REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _______________________ de ________________________ de 2002
Años 192° y 143°


Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 1996, esta Corte declaró con lugar la solicitud de expropiación interpuesta por la Procuraduría General de la República sobre una extensión de terreno que se encuentra afectado por los Decretos Ejecutivos Nos. 1646 del 29 de septiembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.574 del 5 de octubre de 1982, y N° 1516 del 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.696 de la misma fecha. Dicho terreno se encuentra ubicado en el lugar denominado "Hacienda Kempis", Carretera Guatire-Caucagua, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno catastrado bajo el N° T-40-30, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en una línea irregular que mide aproximadamente trescientos dieciocho metros (318 mts) con camino vecinal; Sur: en línea irregular que mide doscientos seis metros (206 mts) con camino vecinal; Este: en una línea recta que mide sesenta y seis metros con treinta y nueve centímetros (66,39 mts) con terrenos de la hacienda Kempis, hoy propiedad de la ciudadana María C. De Grosso y Oeste: en línea recta que mide setenta y un metros con noventa y ocho centímetros (71,98 mts) con terrenos de la Hacienda Kempis; teniendo una superficie de veinte y un mil metros cuadrados (21.000 mts) siendo propiedad de la ciudadana JOSEFINA GROSSO DE VILLEGAS, requerido para la construcción de la obra “Autopista Rómulo Betancourt”, tramo: Guatire-Caucagua.

El 14 de agosto de 2001, esta Corte acogió el Informe del Avalúo presentado por los peritos designados el 4 de febrero de 1999, fijando como indemnización a pagar a la ciudadana Josefina Grosso de Villegas, por la expropiación del inmueble de su propiedad, antes identificado, afectado para la construcción de la “Autopista Rómulo Betancourt”, la cantidad de Cuarenta Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 40.743.780,00).

Por diligencia del 27 de septiembre de 2001, el abogado Bernardo A. Priwin actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Grosso De Villegas propietaria del inmueble objeto de expropiación, solicitó, a esta Corte se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se calcule el monto de los intereses devengados de la cantidad que arrojó el Informe del Avalúo.

En fecha 30 de abril de 2002, este Órgano Jurisdiccional libró el Oficio N° 02-1824 dirigido al Banco Central de Venezuela a los fines de que en un plazo de diez (10) días contados a partir de que conste en autos el recibo del mencionado Oficio se remitiera la información solicitada.

Por auto del 5 de junio del año en curso, esta Corte recibió el Oficio N° CJAA-C-02-05-334 de fecha 30 de abril de 2002, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la corrección monetaria elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios, sobre la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Sesenta y Dos Millones Novecientos Sesenta Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (62.960.955,80), en el período comprendido desde la consignación del avalúo, el 26 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2002.

Mediante sentencia del 11 de julio de 2002, esta Corte “declaró procedente ordenar el pago por el monto correspondiente a la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela de la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y un Mil Novecientos Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.88.481.908,90). Para ello, Se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne en autos la Orden de Pago respectiva, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada”.

Por escrito presentado el 18 de julio de 2002, el abogado Bernardo A. Priwin, apoderado judicial de la parte expropiada, se dio por notificado del auto de ejecución dictado por esta Corte el 11 de julio de 2002, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente solicitó “que se revoque por contrario imperio el referido auto de fecha 11 de julio de 2002 toda vez que en el mismo se cometieron: A- errores de cálculos numéricos B- omisiones de los puntos decididos en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 y su correspondiente aclaratoria de fecha 4 de abril de 2002”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la revocatoria del auto dictado por esta Corte el 11 de julio de 2002 y sobre la procedencia del pago por concepto de justa indemnización solicitada por el apoderado judicial de la parte expropiada. Al respecto, observa:

Mediante sentencia del 11 de julio de 2002, esta Corte “declaró procedente ordenar el pago por el monto correspondiente a la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela de la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y un Mil Novecientos Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.88.481.908,90). Para ello, Se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne en autos la Orden de Pago respectiva, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada”.

Por escrito presentado el 18 de julio de 2002, el abogado Bernardo A. Priwin, apoderado judicial de la parte expropiada, se dio por notificado del auto de ejecución dictado por esta Corte el 11 de julio de 2002, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente solicitó “que se revoque por contrario imperio el referido auto de fecha 11 de julio de 2002 toda vez que en el mismo se cometieron: A- errores de cálculos numéricos B- omisiones de los puntos decididos en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 y su correspondiente aclaratoria de fecha 4 de abril de 2002”.

En base a lo anteriormente solicitado y, en aras de dilucidar el caso de autos, resulta pertinente para esta Corte precisar el concepto de justa indemnización, requisito indispensable para ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. A tal efecto, observa:

Que, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad de pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (negrita de esta Corte).

