remitir las denuncias presentadas por su representado, a la Fiscalía General de la República la información y documentación referentes a las denuncias a fin de evitar la comisión de delitos, sin embargo no lo hizo ni tampoco se le brindó atención y oportuna respuesta, para que pudieran ejercer las reclamaciones que consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos.

Que tal situación viola sus derechos constitucionales previstos en el numeral 8 del artículo 49, artículos 19, 7, numerales 1 y 2 del artículo 21, artículos 22, 25, 26, 30, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los precedentes señalamientos, solicita que “cesen la violación de sus derechos constitucionales y dejen de perjudicarle y se me otorguen situaciones jurídicas esenciales al ser humano”, en virtud de la antijurídica posición de la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela C.A., de darle respuesta a la correspondencia dirigida a la mencionada Presidencia, su representado se encuentra sometido a un proceso penal; y dicha respuesta será determinante en el proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual observa:

Mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no tenía competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado actor contra el ciudadano Jorge Castillo, en su condición de Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., y declaró competente a esta Corte Primera, en virtud de la competencia residual prevista en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo establecido por dicha Sala en la decisión N° 1562/2002, del 9 de julio, caso: Sistemas Gerenciales C.A.
En virtud de lo anterior, esta Corte acoge la competencia declarada por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción del presunto agraviado mediante el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, en razón de lo cual pasa esta Corte de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Esta Corte considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el artículo 6° de dicha ley prevé las llamadas “causales de inadmisibilidad”, a fin de que el juez constitucional, hecho el análisis de dicho artículo y aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión de amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, pueda dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva pueda decidirse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

En tal sentido, observa esta Corte que el escrito que contiene la pretensión de amparo constitucional induce a la confusión de este juzgador, respecto a la narración de los hechos que dieron lugar a la interposición de la misma, así como lo relativo a la concreción del restablecimiento que a través de dicha acción se pretende, siendo que resulta difícil para este Organo Jurisdiccional determinar con exactitud o certeza lo pretendido por el accionante.

En efecto, la solicitud de amparo resulta vaga e imprecisa, pues el accionante solicita en el petitum del escrito en cuestión que “(…) cesen la violación de sus derechos constitucionales y dejen de perjudicarle y se me otorguen situaciones jurídicas esenciales al ser humano (…)”, afirmando que tal situación esencial al ser humano, en su caso particular, deviene en vulnerada por la posición antijurídica de la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela C.A, al no darle respuesta a las correspondencias dirigidas en fechas 27 de abril de 2001, 16 de mayo de 2001 y la última de fecha 29 de noviembre de 2001 –cabe resaltar, por demás imprecisas-; respuesta que resultaría determinante en el proceso penal al cual se encuentra sometido con ocasión de la demanda que por difamación incoara en su contra el ciudadano Marco Antonio Niño.

Estos aspectos ambiguos conducen a este Tribunal a apreciar oscura y confusa la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual estima necesaria la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le otorga al Juez Constitucional la posibilidad de ordenar la corrección de la solicitud de amparo, cuando la misma resulte oscura o no llene los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, aún cuando el juez en sede constitucional tiene amplias facultades para la modificación del petitorio en los procedimientos de amparo constitucional, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por lo tanto, se ordena la notificación del ciudadano Cecilio Abad Vivas Rosales, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, realice las correcciones que se señalarán en la dispositiva de este fallo, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso indicado, la pretensión será declarada inadmisible, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Cecilio Abad Vivas Rosales, contra el ciudadano Jorge Castillo, en su condición de Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A.

2. ORDENA notificar al ciudadano CECILIO ABAD VIVAS ROSALES, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, realice las siguientes correcciones:

i) Que narre, describa con precisión y claridad los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que dan lugar a la solicitud de amparo, así como también determine de qué manera se materializan las irregularidades que a su juicio se cometieron en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., e incide en la esfera de sus derechos constitucionales, los cuales estima lesionados;

ii) Que señale con precisión la situación presuntamente infringida que pretende, mediante la presente acción de amparo constitucional, le sea restablecida;

iii) Además, podrá aclarar cualquier otro punto que considere conveniente para el mejor conocimiento de esta Corte.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





AMRC/grg.-
EXP: 03-0130