Del análisis del dispositivo normativo antes transcrito se desprende que el pago de una justa indemnización al propietario del bien expropiado constituye un requisito condicionante para la procedencia del procedimiento expropiatorio, aunado a que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que su procedencia se hubiere declarado mediante sentencia definitivamente firme.

Del mismo modo cabe precisar, que esta Corte considera que la justa indemnización se determina cuando se reintegra al expropiado el valor económico equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender no sólo el valor real del inmueble, sino además los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata con el proceso de expropiación. De tal manera que si ese valor se percibe sin tener en cuenta la depreciación de la moneda, y la limitación que sufrió el propietario del bien expropiado de los atributos del derecho de propiedad (uso, goce y disposición) por haberse efectuado la ocupación previa, la indemnización no sería justa ni integral.

En este contexto, la indexación del valor del bien por la perdida del valor interno de la moneda y el pago de intereses cuando el Ente expropiante procede a tomar posesión del bien inmueble objeto de expropiación, son los elementos que definen el concepto de justa indemnización.

Al respecto, esta Corte ha señalado que cuando se efectúa la ocupación previa del inmueble expropiado, es procedente el pago de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el momento de la ocupación, es decir, desde la oportunidad en que los propietarios quedan imposibilitados de disfrutar de la cosa objeto de expropiación, puesto que se les ha causado un perjuicio derivado del procedimiento expropiatorio antes de que hubieren sido indemnizados, conclusión que se determina atendiendo al principio de que la acción expropiante no debe tener como correlativo el empobrecimiento ni el enriquecimiento del expropiado.

Asimismo, como se señaló anteriormente, otro elemento que es necesario atender a los fines de aproximarse al concepto de justa indemnización, es el atinente a la perdida del valor interno de la moneda. Ciertamente la moneda tiene un valor externo que es la posibilidad que tiene de convertirse en determinados número de múltiplos o submúltiplos de moneda extranjera y el valor interno que es la posibilidad de adquirir o contratar determinados bienes y servicios, es así como el efecto inflacionario, es decir, la disminución en la posibilidad de adquirir bienes y servicios en la misma cantidad de moneda conlleva a ajustar el monto de la indemnización a la oportunidad en la que efectivamente había de materializarse el pago.

Ahora bien, en el caso de autos se observa, que esta Corte en la oportunidad en que ordenó el pago de la justa indemnización mediante el auto del 11 de julio de 2002, tomando en consideración el Informe emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de mayo 2002, mediante el cual remitió el resultado de los intereses calculados al 12% anual, sobre la cantidad determinada por el avalúo, esto es, Cuarenta Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 40.743.780,00), la cual arrojo la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Novecientos Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.88.481.908,90), omitió computar a dicho monto la cantidad correspondiente a la corrección monetaria realizada por referido Ente financiero, esto es, Sesenta y Dos Millones Novecientos Sesenta Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.62.960.955,80).

Es por ello que esta Corte, cónsona con el criterio de justa indemnización, el cual se determina por la indexación del valor del bien en virtud de la perdida del valor interno de moneda y el pago de intereses cuando el Ente expropiante procede a ocupar previamente el bien inmueble objeto de expropiación, visto que el auto de fecha 11 de julio de 2002 incurrió en un error material al no sumar al monto indemnizatorio la cantidad arrojada por la indexación monetaria, lo revoca conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos, no consta en el expediente que se hubiera consignado orden de pago de la cantidad arrojada por la corrección monetaria y los intereses del monto correspondiente al avalúo del inmueble, pese a que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que se haya declarado mediante sentencia.

Por otra parte, en relación con la solicitud de la parte expropiada de que se realicen los correspondientes trámites a fin de efectuar el pago correspondiente y, observando que de la propia esencia del procedimiento expropiatorio se derivó el pago de intereses por haberse realizado la ocupación previa, esto es, Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y un Mil Novecientos Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.88.481.908,90) y visto que el monto indexado por el Banco Central de Venezuela, cumple con la función social de expropiación, en atención al principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado, esto es, Sesenta y Dos Millones Novecientos Sesenta Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (62.960.955,80), declara procedente ordenar el pago correspondiente a la justa indemnización, por la cantidad Ciento Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs151.442.864,70), oficiando a tal fin a la Procuraduría General de la República, para que consigne en autos la Orden de Pago correspondiente, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada. Así se decide.

III

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se REVOCA el auto dictado por esta Corte el 11 de julio de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

2. PROCEDENTE el pago por el monto correspondiente a la justa indemnización de la expropiación, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs151.442.864,70).

3. Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne en autos la Orden de Pago respectiva, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/10.-